CC - A1163-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1163-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1163-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1163 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2881.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
1. El 29 de julio de 2022[1] el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial ante el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y en contra de la señora Carmenza Escobar Montoya[2]. Según indicó la demandante, en sentencia previa, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales absolvió a la entidad de las pretensiones de la señora Escobar Montoya y condenó en costas a esta última. A pesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y la providencia se encuentra en firme, la señora Escobar Montoya no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia[3].
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
providencia se encuentra en firme, la señora Escobar Montoya no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia[3].
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES2. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, así como por los intereses moratorios[4]. Así mismo, el ministerio pidió al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales practicar una serie de medidas cautelares[5].
3. En Auto del 11 de agosto de 2022[6], el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. El juez consideró que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la ejecución de sentencias judiciales cuando estas son proferidas por esa misma jurisdicción y la condenada es una entidad pública[7]. Así mismo, manifestó que la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas, razón por la cual y teniendo en cuenta que en este caso no se trata de una condena contra una entidad estatal, sino de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular, se
concluyó que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria en la especialidad civil, en cabeza de los juzgados civiles municipales, de acuerdo a la cuantía determinada en el proceso ejecutivo y conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante: CGP)[8]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Manizales[9].
4. El 8 de septiembre de 2022 el expediente fue repartido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales[10]. En auto del 12 de septiembre siguiente, el mencionado juzgado declaró su falta de jurisdicción para tramitarlo y propuso conflicto negativo de jurisdicción respecto del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales[11]. El juez indicó que el caso particular se encuentra cubierto por la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Igualmente, señaló que en virtud del artículo 306 del CGP, el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de condenas impuestas en la sentencia[12].
5. El 19 de septiembre de 2022 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[13]. En la sesión del 18 de abril de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[14] y, el 21 de abril siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[15].
I. CONSIDERACIONESCompetencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
I. CONSIDERACIONESCompetencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17].
8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[18]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[19]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21].
9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.
constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21].
9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.
En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales que integra la jurisdicción ordinaria.
10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– contra la señora Carmenza
Escobar Montoya.
11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Octavo Administrativo de Manizalesargumentó que el artículo 297 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la ejecución de sentencias judiciales cuando estas son proferidas por esa misma jurisdicción y la condenada es una
entidad pública. En consecuencia, tras evidenciar que en el caso particular la condenada es una ciudadana, concluyó que el asunto debe ser conocido por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil de Manizales indicó que, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, el juez de conocimiento es competente para conocer de la ejecución de las obligaciones impuestas en la sentencia. Adicionalmente, señaló que el asunto se encuentra cubierto por la regla de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
12. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Octavo
Administrativo de Manizales y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales.
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
13. En Auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[22]. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con el artículo 306 del CGP y los artículos 298[23] y 306 del
CPACA.
14. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de
conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con el artículo 306 del CGP y los artículos 298[23] y 306 del CPACA.
14. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el Auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.
Caso concreto
15. En este caso el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y en contra de la señora Carmenza Escobar Montoya. A través de esta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo, representada por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.
16. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-2881 al
de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.
16. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-2881 al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[24].
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Carmenza Escobar Montoya.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-2881 al Juzgado Octavo
Administrativo de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[17] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. [22] Auto 008 de 2022 [23] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. Expediente digital. Archivo “001DemandaEjecutivaPorCostas.pdf” Pág. 4. [1] Ibid. Pág. 4-8. [2] Ibid. Pág. 4. [3] Ibid. Pág. 5. [4] Ibid. [5] Expediente Digital. Archivo “003AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf”. Pág.1-3. [6] Ibid. Pág. 2. [7]
[3] Ibid. Pág. 5. [4] Ibid. [5] Expediente Digital. Archivo “003AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf”. Pág.1-3. [6] Ibid. Pág. 2. [7] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. [8] Expediente Digital. Archivo “003AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccion.pdf”. Pág.3. [9] Expediente digital. Archivo “005ActaIndividualReparto.pdf”. Pág. 77. [10] Expediente digital. Archivo “006ProvocaConflictoJurisdiccion2022594.pdf”. Pág.1-4. [11] Ibid. Pág. 3. [12] Expediente digital. Archivo “007EnvioExpedienteCorteConstitucional2022594.pdf” Pág. 1. [13] Expediente digital. Archivo “03CJU-2881 Constancia de Reparto.pdf” Pág. 1. [14] Ibid. [15] [16] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [18]
y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [21] Auto 008 de 2022. [24]