🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1165-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1165-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1165-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1165/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública y de una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, el juez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (i) identidad de hechos y de causa; (ii) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y (iii) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1165 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2988

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 20Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y elTribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarBogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de febrero de 2019, Henry David Dueñas Mancipe actuando comorepresentante legal de la Sociedad Construarte Diseño y Construcción S.A.S., pormedio de apoderado, acudió al medio de control de reparación directa buscandoque se declaren solidariamente responsables a los demandados y se condene apagar distintos daños patrimoniales que, según él, lo llevaron a tener que liquidarla Sociedad que representa. En el extremo pasivo de la demanda se encuentran LaNaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Adaptaciónadscrito a este Ministerio y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar

(Colsubsidio).[1]

2. Alega que Colsubsidio, buscando dar cumplimiento al Contrato N°096 de2012 suscrito entre ella y el Fondo de Adaptación, mediante el cual se determinóque dicha Caja de Compensación sería la operadora zonal de Boyacá para ejecutarel programa de reubicación y reconstrucción de viviendas de los damnificados porel fenómeno de la niña, en mayo de 2016, le realizó a la Sociedad demandante unainvitación privada para contratar. La Sociedad aceptó tanto la invitación como lasformas de pago, e inició a realizar los planes de intervención con base en lasexigencias realizadas por Colsubsidio, todo lo cual contaba con la interventoría del

Fondo de Adaptación.[2]

3. Sin embargo, comenta que después de haber cumplido con todos losrequisitos exigidos para la aprobación del proyecto inicial y habiendo obtenido elvisto bueno por parte del Fondo de Adaptación (al punto que le informaron quehabía sido elegido para la ejecución del contrato), se vio obligado a solicitar,primero, un ajuste presupuestal por aumento de costos debido a la demora en laexpedición de la Certificación Fiduciaria de Disponibilidad de Recursos (CDR) y,segundo, una explicación del motivo de la demora. En respuesta, dice que lefueron modificadas las condiciones iniciales, dificultando adaptarse alcumplimiento y obligándolo a incurrir en gastos significativos para ajustarse a ellas.[3]

4. En el 2018, es decir, después de finalizado el convenio entre Colsubsidio yel Fondo de Adaptación, manifiesta que negoció las condiciones solamente con elrepresentante legal del Fondo, de quien nunca volvió a recibir respuesta sobre lacelebración del contrato. Esto le ocasionó numerosas pérdidas que, como se indicóal inicio, llevaron a la Sociedad hasta su liquidación. Cabe señalar que al momentode la presentación de la demanda los perjuicios reclamados ascendían a los $

1.805.864.702 COP.[4]

5. El asunto fue inicialmente repartido en los juzgados de circuito y,posteriormente, el 5 de abril de 2019, enviado a la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que comenzó por inadmitir la demanda.[5] Unavez subsanada y admitida, se recibieron las contestaciones por parte de losdemandados y los llamamientos en garantía. El Fondo de Adaptación llamó engarantía a Colsubsidio y a Suramericana de Seguros S.A., y Colsubsidio llamó en

garantía al Fondo de Adaptación.[6] Finalizada esta etapa, el Tribunal sepronunció sobre las excepciones previas, entre las cuales se encontraba la falta dejurisdicción propuesta por el Fondo de Adaptación, con base en una providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 9 de octubre de 2019.[7]

6. Frente a esto, la Sección Tercera encontró que efectivamente, en un caso decondiciones semejantes en el que un consorcio acudió al medio de control dereparación directa contra el mismo Fondo de Adaptación y un particular(Corporación El Minuto de Dios) por la no celebración de un contrato de obra enel marco de un programa de reubicación y reconstrucción de viviendas, seestableció que la competencia era de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidadcivil. En aquella oportunidad, se señaló que el Fondo de Adaptación no fue quienrealizó el proceso de selección de los contratistas, por lo que la controversiaincluía únicamente a dos particulares (Consorcio Habitar y Corporación El Minuto de Dios).[8]

7. Después, descendió al caso concreto (el de la referencia), y verificó que“no se evidencia relación contractual de ninguna índole entre la persona dederecho privado aquí́ demandante y el Fondo Adaptación, pues las omisionesdestacadas están en cabeza de (…) COLSUBSIDIO, entidad de derecho privado,dada su condición de operador zonal. De hecho, las pretensiones indemnizatoriasestablecidas en la subsanación de la demanda están todas en cabeza de dichaentidad, no del Fondo de Adaptación, ni del Ministerio demandado, por lo que ajuicio de la Sala se encuentra configurada la excepción de falta de jurisdicción,por lo que se procede a dar aplicación a lo reglado por el artículo 158 de CPACA,por lo tanto, el expediente deberá́ ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria Civil”

(énfasis propio).[9]

8. Contra este Auto, los representantes de Colsubsidio interpusieron recursode reposición, el cual fue negado por el Tribunal el 6 de abril de 2022. En estaprovidencia precisó que el fondo de la controversia tiene que ver con “dilucidar siel daño irrogado a la parte demandante aparentemente deviene de la nosuscripción de un contrato de obra entre el operador zonal -Caja deCompensación (persona de derecho privado -particular contratante) y un constructor (persona de derecho privado -particular contratista)”.[10]

9. El 26 de julio de 2022, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad deBogotá se pronunció y planteó el conflicto negativo de jurisdicción. En primeramedida, se refirió a la providencia del Consejo Superior de la Judicatura paraaclarar que lo dicho en aquella oportunidad no es criterio unificador dejurisprudencia, por lo que puede apartarse de lo resuelto. Así, continuó exponiendoque el Fondo de Adaptación celebró un contrato con Colsubsidio para que fuera laoperadora zonal de Boyacá y gestionara proyectos de reubicación de familiasdamnificadas por el fenómeno de la niña y, por ello, fue ella la que invitó aConstruarte Diseño y Construcción a participar de la ejecución del proyecto. Sinembargo, continuaban existiendo obligaciones en cabeza del Fondo deAdaptación, que el demandante considera incumplidas, lo que hace procedente elmedio de control contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[11]

10. En ese sentido, argumentó que el medio de control utilizado y lavinculación del Fondo de Adaptación fueron acertados, porque hay actuaciones yomisiones que no se le reprochan únicamente a Colsubsidio, sino que son propiasde la entidad pública. Por ejemplo, “abstenerse de expedir la certificaciónfiduciaria de disponibilidad de recursos (CDR) y modificar la forma de pago delproyecto de reubicación”. Por tal razón, no es aplicable la solución dada en elpasado por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no se trata solo de unanegociación fallida entre particulares, sino que “se verificó la existencia deposibles acciones y omisiones propiciadas, en sentir del actor, en el Fondo de Adaptación, que le produjeron perjuicios materiales e inmateriales”.[12]

11. Así las cosas, una vez que llegó el expediente a la Corte Constitucional fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.[13]II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

12. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir losconflictos de competencia entre jurisdicciones. B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 13. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entrejurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridadesque administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo).”[15]

(positivo).”[15]

14. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena delimitó los presupuestosnecesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el Auto155 de 2019, los cuales se hallan acreditados en el presente trámite, a saber:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[16] Se verifica que el conflicto se presenta entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones ya que, de un lado, está la Jurisdicción Contenciosa Administrativa considerándose sin competencia jurisdiccional a través de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de otro, la Jurisdicción Ordinaria declarando también su falta de jurisdicción por medio del Juzgado 20Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá. Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[17] A lo largo del expediente se encuentra acreditado el desarrollo de un mismo hecho que suscitó la controversia y que se mantiene hasta la actualidad. En efecto, el origen del caso se da en el marco del proceso en el que se reclaman los daños causados a la Sociedad Construarte Diseño y Construcción S.A.S. por omisiones que se le atribuyen a distintas entidades dentro de la ejecución del programa de reconstrucción y reubicación de los afectados por el fenómeno de la niña en Boyacá. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de

se le atribuyen a distintas entidades dentro de la ejecución del programa de reconstrucción y reubicación de los afectados por el fenómeno de la niña en Boyacá. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[18] La Corte advierte que ambas partes hacen referencia al fundamento jurídico en el que recae su falta de competencia. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en una providencia del Consejo Superior de la Judicatura proferida el 9 de octubre de 2019.

Por su parte, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá refutó

los argumentos del Consejo Superior de la Judicatura y sostuvo que la acción procedente era la contenida en el artículo 140 del CPACA porque hay pretensiones efectivamente dirigidas a que la entidad pública responda.

15. Dicho esto, en la presente oportunidad para la Corte Constitucional esclaro que se cumplen los presupuestos para que se presente un conflicto negativoentre el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y el TribunalAdministrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C, por tanto, sesigue adelante con el análisis.C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo paraconocer de procesos con fundamento en el fuero de atracción. Reiteración delAuto 056 de 2022 16. La Sala Plena de la Corte Constitucional se ha visto enfrentada a diferentessituaciones fácticas en las cuales, a un mismo proceso de responsabilidadextracontractual, son vinculadas entidades de naturaleza pública y privada. Enestos casos, se ha encontrado que las reglas establecidas en los artículos 104 y 105del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[19] así como la cláusula general de competencia contenida en las normas civiles,resultan insuficientes para determinar la jurisdicción competente para conocer dedichas controversias. 17. Por tal motivo, en distintas providencias se ha recurrido a la utilización deldenominado “fuero de atracción” para definir la jurisdicción competente queanalizará un determinado expediente, con fundamento en la jurisprudencia delConsejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura. Se trata de “unfenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo apersonas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de formaconcomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción delo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa

donde comparecen unos y otros”.[20] Lo anterior, sin perjuicio de que la entidadsea eventualmente eximida de responsabilidad dentro del trámite. 18. De esa forma, los Autos 056 y 1039 de 2022 se han referido a loselementos o criterios orientadores requeridos para la aplicación de dicho fuero,siendo ellos: (i) los hechos generadores de la eventual responsabilidad sean losmismos frente a las entidades vinculadas -públicas y privadas-, en otras palabras,debe haber identidad de causa pretendi; (ii) la existencia de una probabilidadmínimamente seria de que las entidades públicas puedan ser condenadas; y (iii) laincorporación de elementos fácticos y jurídicos en la demanda, que permitan advertir que el daño es atribuible a esa autoridad.[21] Esta regla ha sido reiteradaen el Auto 1373 de 2022. 19. Ahora bien, valga aclarar que “el fuero no opera de forma automática, sinoque es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir delas pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existenciade una probabilidad (…) de que el título de imputación de responsabilidad que sele atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa

eficiente del daño” que se reclama”.[22] Con esas consideraciones, se procede ainiciar el estudio del caso concreto, buscando determinar si es posible daraplicación al fuero de atracción o si, por el contrario, el caso debe ser enviado a laJurisdicción Ordinaria. 20. Regla de decisión. Reiteración del Auto 056 de 2022. En aquellos casos enlos que se demanda la responsabilidad extracontractual de una entidad pública yde una persona jurídica particular o una natural sometida al derecho privado, eljuez competente se debe determinar por el factor de conexidad o fuero deatracción, que no opera automáticamente sino que debe aplicarse en atención a lossiguientes criterios: (i) identidad de hechos y decausa; (ii) probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales seráncondenadas; y (iii) fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el dañoantijurídico a la entidad estatal. D. El caso concreto 21. De entrada, debe afirmarse que el asunto bajo examen trata de unademanda de responsabilidad extracontractual en la que se presenta la concurrenciade entidades de distinta naturaleza en el extremo pasivo, una pública, como lo esel Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y una privada, que esColsubsidio. Así mismo, las pretensiones van encaminadas a que se declare laresponsabilidad solidaria de las demandadas por actuaciones y omisiones en elmarco de la negociación precontractual, dentro del programa de reubicación y

reconstrucción de viviendas de los damnificados por el fenómeno de la niña.[23]

22. Si bien es cierto que la controversia inicia en el marco de una negociaciónentre dos particulares (el demandante y Colsubsidio), la narración de los hechos ypretensiones incluidas en la demanda, demuestran que hay identidad defundamento fáctico y de causa pretendi respecto de las demandadas. En esamedida, hay reproches relevantes frente al Fondo de Adaptación del Ministerio deHacienda que podrían llevarla a ser eventualmente declarada solidariamenteresponsable. Mal haría la Corte al desvincularla del proceso enviando elexpediente a la Jurisdicción Ordinaria, pues resulta claro que, al final, la demandapresenta suficientes razones para dirigir los reclamos contra la entidad pública. 23. Ciertamente, la gran cantidad de tiempo que duró la negociación y elevidente interés que tenía el Fondo de Adaptación en la ejecución del mencionadoprograma y en la celebración del contrato, dan cuenta de la participación continuade la entidad en el proceso, pudiendo ser eventualmente responsable de algúnperjuicio ocasionado. De hecho, el demandante fue preciso al mencionar que, en laúltima etapa de la negociación, Colsubsidio no se encontraba presente y

únicamente sostuvo reuniones con el representante legal del Fondo.[24] Es más,como se observa en lo que va de corrido del trámite procesal, Colsubsidio alega,en más de una oportunidad, que la responsabilidad recae sobre la entidad adscrita,al punto que decidió llamarla en garantía al proceso.24. No cabe duda entonces, de que se encuentran acreditados los requisitospara activar el fuero de atracción, radicando la competencia en cabeza de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto: (i) la narración de loshechos incluye a las entidades públicas y privadas; (ii) hay una probabilidadmínimamente seria de que el Fondo de Adaptación pueda resultar solidariamenteresponsable; y (iii) el demandante presenta elementos fácticos y jurídicos quepermitirían imputarle eventuales daños a la entidad. Solo un ejemplo de estoúltimo lo otorga el juez ordinario cuando habla de la demora en la expedición de laCertificación Fiduciaria de Disponibilidad de Recursos, posiblemente atribuible alFondo. 25. Así las cosas, se procederá a reiterar la regla del fuero de atracción previstoen los Autos 056 y 1039 de 2022 y a dirimir el conflicto de jurisdicciones, en elsentido de declarar que la competencia debe estar en cabeza del TribunalAdministrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección C.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones entre el Juzgado 20Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo dCundinamarca-Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de DECLARAR que econocimiento del proceso corresponde al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2988 al Tribunal Administrativo dCundinamarca-Sección Tercera, Subsección C, para lo de su competencia y para qucomunique la presente decisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.NATALIA ÁNGEL CABO Presidenta (e)

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 2988. Cuaderno principal, demanda y anexos. Acta individual de reparto.

Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 2988. Cuaderno principal, demanda y anexos. Acta individual de reparto. [2] Ídem. El nombre completo del programa es “Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la Atención de HogaresDamnificados y/o Localizados en Zona de Alto Riesgo Afectados por los Eventos Derivados del Fenómeno de la Niña 2010 2011 en los Municipios deBoavita y Panqueaba del Departamento de Boyacá”. [3] Ídem. [4] Ídem. Énfasis en el hecho cuadragésimo tercero de la demanda. [5] Expediente digital CJU 2988. Cuaderno principal, demanda y anexos. Auto que inadmite, proferido el 19 de junio de 2019. [6] Expediente digital. CJU 2988. Cuaderno principal, subsanación de la demanda radicada el 8 de julio de 2019 y Auto admisorio proferido el 30 deoctubre de 2019, contestación del Fondo de Adaptación, del Ministerio de Hacienda y de Colsubsidio, llamamiento en garana y contestación deSeguros Generales Suramericana. Como se observa a lo largo de la documentación, se presentó una discusión sobre los llamamientos en garana,que llevó a declarar la nulidad de lo actuado a parr del 26 de abril de 2021. Solucionado ese asunto y contestada la demanda por parte deSuramericana de Seguros, se procedió a proferir el auto sobre las excepciones previas.

[7] Expediente digital CJU 2988. Cuaderno principal, demanda y anexos. Auto de 22 de sepembre de 2021. [8] Ídem. “el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional, con ponencia del magistrado Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, ya dirimió́ unconflicto negavo de competencia suscitado entre el Juzgado 60 Administravo de Oralidad del Circuito de Bogotá́ y el Juzgado 42 Civil del Circuitode Bogotá́ D.C, asignado la competencia para conocer y tramitar el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Civil". [ 9 ] Ídem. Cabe aclarar que dicha determinación contó con salvamento de voto por parte de la Magistrada María Crisna Quintero. Además, sepresentó solicitud de aclaración contra el Auto para establecer si el Fondo de Adaptación fue desvinculado del proceso, a lo cual la Sección TercerSubsección C contestó que no había lugar a la aclaración, pues el pronunciamiento únicamente se refirió a la falta de jurisdicción, por lo que “loactuado conservará su validez y el proceso deberá́ ser remido al competente en el estado en que se encuentra”.[10] Expediente digital CJU 2988. Cuaderno principal. [11] Expediente digital CJU 2988. Cuaderno principal. Auto que plantea el conflicto de jurisdicciones, proferido el 26 de julio de 2022 por el Juzgado20 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.

[12] Ídem. [13] Expediente digital CJU 2988. Carátula y Constancia de Reparto. [14] Arculo 241. “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisostérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015:Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [15] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [17] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b)el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. Arculo 116 de la ConstuciónPolíca).

[18] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [19] Cfr., Ley 1437 de 2011. Arculo 104 numeral 1. [20] Cfr., Corte Constucional, A-056 de 2022. [21] Cfr., Corte Constucional, Autos A-056 de 2022 y A-1039 de 2022.[22] Ídem.La regla de decisión en el Auto 056 de 2022 fue la siguiente: “En aquellos casos en los que se demanda la responsabilidad extracontractualde una endad pública y de una persona jurídica parcular o una natural someda al derecho privado, el juez competente se debe determinar por elfactor de conexidad o fuero de atracción, que no opera automácamente sino que debe aplicarse en atención a los siguientes criterios: (a) idendadde hechos y de causa; (b) probabilidad “mínimamente seria” de que las endades estatales serán condenadas; y (c) fundamentos fáccos y jurídicospara imputar el daño anjurídico a la endad estatal”. [23] Supra 2. [24] Supra 4.

Consultar sobre este documento ...