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CC - A1164-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1164-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1164/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de procesos ejecutivos que pretendan el pago de contribuciones parafiscales

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1164 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5499

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quind(cid:237)o y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, Quind(cid:237)o.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES §1. La Asociaci(cid:243)n Hortifrut(cid:237)cola de Colombia (en adelante “Asohofrucol”) present(cid:243) demanda ejecutiva de menor cuant(cid:237)a en contra de la Comercializadora Finca Santa Clara SA en Liquidaci(cid:243)n1, en la que formul(cid:243) las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: S(cid:237)rvase [l]ibrar mandamiento de pago (…) por la

suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS

SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS

M/CTE ($54.969.178) mÆs los respectivos intereses moratorios seæalado [sic] para el impuesto de renta y complementarios de conformidad con el art(cid:237)culo 30, parÆgrafo 2 de la Ley 101 de 1993, que a tenor literal establece: “[e]l recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente a la entidad administradora pagarÆ intereses de mora a la tasa seæalada para el impuesto de renta y complementarios”, por concepto de la obligación dineraria en mora contenida en la Resolución No. 01 del 22 de abril de 2022 (…)2.

SEGUNDA: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada COMERCIALIZADORA FINCA SANTA CLARA S.A EN LIQUIDACION (…)” (negrillas en el texto). §2. Como fundamento de lo anterior, en esencia, la demanda expone que desde 1996, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la demandante suscribieron contratos para la administraci(cid:243)n del Fondo Nacional de Fomento Hortifrut(cid:237)cola y el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrut(cid:237)cola, conforme a la Ley 726 de 2001. En particular, el 31 de agosto de 2020, celebraron el “Contrato de Administración del Fondo Nacional Hortifrutícola y Recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrutícola No. 20200493”3, el cual se encuentra vigente y en ejecuci(cid:243)n. 1 Documento digital: “ 006ExpJuzgadoOrigenpdf”, p. 3-19. En adelante, siempre que se mencione un

documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5499, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 A continuaci(cid:243)n, la demanda individualiza las sumas que atribuye al no recaudo de la cuota correspondiente desde los meses de: (i) junio de 2014 a diciembre de 2015, (ii) febrero de 2016 a abril de 2017, y (iii) junio de 2017 agosto de 2017, junto a los intereses de mora liquidados a la tasa seæalada para el impuesto de renta y complementarios. 3 Cuyo objeto correspondi(cid:243) a “la Administración del Fondo y el recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrut(cid:237)cola retenida, asimismo la inversi(cid:243)n de los mismos segœn los objetivos previstos en las Leyes 118 de 1994, 726 de 2001 y demÆs normas que las adicionen, modifiquen o complementen”. §3. El 21 de junio de 2021, la auditor(cid:237)a interna del Fondo Nacional de Fomento Hortifrut(cid:237)cola, Garssa Consulting, certific(cid:243) el valor de las cuotas dejadas de recaudar por la demandada por concepto de la contribuci(cid:243)n parafiscal Cuota de Fomento Hortifrut(cid:237)cola. Asimismo, el 11 de agosto de 2021, el Subdirector de Gesti(cid:243)n de Fiscalizaci(cid:243)n Tributaria de la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANcomunic(cid:243) la conformidad de la acreencia parafiscal. Con fundamento en lo anterior, Asohofrucol expidi(cid:243) la

Resoluci(cid:243)n No. 1 de 22 de abril de 2022, es decir, el acto administrativo en el que consta la acreencia parafiscal en los tØrminos de la Sentencia C-085 de 2014. §4. La demanda aclara que con el objeto de exigir el pago de las acreencias por concepto de la contribuci(cid:243)n parafiscal se estableci(cid:243) un procedimiento especial, de acuerdo con el Decreto (cid:218)nico Reglamentario 1071 de 2015, especialmente en sus art(cid:237)culos 2.10.1.1.1. y 2.10.1.1.4. Conforme a este se emiti(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 1 del 22 de abril de 2022, correspondiente, en los tØrminos de la demanda, al t(cid:237)tulo ejecutivo que se pretende ejecutar y que fue notificado a la demandada, sin que presentara recursos en sede administrativa. §5. El asunto correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Quind(cid:237)o4. En Auto del 19 de julio de 20235, esta autoridad judicial neg(cid:243) el mandamiento de pago6. Al respecto, la parte actora present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n7, el cual fue concedido en el efecto devolutivo en Auto de 15 de agosto de 20238. §6. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia9, Quind(cid:237)o, para efectos de resolver el recurso presentado. No obstante, en Auto del 15 de enero de 202410, esta autoridad judicial modific(cid:243)

la providencia del 19 de julio de 2023, en el sentido de rechazar la demanda por falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) su remisi(cid:243)n a reparto en los juzgados administrativos de Armenia. 4 Documento digital: “ 006ExpJuzgadoOrigenpdf”, p. 20. Acta de reparto del 4 de julio de 2023. 5 Ibidem, p. 21-24. 6 En esencia, seæal(cid:243) que el t(cid:237)tulo base de ejecuci(cid:243)n no otorgaba claridad sobre la obligaci(cid:243)n ejecutada. Asimismo, cuestion(cid:243) no poder verificar el perfeccionamiento del contrato No. 20200493. 7 Documento digital: “ 006ExpJuzgadoOrigenpdf”, p. 27-31. 8 Ibidem, p. 32-33. 9 Ibidem, p. 42. Acta de reparto del 20 de septiembre de 2023. 10 Documento digital: “ 005AutoRemiteCompetenciapdf ”. §7. Para sustentar lo anterior, consider(cid:243) que: (i) el objeto de la demanda es el pago de la deuda por concepto de la sanci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 6 de la Ley 118 de 1994, por el no recaudo de la contribuci(cid:243)n parafiscal -Cuota de Fomento Hortifrut(cid:237)cola-, por los periodos enero de 2014 hasta agosto de 2017, junto con el interØs moratorio seæalado para el impuesto de renta y complementarios, de acuerdo con el parÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 30 de la Ley 101

de 1993; (ii) la parte ejecutante es un particular que ejerce funci(cid:243)n administrativa, encargado del recaudo de la referida cuota, conforme al art(cid:237)culo 2.10.3.8.10 del Decreto 1071 de 2015; (iii) el contenido de la parte final del inciso primero del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), y (iv) que ASOHOFRUCOL celebr(cid:243) el contrato de administraci(cid:243)n RE-493-2020 con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objeto consiste en administrar la cuota parafiscal hortifrut(cid:237)cola en relaci(cid:243)n con la hortaliza. §8. En consecuencia, sostuvo que “la discusión suscitada versa sobre el traspaso de los valores recaudados por concepto de cuotas parafiscales destinadas a la financiaci(cid:243)n y fortalecimiento de un sector de la producci(cid:243)n y comercialización en Colombia”. Así, señaló que al tratarse de entidades privadas que administran recursos parafiscales y ejercen funci(cid:243)n administrativa, relacionada con el manejo de recursos pœblicos, las controversias que se derivan de lo anterior son del conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, conforme al Auto 856 de 2021 de esta Corporaci(cid:243)n. §9. Al respecto, la parte actora solicitó que se “reconsidere lo manifestado en auto del 15 de enero de 2024”11. No obstante, en Auto del 30 de enero de 202412, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia se estuvo a lo

resuelto y resalt(cid:243) que del inciso primero del art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo General del Proceso (en adelante “CGP”), se desprendía que el recurso era improcedente; que las normas a las que acudi(cid:243) en la providencia del 15 de enero de 2024 eran posteriores al art(cid:237)culo 30 de la Ley 101 de 1993; y las consideraciones de la Sentencia C-085 de 2014 de la Corte Constitucional. 11 Documento digital: “ 006ExpJuzgadoOrigenpdf”, p. 50-53. En esencia, sostuvo que no se tuvo en cuenta lo dispuesto sobre competencia en el parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 30 de la Ley 101 de 1993, as(cid:237) como que se pudo haber desconocido los art(cid:237)culos 3 a 6 de la Ley 118 de 1994, modificada por la Ley 726 de 2001, as(cid:237) como los art(cid:237)culos 2.10.1.1.1 y 2.10.1.1.4 del Decreto 1071 de 2015, en consonancia con el numeral 12 del art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 12 Ibidem, pÆg. 59-60. §10. El asunto correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia13. Este, en Auto del 05 de marzo de 202414, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n e indic(cid:243) que el conocimiento del caso correspond(cid:237)a a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria civil, por intermedio de sus jueces municipales, y

remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional a efectos de resolver el conflicto. §11. Como fundamento de su decisi(cid:243)n, acudi(cid:243) a los art(cid:237)culos 104 y 297 del CPACA. A partir de los cuales, indic(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, en materia de ejecutivos, solo conoc(cid:237)a de unos asuntos -los consagrados en el art. 104.6 ibidem-, por lo que, aun cuando el art(cid:237)culo 297.4 indique que son t(cid:237)tulos ejecutivos los actos administrativos, los mismos no se encuentran en el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 referido, por lo que la jurisdicci(cid:243)n contenciosa no conoce de esos asuntos. Por tanto, precis(cid:243) que no era suficiente que la norma en comento haga alusi(cid:243)n a las controversias y litigios que involucraran a particulares en ejercicio de funci(cid:243)n administrativa, pues estos criterios se refer(cid:237)an propiamente al proceso declarativo, mÆs no al de ejecuci(cid:243)n judicial forzada, pese a que haya lugar a que se propongan excepciones de mØrito. Resalt(cid:243) que el proceso ejecutivo se caracteriza por la ausencia de debate respecto al reconocimiento del derecho que se invoca. §12. De cara al caso concreto, explic(cid:243) que la entidad ejecutante aport(cid:243) los siguientes documentos para que se librara orden de ejecuci(cid:243)n: (i) la Resoluci(cid:243)n No. 1 de 22 de abril de 2022; (ii) el certificado de deuda expedido

por la auditor(cid:237)a interna, y (iii) el oficio No. 100-211-229-0918, emitido por la Subdirecci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n de Fiscalizaci(cid:243)n Tributaria adscrita a la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual declara la conformidad de la liquidaci(cid:243)n de las cuotas dejadas de trasladar. En consecuencia, sostuvo que la controversia por cuotas de contribuci(cid:243)n parafiscal de Fomento Hortofrut(cid:237)cola no tiene origen en ninguno de los supuestos del art(cid:237)culo 104.6 del CPACA, sin que tenga incidencia lo previsto en el art(cid:237)culo 297 del mismo c(cid:243)digo. §13. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, Quind(cid:237)o, remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional15 y en sesi(cid:243)n virtual del 24 de mayo de 202416, se reparti(cid:243) el expediente a la 13 Documento digital: “006ExpJuzgadoOrigenpdf ”, p. 65. Acta de reparto del 06 de febrero de 2024. 14 Documento digital: “007AutoProponeConflictopdf ”. 15 Documento digital: “010EnvioCConstitucionalpdf -”. 16 Documento digital: “03CJU-5499 Constancia de Repartopdf”. Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 28 de mayo siguiente, el expediente fue entregado al despacho a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR17.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia §14. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver §15. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones18: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 19 ; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional20; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa21. 17 Ibidem. 18 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro

Linares Cantillo. A.V. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. A.V. JosØ Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas R(cid:237)os. 19 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 20 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 21 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. §16. El caso en concreto cumple con los tres presupuestos mencionados, por cuanto: (i) enfrenta a dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, esto es la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia) y la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo

(Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia). (ii) La reclamaci(cid:243)n de jurisdicci(cid:243)n se predica de la causa judicial de naturaleza ejecutiva promovida por Asohofrucol contra la Comercializadora Finca Santa Clara SA en Liquidaci(cid:243)n; y, al respecto, (iii) las autoridades judiciales enfrentadas formularon argumentos tendientes a justificar su falta de competencia. Espec(cid:237)ficamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia acudi(cid:243) a los art(cid:237)culos 6 de la Ley 118 de 1994, 2.10.3.8.10 del Decreto 1071 de 2015 y 104 del CPACA, as(cid:237) como al Auto 856 de 2021 de esta Corporaci(cid:243)n. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia sustent(cid:243) su posici(cid:243)n en los art(cid:237)culos 104 y 297 del CPACA.

3. Asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a §17. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n dirimirÆ el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia. Para estos efectos, se analizarÆ: (i) la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos; (ii) la actividad de recaudo de las contribuciones parafiscales como el ejercicio de una funci(cid:243)n administrativa que puede ser realizada por particulares, en este acÆpite se describirÆ como antecedente relevante el Auto 856 de 2021; (iii) se

explicarÆ la Cuota de Fomento Hortifrut(cid:237)cola y la regulaci(cid:243)n especial que existe sobre la ejecuci(cid:243)n de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, finalmente, se procederÆ con (iv) el anÆlisis del caso concreto.

4. Competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos. §18. En el Auto 077 de 202222, la Corte record(cid:243) el contenido de la clÆusula general de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, 22 CJU-900. M.P: Alejandro Linares Cantillo. En este asunto se conoci(cid:243) el conflicto de jurisdicci(cid:243)n suscitado en torno al proceso ejecutivo promovido por una entidad pœblica contra un particular, teniendo como t(cid:237)tulo de ejecuci(cid:243)n un acto administrativo. El asunto fue dirimido en favor de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en aplicaci(cid:243)n de la cláusula residual de competencia. Así entonces, se formuló la siguiente regla de decisión: “(…) Corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 1(cid:176) y 15 del C(cid:243)digo General del Proceso, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligaci(cid:243)n a un particular. (…)”. consagrada en el art(cid:237)culo 104 del CPACA. Asimismo, indic(cid:243) que el art(cid:237)culo

297 de ese cuerpo normativo define los documentos que constituyen t(cid:237)tulos ejecutivos. No obstante, la Corporaci(cid:243)n explic(cid:243) que no era posible interpretar en forma aislada tal disposici(cid:243)n, sino que deb(cid:237)a tomarse en consideraci(cid:243)n la regla expresa de competencia de esa jurisdicci(cid:243)n, relativa al trÆmite de los procesos ejecutivos, segœn la cual, corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa, el conocimiento de: “(…) [l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”23. La Sala seæal(cid:243) que: “(…) En estos términos, es claro que en tratándose de procesos ejecutivos que se promuevan por las entidades pœblicas, la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estÆ œnicamente definida por los tres supuestos seæalados en el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA (es decir, que el asunto se origine de (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA; (ii) que el t(cid:237)tulo provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pœblica, o (iii) de contratos celebrados por dichas entidades), por lo que la ejecuci(cid:243)n de otros t(cid:237)tulos que presten mØrito ejecutivo y

que impongan obligaciones a los particulares deberÆn tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria. (…)” §19. As(cid:237), si bien es posible concluir que la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en tratÆndose de procesos ejecutivos se analiza desde una perspectiva reducida, circunscrita a que se presente alguno de los supuestos del art(cid:237)culo 104-6 del CPACA, no puede desconocerse que la Corte ha aceptado la aplicaci(cid:243)n de la clÆusula general de competencia en materia de procesos ejecutivos, por ejemplo, en los casos de t(cid:237)tulos valores que pueden derivarse de contratos estatales24. 23 CPACA, art. 104.6. 24 Por ejemplo, en el Auto 553 de 2022 (CJU 848, M.P: Jorge Enrique IbÆæez Najar), se resolvi(cid:243) el conflicto de jurisdicci(cid:243)n suscitado en torno al proceso ejecutivo promovido contra una entidad pœblica, en donde se invocaba como t(cid:237)tulo de ejecuci(cid:243)n una factura. Especialmente, en este asunto se atendi(cid:243) a que la Corte hab(cid:237)a conocido previamente de conflictos de jurisdicci(cid:243)n suscitados alrededor de procesos ejecutivos para el cobro de facturas cambiarias, estableciendo la subregla según la cual: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en t(cid:237)tulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci(cid:243)n competente

serÆ la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal” (Auto 403 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger). As(cid:237) las cosas, con respecto al caso en concreto, la Sala tom(cid:243) en consideraci(cid:243)n que se hab(cid:237)a expuesto que las obligaciones contenidas en la factura se hab(cid:237)an

5. La actividad de recaudo de las contribuciones parafiscales como el ejercicio de una funci(cid:243)n administrativa que puede ser realizada por particulares §20. En el Auto 856 de 202125, la Corporaci(cid:243)n resolvi(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n suscitado con ocasi(cid:243)n del proceso declarativo iniciado por la Federaci(cid:243)n Colombiana de Productores de Papa -FEDEPAPA, con la “pretensión de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS de MAYOR CUANTÍA”, en contra de la Asociación Hortifrutícola de Colombia – ASOHOFRUCOL-, por incumplir con la obligaci(cid:243)n de entregar los recursos recaudados por contribuci(cid:243)n parafiscal de la papa, no ejecutados ni comprometidos que estaban bajo su administraci(cid:243)n. Como pretensi(cid:243)n principal solicit(cid:243) que se ordenara a la Asociaci(cid:243)n Hortifrut(cid:237)cola de Colombia “rendir cuentas” a FEDEPAPA, sobre el recaudo total de la cuota de fomento de la papa desde junio de 2000 hasta la fecha. (…)”. Esta demanda fue posteriormente adecuada al medio de control de reparaci(cid:243)n directa.

§21. Para efectos de dirimir el conflicto, la Corte desarroll(cid:243) consideraciones en torno a la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo respecto de la administraci(cid:243)n de recursos parafiscales como el ejercicio de funci(cid:243)n administrativa por parte de particulares. As(cid:237), explic(cid:243) que era posible que los particulares cumplieran funciones administrativas y una de las formas en las que esto se materializa “es en la vinculación que realiza el Estado de sectores gremiales para gestionar las contribuciones parafiscales del sector y para manejar los recursos provenientes de las mismas”. La decisión resalta el fundamento jurisprudencial y normativo de lo anterior y agrega que: originado en una venta a la demandada que se consolid(cid:243) en aquel documento -la factura-. No obstante, se encontr(cid:243) que no era posible determinar " (...) si esa supuesta compraventa entre la demandante y la demandada se enmarc(cid:243) o no en un contrato estatal. (...)". Entonces, ante la falta de elementos que permitieran determinar la existencia o inexistencia del contrato estatal del cual se derivara la factura cambiaria, se asign(cid:243) el conocimiento del asunto a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo "(...) en virtud de la clÆusula general de competencia contenida en el art(cid:237)culo 104 del CPACA (...)". Lo indicado: (i) atendiendo a la calidad de las partes y (ii) "(…) con el fin de propender por la protección de los intereses y recursos públicos que involucran los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades pœblicas (...)". Bajo las

anteriores consideraciones, se formul(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: "(...) la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades pœblicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci(cid:243)n Pœblica, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t(cid:237)tulo valor que se pretende ejecutar. (...)". 25 CJU-327, M.P. Alberto Rojas Ríos. Regla de decisión: “[e]n virtud del inciso primero del artículo 104 del CPACA corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo conocer de los procesos en los que se demande el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n de entregar los recursos recaudados por contribuciones parafiscales, que estén bajo la administración de particulares, en ejercicio de funciones administrativas. (…)”. “(…) el art(cid:237)culo 29 y siguientes de la Ley 101 de 1993 establecen los principios y reglas generales en relaci(cid:243)n con el recaudo y administraci(cid:243)n de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras. De conformidad con lo anterior, aun cuando la Constituci(cid:243)n determina que son las autoridades pœblicas las encargadas de realizar la actividad de recaudo de las contribuciones parafiscales, dicha actividad administrativa, en virtud de la misma Carta Pol(cid:237)tica y la Ley, puede ser realizada por particulares, sin que la naturaleza de dicha

función se convierta en una actividad privada. (…)” §22. El conflicto en menci(cid:243)n fue resuelto a favor de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Lo indicado, en tanto la demanda fue promovida por una entidad privada que ejerc(cid:237)a funci(cid:243)n administrativa, en el marco de la administraci(cid:243)n de la Cuota de Fomento de la Papa, como una contribuci(cid:243)n parafiscal. La providencia explica que Asofrohucol era la administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortofrut(cid:237)cola, creado mediante la Ley 118 de

1994. Lo indicado en tanto celebr(cid:243) el contrato No. 206 con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, vigente hasta el 29 de junio de 2015, para recaudar y administrar “la cuota parafiscal hortifrut(cid:237)cula en relaci(cid:243)n con la hortaliza, que pasaría a realizar FEDEPAPA”. §23. Entonces, la discusi(cid:243)n se enmarcaba en el traspaso de los valores recaudados por concepto de cuotas parafiscales destinadas al sector de la papa en Colombia. Por tanto, se trataba de un conflicto de entidades -privadasque administran recursos parafiscales, “(…) ejercen función administrativa, actividad relacionada con el manejo de recursos pœblicos que hacen que las controversias que se deriven sean de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa. (…) ”. §24. As(cid:237) las cosas, para la Corte, al resolver el conflicto, fue de suma

relevancia el ejercicio de una funci(cid:243)n administrativa por parte de los particulares involucrados en esa controversia de tipo declarativo. No obstante, como se verÆ adelante, en casos con pretensiones ejecutivas, tal criterio deja de tener protagonismo por la regulaci(cid:243)n especial que existe sobre la materia.

6. La Cuota de Fomento Hortifrut(cid:237)cola y la regulaci(cid:243)n especial en materia de procesos ejecutivos relativos a contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras. §25. En este acÆpite, se expondrÆ las caracter(cid:237)sticas de la Cuota de Fomento Hortifrut(cid:237)cola. Luego de lo cual, se harÆ alusi(cid:243)n a la regulaci(cid:243)n especial sobre la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer procesos ejecutivos en materia de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras. §26. La Cuota de Fomento Hortifrut(cid:237)cola. La Ley 118 de 199426, modificada por la Ley 726 de 2001, estableció la “Cuota de Fomento Hortifrutícola y las definiciones principales de las bases para su recaudo, administraci(cid:243)n y destinaci(cid:243)n, con el fin de garantizar el (cid:243)ptimo desarrollo del Subsector Hortifrutícola.” (art. 1). En particular, se indicó que estaba constituida con el 1% del valor de venta de frutas y hortalizas (art. 3). §27. El art(cid:237)culo 4 de la Ley 118 de 1994, modificado por el art(cid:237)culo 1 de la ley 726 de 2001, se refiere a los sujetos obligados al pago de la cuota, as(cid:237):

“[l]os productores de frutas y hortalizas, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, estarÆn obligados al pago de la cuota de fomento hortifrut(cid:237)cola. //La cuota de fomento hortifrut(cid:237)cola se causarÆ en toda operación. (…)”. Mientras que el artículo 5 de la Ley en mención, modificado por el art. 2 de la Ley 726 de 2001, indica que “[s]erán recaudadores de la Cuota de Fomento hortifrut(cid:237)cola, las personas naturales o jur(cid:237)dicas y las sociedades de hecho, que procesen o comercialicen frutas u hortalizas, conforme a la reglamentaci(cid:243)n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (…)”. §28. Ahora, el art(cid:237)culo 7 de la Ley 118 de 1994 dispone la creaci(cid:243)n del “Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola como una cuenta especial de manejo constituida con los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Hortifrut(cid:237)cola. // Dichos recursos no constituyen rentas de la Naci(cid:243)n, la cuenta se llevarÆ bajo el nombre de "Fondo Nacional de Fomento Hortifrut(cid:237)cola" con destino exclusivo a los objetivos previstos en la presente ley. (…)”. Estos objetivos fueron señalados en el artículo 1527 de la ley en menci(cid:243)n. 26 “Por la cual se establece la cuota de fomento hortifrutícola, se crea un fondo de fomento, se establecen

normas para su recaudo y administración y se dictan otras disposiciones.” 27 “Los objetivos del Fond

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