CC - A1164-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1164-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1164/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
Referencia: Expediente CJU-2453
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura (Valle del Cauca) y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena Jooin Durr
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de julio de 2021, Ferney Hinojoza Hinojoza, Wilson Mayorga Cuero y Wilber Ibarbo Carabalí, ciudadanos colombianos, fueron detenidos por guardacostas de los Estados Unidos de América en un procedimiento de interdicción marítima,1 mientras se trasladaban en una embarcación tipo langostera a 115 millas náuticas al noroeste de la isla de Malpelo (pacífico colombiano).2 Al abordar la embarcación, los guardacostas identificaron 28 costales de diferentes tamaños y colores, con un peso aproximado de 1.300 kilogramos. 1“(…) el día 8 de julio se realiza la interdicción de la embarcación, se realizan llamadas de pare a las maquinas, se emplean luces químicas ante la omisiva de parar maquina se
continua la persecución con las unidades de guardacostas de los EE.UU. de acuerdo a los procedimientos de interdicción marítima establecidos por los guardacostas de ese país. Al ser interceptadas se ordena a los 3 tripulantes dirigirse a la proa, adquiriendo el control de esta, de nombre JESTIVA VEULA (…).” Archivo digital “00. Transliteración - Formulación de imputación.docx”, folio 2. 2“(…) en las coordenadas, latitud 05 grados y 7 minutos 00 segundos norte, longitud 82 grados 50 minutos 00 segundos W en la zona económica exclusiva.” Archivo digital “00. Transliteración - Formulación de imputación.docx”, folio 2. Expediente CJU-2453 M.P. Diana Fajardo Rivera
2. Hacia ese lugar fue enviado el buque colombiano AERESER 7 de agosto.
En virtud del acuerdo marítimo entre los dos países para suprimir el tráfico ilícito en el mar, los tres ciudadanos detenidos fueron entregados a la Armada Nacional colombiana, junto con solo diez de los paquetes “rectangulados y embalados en cintas plásticas color beige, 5 bolsas de color negro selladas, una de estas contenía 2 GPS (…). De esos 10 paquetes rectangulares una vez llegaron a puerto colombiano sobre las 8:15 pasadas de la mañana del día 10 de julio de 2021, se les realizó las correspondientes pruebas preliminares denominadas PIPH, proceso donde se realiza el pesaje de las sustancias y se le colocan reactivos para establecer de que sustancias se trata, dando como resultado positivo para cocaína”3 (peso neto de 9,9 kilogramos de cocaína).4
3. El 11 de julio de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (Valle del Cauca), se adelantó audiencia virtual de (i) legalización de la captura en flagrancia, (ii) legalización de elemento material probatorio con fines de decomiso, (iii) formulación de imputación de los detenidos, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación (artículos 3765 y 3846 de la Ley 599 de 2000), bajo el verbo rector de “transportar” (aquellos no aceptaron los cargos), e (iv) imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Contra esas decisiones no se presentó ningún recurso.7
4. El 8 de noviembre de 2021, la Fiscalía 36 Seccional de Cali, de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico (DECN), presentó escrito de acusación en contra de Wilber Ibarbo Carabalí,8 quien se encontraba con detención intramural en la Isla Naval de Guardacostas de la Armada Nacional, mientras era trasladado “a la Cárcel de Buenaventura.”9 Para ese momento, se había radicado acta de preacuerdo en relación con Wilson Mayorga Cuero y
Ferney Hinojoza Hinojoza.
5. El 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura programó la audiencia de formulación de acusación para el
3Archivo digital “00. Transliteración - Formulación de imputación.docx”, folios 2 y 4.
4 Archivos digitales “2. Acta audiencias preliminares.pdf”, folio 2; y “00.1 EscritoAcusacion.docx”, folio 2. 5“Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud.” 6 Dentro de las circunstancias de agravación punitiva se prevé “[c]uando la cantidad incautada sea superior a (…) cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona (…). 7 Archivo digital “2. Acta audiencias preliminares.pdf”, folios 1 a 4. 8 Archivo digital “00.1 EscritoAcusacion.docx”. La Fiscalía reiteró que “(…) se captura en flagrancia a los tripulantes de la embarcación WILBER IBARBO CARABALLI, WILSON MAYORGA CUERO y FERNEY HINOJOZA HINOJOZA, quienes de manera consciente y voluntaria transportaron 9.9 kilos de COCAINA a bordo de una embarcación tipo langostera de nombre HETZIA BEULA, de la cual eran tripulantes, esto lo hicieron en asocio, es decir como coautores de la actividad, poniendo así en peligro efectivo, sin justa causa, el bien jurídico de la salud pública, igualmente se entiende que mediaba un acuerdo común entre ellos, que ejercieron un aporte esencial para planear y ejecutar el transporte de las sustancias estupefacientes.” 9 Archivo digital “00.1 EscritoAcusacion.docx”, folio 3. 2 Expediente CJU-2453 M.P. Diana Fajardo Rivera 14 de diciembre del mismo año,10 la cual se adelantó en esa fecha. En el trascurso de la audiencia la Fiscalía aclaró que el caso sería reasignado a la
Fiscalía 37 de la misma Dirección, y la Defensa manifestó su interés en llegar a un preacuerdo, por lo que se aplazó la audiencia (de verificación de preacuerdo/formulación de acusación) para el 8 de marzo de 2022.11
6. El 4 de marzo de 2022, el abogado defensor solicitó el aplazamiento de la audiencia, ya que su poderdante y el Gobernador Indígena del Resguardo Jooin Durr, al que pertenece, presentarían “una solicitud formal para estudio y determinación sobre cambio de jurisdicción.”12 Debido a lo anterior, el 8 de marzo de 2022 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura programó la audiencia de acusación para el 8 de junio de 2022.13
7. El 1 de junio de 2022, el Gobernador y Representante Legal del Cabildo Indígena del Resguardo Jooin Durr, solicitó (i) al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura que suspendiera las actuaciones y remitiera de manera inmediata el proceso al Cabildo, para que la autoridad indígena resuelva el caso; (ii) dejar a Wilber Ibarbo Carabalí a su disposición; y (iii) subsidiariamente, remitir “el proceso de manera inmediata ante el Consejo Superior de la Judicatura para que (…) dirima el Conflicto Positivo de competencias que se suscite entre las jurisdicciones ordinarias e Indígena en el presente asunto.”14
8. Para justificar lo anterior, explicó que el procesado “se encuentra debidamente inscrito y registrado en [las] bases censales, por lo tanto, es
Indígena perteneciente al Resguardo de Jooin Durr, él y toda su familia prestan sus servicios cumplidamente al Cabildo cuando este los requiere, conserva la identidad cultural y social del Pueblo Wounaan”;15 los hechos “ocurrieron en la zona costera del océano pacífico del territorio colombiano, donde el Indígena sindicado realiza sus actividades económicas y culturales”;16 y en el Resguardo existe una autoridad tradicional que es reconocida (Cabildo), la cual está dispuesta a asumir el juzgamiento de los comuneros cuando cometen faltas que atentan contra el Derecho Mayor, sus usos y costumbres. Esto, porque cuentan “con la necesaria organización y reconocimiento comunitario y con capacidad de control social. Por lo cual [han] aplicado la jurisdicción Indígena en asuntos de diferente índole como son procesos de custodia, lesiones personales, fijación de cuotas alimentarias, procesos de tierras, hurtos entre otros.” Además, precisó que respetan los derechos de los implicados, escuchándolos en cargos y descargos, que las decisiones se hacen conocer en Asamblea a toda la comunidad indígena con el fin de garantizar la claridad y aplicación real de los usos y costumbres, y que 10 Archivo digital “002091121Auto797WilberIbarboCarabali.pdf”. 11 Archivo digital “007141221Acta20210044500.pdf”. 12 Archivo digital “009040322Aplazamiento.pdf”. 13 Archivo digital “010080322AutoNo224.pdf”. 14 Archivo digital “015010622PeticionCabildo.pdf”, folio 3. 15 Archivo digital “015010622PeticionCabildo.pdf”, folio 3. 16 Archivo digital “015010622PeticionCabildo.pdf”, folio 3.
Archivo digital “015010622PeticionCabildo.pdf”, folio 5. 3 Expediente CJU-2453 M.P. Diana Fajardo Rivera las faltas cometidas por los indígenas rompen el equilibrio de la comunidad, frente a las cuales deben tomar medidas para restablecer la armonía, medidas que “se dirigen siempre bajo el respeto de los derechos fundamentales de [los] Indígenas y garantizando la reparación y derechos en el caso de que haya víctimas.”17
9. Luego, explicó que las faltas se han clasificado, según su grado de desequilibrio y armonía de la comunidad, en mínimamente graves, medianamente graves y graves (en estas se encuentra el tráfico de estupefacientes18); y cómo es el procedimiento cuando les son remitidos asuntos de la Jurisdicción Ordinaria: (i) al momento del traslado del investigado al Cabildo, queda en custodia con un encierro temporal en un cuarto de sanación y reclusión (calabozo); (ii) el Cabildo verifica y analiza la documentación para estar al tanto; (iii) citan al implicado para los cargos y descargos; (iv) si es declarado culpable, se convoca a asamblea de comunidad, “en la cual se levanta una resolución de sanción según Usos y Costumbres del Resguardo de Jooin Durr”,19 y con el acompañamiento de médicos tradicionales y taitas sabedores se hace el ritual de sanación y reconciliación;
(v) si la falta es grave y el indígena ostenta un peligro para la sociedad, pasa a ser encerrado en el calabozo (el tiempo se determina según la falta), en tanto el Cabildo “cuenta con una infraestructura física adecuada, con la seguridad
necesaria, custodia y vigilancia”,20 además debe realizar trabajo social y educativo su resocialización, y firmar asistencia todos los días; y (vi) al indígena sancionado se le prohíbe -entre otras cosassalir del territorio del Resguardo de Jooin Durr sin autorización del Cabildo. Ligado a lo anterior, sostuvo que las funciones de acusación y juzgamiento las realiza el Cabildo “ya que es una autoridad netamente imparcial, cuenta con 12 integrantes de las diferente veredas/parcialidades del Resguardo y cada uno de ellos tiene voz y voto al momento de tomar decisiones (…) en el cabildo no se admite que los involucrados sean acompañados por abogados o terceros, a menos que los implicados sean menores de edad.”21
10. El 8 de junio de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado instaló la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía solicitó mutar la audiencia a una de verbalización de preacuerdo, con lo que estuvo de acuerdo la defensa, por lo que así fue declarado por el Juzgado. Luego de eso, la defensa manifestó que antes de continuar, debía responderse la solicitud que presentó el Cabildo el 1 de junio de 2022. El Juzgado señaló que la petición debía sustentarse en audiencia por el defensor, dado que el sistema es oral: “(…) Seguidamente, la Auxiliar Judicial Grado II, informó que el 01/06/22 se había presentado petición de cambio de jurisdicción por parte del Gobernador del Cabildo Indígena Wounaan Jooin Dur, Ancelmo 17 Archivo digital “015010622PeticionCabildo.pdf”, folio 7.
18 Archivo digital “015010622PeticionCabildo.pdf”, folio 9. 19 Archivo digital “015010622PeticionCabildo.pdf”, folio 7. 20 Archivo digital “015010622PeticionCabildo.pdf”, folio 8. 21 Archivo digital “015010622PeticionCabildo.pdf”, folios 9 y 11. 4 Expediente CJU-2453 M.P. Diana Fajardo Rivera Chiripua Chamarra. // El Despacho, pidió a la defensa, precisar si sustentaría la solicitud de cambio de jurisdicción o se daría continuidad a la audiencia de Verificación de preacuerdo. Se corrió traslado del documento en mención, contentivo de 16 folios y se otorgó tiempo prudencial para su verificación. // (…) El abogado defensor después de estudiar el escrito remitido por el gobernador del cabildo indígena, advirtió que deseaban la remisión del proceso a su jurisdicción, para continuarse con el conocimiento del asunto y propuso el conflicto positivo de competencia, recalcando nuevamente que era necesario resolver primera esta petición, antes de dársele continuidad al trámite. // La presidencia, señaló que, hasta el momento, era la competente para conocer el proceso y si consideraban que la causa debía cambiar de jurisdicción, como abogado defensor, se encontraba en la obligación de sustentar conforme a la ley la petición presentaba por el gobernador del cabildo indígena, dado que no podía considerarse ese escrito como un planteamiento formal de conflicto entre jurisdicciones. Por lo anterior, el profesional defensor en uso de la palabra, procedió a sustentar solicitud
de CAMBIO DE JURISDICCIÓN. (…).”22
11. La Fiscalía se opuso a la petición, señalando que el defensor no la sustentó adecuadamente, aunado a que el acusado tenía otra investigación por la misma conducta y no se cumplían los requisitos para la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena, por lo que la Jurisdicción Ordinaria debía conservar la competencia del asunto.
12. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado manifestó que la competencia debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria. Esto, porque no se satisfacían “los elementos que ha desarrollado la Corte Constitucional en su jurisprudencia” para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Si bien se cumpliría el elemento personal, eso no da “de pleno derecho el cambio de jurisdicción”, en tanto para el Juzgado no se acreditaron los elementos territorial, por el lugar donde fue capturado (“a ciento quince millas náuticas de la isla de Malpelo”), por lo que “no se podría aplicar el elemento geográfico de manera expansiva porque no estaba desarrollando su actividad al interior de la comunidad indígena sino que lo estaba haciendo en un lugar muy distante de donde podía ejecutar sus usos y costumbres”; objetivo, dado que el bien jurídico tutelado (salud pública) es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria porque tiene “no solo importancia nacional sino también transnacional”; ni el institucional, porque no se presentaron argumentos para explicar su acreditación, y porque el procesado se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento en el Resguardo, pese a lo cual volvió a cometer una
conducta contraria a derecho.23 Por lo tanto, decidió remitir copia de la actuación a la Comunidad indígena para que se pronunciara y, en caso de que 22 Archivo digital “016080622ActaNo099ConflictoJurisdicciones.pdf”, folios 3 y 4. 23 Archivo digital “016080622ActaNo099ConflictoJurisdicciones.pdf”, folio 4. En dicho folio se encuentra además en link de visualización de la audiencia, en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado explicó por qué consideraba que la competencia debía mantenerse en la Jurisdicción Ordinaria (01:34:15 a 01:51:44 del registro). 5 Expediente CJU-2453 M.P. Diana Fajardo Rivera el Cabildo se considerara competente, proponer el conflicto entre las jurisdicciones y remitir el proceso a la Corte Constitucional.24
13. El 17 de junio de 2022, el Gobernador y representante legal del Cabildo indígena del Resguardo Jooin Durr ratificó su solicitud sobre cambio de jurisdicción, proponiendo un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria e indígena.25
14. El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 30 de junio de 2022, repartido al despacho el 1 de julio de 2022 y enviado a éste el 6 de julio de 2022.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
15. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver
16. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”26
17. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:27 (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;28 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;29 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las 24 Archivo digital “016080622ActaNo099ConflictoJurisdicciones.pdf”, folio 4. 25 Archivo digital “018170622SolicitudConflictoCompetencia.pdf”, folio 4. 26 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
27 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
28 En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 29 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 6 Expediente CJU-2453 M.P. Diana Fajardo Rivera razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.30
18. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita efectivamente entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones. De una parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, y de otra, las autoridades del Resguardo Indígena Jooin Durr. Aunque en la sesión de 8 de junio de 2022, adelantada en el marco de la audiencia de formulación de acusación (ver supra, párrafo N° 10), el referido Juzgado exigió al apoderado de Wilber Ibarbo Carabalí que sustentara la solicitud de cambio de jurisdicción, en tanto el escrito presentado por el Gobernador del Resguardo “no podía considerarse ese escrito como un planteamiento formal de conflicto entre jurisdicciones”, lo cierto es que dicho conflicto sí fue promovido, en estricto sentido, por las autoridades del Resguardo (ver supra, párrafos N° 7 a
9, 11 y 12). (ii) Analizadas las circunstancias fácticas que enmarcan el asunto de la referencia, la Sala observa que la controversia se relaciona con el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Wilber Ibarbo Carabalí. Finalmente, (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y constitucional, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a defender su competencia.
19. De este modo, a continuación la Corte Constitucional procederá a resolver este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, la Sala Plena, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y, luego, resolverá el caso concreto.
3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia. Reiteración de jurisprudencia31
20. Pese a la larga historia de mestizaje y a las profundas raíces indígenas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural no solo fue lento y marginal, sino sobre todo tardío. Tan solo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones reclamadas por los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo
artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no solo se 30 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 31 Estas consideraciones fueron expuestas en el Auto 967 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Expediente CJU-2453 M.P. Diana Fajardo Rivera reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación, sino que se ordenó expresamente su protección.32
21. Tal asimilación de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, de las más esenciales, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 su ejercicio no estará concentrado en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos al interior de las comunidades étnicas, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el Constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó
plasmado en el artículo 246 de la Constitución: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”
22. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de los cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena -mejor, las justicias indígenas-, por medio de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres.33 Salvaguardar la práctica del derecho propio -de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas-,34 es un reflejo preponderante de la autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.35
32 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 33 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, sólo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 34 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Expediente CJU-2453 M.P. Diana Fajardo Rivera
23. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Ante la abstracción de este postulado constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, y tras treinta años de vigencia de la Constitución, esta Corporación, creada para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política que funda a este Estado democrático, participativo y pluralista, se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación
de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas.
24. Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido la preponderancia del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.36 A partir de este principio, los límites de la autonomía no solo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.”37
25. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en la Sentencia T-617 de 201038después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 201439-, la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.
26. En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”:40 el “personal” y el
35 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”. 36 Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural. 37 En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara. 38 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 40 El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 9 Expediente CJU-2453 M.P. Diana Fajardo Rivera “territorial o geográfico”. El primero, en referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad
indígena”41, y el segundo como garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de las justicias indígenas, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
27. Sobre el factor territorial, resulta importante no perder de vista los criterios de interpretación reiterados por la Corte en la Sentencia C-463 de
2014. Por un lado, la Sala Plena destacó que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Por otro, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.42 No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente Allí, la Corte indicó lo siguiente: “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero.
En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autor
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