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CC - A1164-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1164-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1164-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1164 DE 2023 Referencia: expediente CJU-2922 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre eJuzgado Sexto Administrativo del Circuito dManizales y el Juzgado Primero CiviMunicipal de Manizales. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES

1. El 07 de Julio de 2021[1] el Fondo Nacional de Prestaciones Socialesdel Magisterio (en adelante FOMAG) presentó solicitud de ejecución deprovidencia judicial en contra del señor José León Galeano Torres, con el fin de que se libre mandamiento de pago[2] por concepto de costas procesales eintereses moratorios. Lo anterior, en virtud de la condena que le fue impuestadentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo fallode primera instancia el 06 de diciembre de 2018 por parte del Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Manizales[3] y de segunda instancia el 20 deseptiembre de 2019, por la sala de decisión del tribunal administrativo de Caldas[4].

2. En auto del 22 de agosto de 2022[5] el Juzgado Sexto Administrativode Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer de lasolicitud y remitió el asunto a los jueces civiles municipales de la mismaciudad. El juez consideró que, a partir de lo dispuesto en el auto 857 de 2021de la Corte Constitucional y los artículos 104.6 y 297 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante, “CPACA”), no es posible que la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo conozca de procesos que pretendan condenas impuestas aparticulares como sucede en el presente asunto, por lo que debe ser conocido

por la Jurisdicción Ordinaria[6], a partir de lo dispuesto en el artículo 15 delCódigo General del Proceso (en adelante CGP).

3. El 12 de septiembre de 2022[7], el Juzgado 01 Civil Municipal deManizales declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propusoun conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a estacorporación. Al respecto, consideró que, de acuerdo con los artículos 104.6,154.2 y 155.7 del CPACA; el artículo 306 del CGP y lo dispuesto en el Auto857 de 2021 de esta corporación, las costas causadas en la Jurisdicción de loContencioso Administrativo deben ser reclamadas ante los juzgados de esajurisdicción, en virtud del “factor [de] conexión y en concordancia con elprincipio de inmutabilidad de la competencia”. Además, considero que, deacuerdo con el artículo 298 del CPACA el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo es el competente para ordenar el cumplimiento de lasentencia condenatoria si esta no se hubiese pagado por haber transcurrido un(01) año desde la ejecutoria de la sentencia. 4. El 18 de abril de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto y el día 21 del mismo mes y año, la Secretaría General de laCorte remitió el expediente al despacho sustanciador. II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015[8].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

6. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones

Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

6. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]”.

7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 20228. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre

continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 20228. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[14]. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con el artículo 306 del CGP y los artículos 298[15] y 306 del CPACA.

9. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

Caso concreto

10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 6 Administrativo del

Circuito de Manizales y el Juzgado 01 Civil Municipal de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). De otro lado, (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la “solicitud de ejecución de providencia judicial”, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor José León Galeano Torres en contra del FOMAG (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.6, 154.2, 155.7 y 298 del CPACA; artículo 306 del CGP y lo dispuesto en el auto 857 de 2021 de esta corporación (presupuesto normativo).

11. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el Auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[16].

III. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 01 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del señor José León Galeano Torres.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2922 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 01 Civil Municipal de Manizales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “03Correo (1).pdf” [2] Expediente digital. Archivo “18Libramand.pdf” [3] Expediente digital. Archivo “13SentenciaPrimeraInstancia.pdf” [4] Expediente digital. Archivo “14SentTrib.pdf” [5] Expediente digital. Archivo “36AutoFaltaJurisd.pdf” [6] Ibidem. [7] Expediente digital. Archivo “40RechazaDeclaraConflicto.pdf” [8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.[10] Auto 155 de 2019. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones

jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[14] Auto 008 de 2022. [15] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. [16] Auto 008 de 2022.

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