🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1163-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1163-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1163/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1163 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5497

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, AtlÆntico, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo

BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Por medio de apoderado judicial, la Nueva Entidad Promotora de Salud S.A (en adelante, Nueva EPS) present(cid:243) demanda ejecutiva contra el municipio de Polonuevo, AtlÆntico, y la Gobernaci(cid:243)n del AtlÆntico, mediante la cual solicitó “librar mandamiento ejecutivo” a su favor por la suma total de $123.471.562,741 mÆs los intereses moratorios correspondientes desde la fecha en la que se hizo exigible. La parte demandante indic(cid:243) que la suma

corresponde a “recursos de esfuerzo propio según el artículo 10º del Decreto 971 del 31 de marzo de 2011, modificado mediante el art(cid:237)culo 1 del Decreto 1713 de 2012”2, representados en 43 “Liquidaciones Mensuales de Afiliados”

(o LMA).

2. La EPS demandante seæal(cid:243) que, de acuerdo con el mencionado Decreto 1713 de 2012, las entidades territoriales deben girar, dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, “los recursos de esfuerzo propio de las Entidades Promotoras de Salud por el monto definido en la Liquidaci(cid:243)n Mensual de Afiliados”3. Nueva EPS tambiØn indic(cid:243) que, de acuerdo con la Circular 018 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, basta 1 Se advierte que el monto citado fue el resultado de sumar las pretensiones establecidas en la demanda.

Expediente digital CJU-5497, archivo digital “01 Demanda Polonuevopdf”, p. 6 – 27. 2 Ib(cid:237)dem, p. 6. 3 Art(cid:237)culo 1 del Decreto 1713 de 2012, compilado en el art(cid:237)culo 2.3.2.2.9 del Decreto (cid:218)nico Reglamentario 780 de 2016. œnicamente la informaci(cid:243)n contenida en la LMA, con base en la cual debe hacerse efectivo el giro correspondiente al valor de esfuerzo propio4.

3. El asunto correspondi(cid:243) al Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo que, por medio de auto del 18 de agosto de 2023, declar(cid:243) la falta de

jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto y lo remiti(cid:243) a los juzgados administrativos5. La autoridad judicial fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 299 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el cual indica que “en la ejecución de t(cid:237)tulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades pœblicas, se observarÆn las reglas establecidas en el C(cid:243)digo General del Proceso para el proceso ejecutivo”. Además, el juez competente se determinarÆ en consideraci(cid:243)n a los factores de competencia territorial. En ese orden de ideas, el Juzgado Promiscuo se refiri(cid:243) al art(cid:237)culo 155 del CPACA, que en su numeral 5 establece que es competencia de los juzgados administrativos en primera instancia los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública […]”6. Por lo anterior, remiti(cid:243) el expediente al reparto de los juzgados administrativos de Barranquilla.

4. El asunto correspondi(cid:243) al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. El 27 de febrero de 2024, la autoridad judicial profirió auto por medio del cual declaró el “conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción con el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo”7 y orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional.

5. La autoridad concluy(cid:243) que no era competente para conocer del asunto al

hacer una interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), segœn el cual la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, conoce de la ejecuci(cid:243)n de las obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n de trabajo y del sistema 4 Expediente digital CJU-5497, archivo digital “01 Demanda Polonuevopdf”. 5 Expediente digital CJU-5497, documento digital “ 06AutoDeclaraFaltaCompetencia 2023-00201pdf”. 6 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culo 155, numeral 5. 7 Expediente digital CJU-5497, documento digital “003AutoProponeConflictopdf”, p. 3. de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Por su parte, el juzgado indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 104 del CPACA delimita el conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, entre otros, a las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que se involucran las entidades pœbicas o particulares que ejerzan una funci(cid:243)n administrativa. A su vez, el juzgado hizo referencia al numeral 6 del citado art(cid:237)culo 104, segœn el cual esta jurisdicción “conocerá de los relativos a los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una

entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”8.

6. Adicionalmente, la autoridad judicial trajo a colaci(cid:243)n lo expuesto por la Corte Constitucional en el auto 1181 de 2021. En esa oportunidad, la Corte estableci(cid:243) que es competencia la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS para librar mandamiento de pago en su favor por los recursos de esfuerzo propio y por el monto definido en la Liquidaci(cid:243)n Mensual de Afiliados, siempre que no se enmarque en los supuestos previstos por el citado numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA9.

7. El 24 de mayo de 2024 el asunto de la referencia se reparti(cid:243) para sustanciaci(cid:243)n de la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a travØs de acta secretarial del 28 de mayo de 202410.

II. CONSIDERACIONES Competencia 8 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 104, numeral 6. 9 Auto 1181 de 2021. 10 Expediente digital CJU-5497, documento digital 03CJU-5497 Constancia de Repartopdf.

8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica11.

Presupuesto para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones

9. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia establece que es necesaria la concurrencia de tres presupuestos12: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual se requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

10. En el caso bajo examen se cumplen estas premisas. En primer lugar, el conflicto se origin(cid:243) entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y, por otro lado, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, perteneciente a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque el conflicto aborda el conocimiento de un proceso ejecutivo por medio del cual se busca que se libre mandamiento de pago a favor de la accionante por la ausencia de pago de facturas por

prestaci(cid:243)n del servicio de salud. En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo, pues ambas autoridades en conflicto enunciaron los fundamentos 11 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 12 Auto 155 de 2019. de (cid:237)ndole constitucional y legal con los que argumentan negar su competencia para conocer del caso, como se evidencia en los pÆrrafos 3 a 6 de la presente providencia. Competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en los casos de procesos ejecutivos

11. De acuerdo con lo que establece el numeral 6 del art(cid:237)culo 140 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocerÆ de los procesos ejecutivos: (i) derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta misma jurisdicci(cid:243)n; (ii) derivados de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pœblica; u (iii) originados en contratos celebrados por estas entidades.

12. Adicionalmente, el citado C(cid:243)digo, en su art(cid:237)culo 297, seæala los instrumentos que sirven como t(cid:237)tulo ejecutivo para los efectos de dicha legislaci(cid:243)n: (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la

jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en las que se condene a una entidad pœblica al pago de sumas dinerarias; (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de soluci(cid:243)n de conflictos cuando las entidades pœblicas queden obligadas al pago de sumas de dinero de forma clara, expresa y exigible; (iii) “los contratos, los documentos en que consten sus garant(cid:237)as, junto con el acto administrativo a travØs del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci(cid:243)n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi(cid:243)n de la actividad contractual […]”13; y (iv) las copias autØnticas de los actos administrativos con constancia ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible.

13. La anterior interpretaci(cid:243)n fue reiterada por esta Corte en el auto 613 de 2021, en el cual se indic(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo tiene competencia en procesos ejecutivos solo cuando se configure uno de los supuestos establecidos en el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA. En ese sentido, si el demandante pretende que se libre mandamiento de pago contra una accionada 13 Art(cid:237)culo 297 de la Ley 1437 de 2011. con fundamento en t(cid:237)tulos ejecutivos distintos a aquellos descritos en dicha norma no serÆ competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

14. As(cid:237) pues, de conformidad con el auto 613 de 2021, es dable concluir que en los casos en los que no se advierta ninguno de los supuestos del art(cid:237)culo 104.6 CPACA, se activa la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, que se encuentra establecida en el art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996. Esta establece que la jurisdicción ordinaria “[…] conocerá de todos los asuntos que no estØn atribuidos por la Constituci(cid:243)n o la ley a otra jurisdicción”14. Lo anterior debe leerse en congruencia con el numeral 5 del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), segœn el cual, en particular, la especialidad laboral y de seguridad social de la jurisdicción ordinaria conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”15.

La competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral para conocer de procesos ejecutivos en contra de entidades territoriales por concepto de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social. Reiteraci(cid:243)n del auto 1181 de 2021

15. Mediante el Auto 1181 de 2021, la Corte Constitucional decidi(cid:243) un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva que present(cid:243) la Nueva EPS en contra de dos entidades territoriales. En ella, se pretend(cid:237)a el

pago de recursos de esfuerzo propio por la UPC de poblaci(cid:243)n del rØgimen subsidiado y movilidad de algunos aæos, de conformidad con las LMA correspondientes. En ese caso, la Sala Plena decidi(cid:243) remitir el asunto a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, especialidad laboral, porque consider(cid:243) que el conflicto no se encuadraba dentro de aquellos que son competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en virtud del art(cid:237)culo 104.6 del CPACA.

16. La Sala Plena tuvo en cuenta que el art(cid:237)culo 2.5 del CPTSS indica que es competencia de la especialidad laboral de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria los 14 Art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996. 15 Numeral 5 del art(cid:237)culo 2 de la Ley 712 de 2001. procesos en los que se pretende la ejecuci(cid:243)n de obligaciones que emanen del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad.

Caso concreto

17. Por medio de la demanda ejecutiva instaurada en contra del municipio de Polonuevo y la Gobernaci(cid:243)n del AtlÆntico, la Nueva EPS busca el pago de los recursos de esfuerzo propio “por concepto de UPC Población Régimen subsidiado y Movilidad, de los años 2017 y 2018”16. La EPS demandante indic(cid:243) que las Liquidaciones Mensuales de Afiliados (LMA) fueron expedidas para dichos periodos y solicit(cid:243) librar mandamiento de pago en relaci(cid:243)n con los

43 casos que enlista en sus pretensiones. De acuerdo con la Nueva EPS, la informaci(cid:243)n de las LMA constituye t(cid:237)tulo ejecutivo de conformidad con lo establecido en el Decreto 780 de 2016, art(cid:237)culo 2.3.2.2.9, y la Circular 018 de 201517.

18. En el presente caso, tal y como sucedi(cid:243) en el auto 1181 de 2021, la Sala observa que el proceso ejecutivo en el que se origina este conflicto de jurisdicciones no estÆ dentro de ninguno de los casos enlistados en el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, pues no se deriva condenas o conciliaciones aprobadas por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, ni laudos arbitrales que involucren una entidad pœblica o contratos celebrados por estas entidades. Al contrario, puede concluirse que se enmarca en aquellos que establece el art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS, por ser un proceso que busca la ejecuci(cid:243)n de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, remitirÆ el asunto a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria18.

Regla de decisi(cid:243)n: “[c]orresponde conocer a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que se libre 16 Expediente digital CJU-5497, archivo digital “01 Demanda Polonuevopdf”, p. 1-2. 17 Ib(cid:237)dem, p. 6. 18 En este caso la competencia se asignarÆ a Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, AtlÆntico dado

que segœn la informaci(cid:243)n que reposa en la pÆgina de la Rama, los juzgados laborales del Departamento del AtlÆntico estÆn ubicados en los municipios de Barranquilla, Soledad y Sabanalarga. mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestaci(cid:243)n de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidaci(cid:243)n Mensual de Afiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011”19.

III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, AtlÆntico y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Nueva EPS en contra del municipio de Polonuevo y la Gobernaci(cid:243)n de AtlÆntico corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, AtlÆntico. SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, el expediente del CJU-5497 al Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo para que tramite lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales involucrados.

Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. 19 Auto 1181 de 2021.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...