CC - A1166-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1166-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1166-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1166 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3023
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de diciembre de 2021[1], el Fondo de Financiamiento para el Sector Agropecuario formuló demanda verbal sumaria en contra de Marceliano Barrera Zárate, con el fin de que: (i) se reconozca que entre las
partes existió una relación contractual instrumentalizada en el contrato CIF (Certificado de Incentivo Forestal) 081 de 2012; (ii) se declare que el demandado incumplió el contrato y (iii) se condene al demandado a pagar a la entidad “la suma cancelada por concepto de establecimiento del CIF 081de 2012”[2], por un valor de $14.789.218; la suma de $1.478.921 correspondiente a la cláusula penal pactada; y los intereses moratorios. Lo anterior, con fundamento en que el demandado suscribió el contrato CIF 081 del 31 de diciembre de 2012 con Finagro, que tuvo por objeto la ejecución y desarrollo por parte del beneficiario (el demandado) del proyecto de reforestación de la especie Eucalytus Tereticornis. Además, mediante una inspección se determinó que el señor Marceliano no estaba cumpliendo con lo pactado, ya que no se estaban desarrollando las actividades de mantenimiento estipuladas y se evidenciaba “pérdida del área plantada con una mortalidad superior al 90%”[3].
2. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en relación con lo cual es importante precisar que el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá fue transformado transitoriamente en aquel juzgado. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 9 de mayo de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente entre los Juzgados
Administrativos de Bogotá. Manifestó (i) que de conformidad con los artículos 104, numeral 2, y 155, numeral 5, del CPACA la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (ii) que en el Auto 312 de 2021, la Corte Constitucional señaló que las controversias que se originen en una relación contractual en la que sea parte una entidad pública serán conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (iii) que al ser Finagro una entidad pública, debido a que es “una sociedad de economía mixta [con] una participación de capital público equivalente al 78.24%”[4], el proceso corresponde resolverlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al “implica[r] una controversia contractual en la que una de las partes es una entidad pública”[5].
3. Efectuado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá[6], el cual, mediante auto del 31 de mayo de 20225, declaró su falta de competencia y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué. Como fundamento de lo anterior, señaló que: (i) de conformidad con el artículo 156, numeral 4, del CPACA, la competencia territorial en las controversias contractuales se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato; (ii) “[...] el objeto del […] contrato comprendía la ejecución del proyecto de reforestación sobre el predio del actor denominado Loma del Pomarroso ubicado en el municipio de Prado, departamento del Tolima”[7]; (iii) si bien
las partes pactaron que para efectos legales, contractuales y fiscales se acordaba como domicilio Bogotá, dicho acuerdo debe tenerse por no escrito, de conformidad con el artículo 13 del CGP por alterar las normas procesales de competencia establecidas en el CPACA; y (iv) debido a que el contrato se ejecutó en el Distrito Judicial del Tolima, “se remitirá por competencia adicha circunscripción territorial, esto es, al Circuito Judicial Administrativo de Ibagué”[8].
4. Efectuado nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual, mediante auto del 29 de septiembre de 20227, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones “al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá”[9]. Señaló que: (i) de conformidad con el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y el Auto 874 de 2022 de la Corte Constitucional, las controversias de las entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, y que correspondan al giro ordinario de sus negocios, están expresamente excluidas del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (ii) Finagro es una institución financiera, debido a que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito vinculado al Ministerio de Agricultura[10]. Concluyó que “el conocimiento de este proceso que promueve una entidad estatal que tiene el carácter de institución
financiera y que corresponde al giro ordinario de sus negocios no es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por disposición expresa del numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011”. Expresó que, de acuerdo con el artículo 28, numeral 10 del CGP, en los procesos en que sea parte una entidad pública conocerá el juez del domicilio de la respectiva entidad, por lo que el asunto corresponde a los jueces civiles municipales de Bogotá.
5. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad), y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Finagro en contra de Marceliano Barrera Zárate (párr. 1). A
dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entreestas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede
provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
Esto, por las siguientes razones:
Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (ii) el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[17]. Segundo, el conflicto cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda interpuesta por Finagro en contra de Marceliano Barrera Zárate (parr. 1 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 4 supra).
4. Competencia para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de
índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 4 supra).
4. Competencia para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras. Reiteración de jurisprudencia[18]
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 874 de 2022, estableció la regla de decisión según la cual: “la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas que se promuevan contra entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella. Ello, de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996”.
9. La regla anterior, que ha sido aplicada por esta Corporación en providencias anteriores, se fundamenta en las siguientes razones. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 consagra los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el artículo 105 ibídem establece qué procesos están exceptuados de la competencia de dicha jurisdicción. En particular, el numeral 1º de la citada disposición señala que no conocerá de “[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados
por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (Subraya fuera de texto). En ese sentido, para que se configure la excepción del artículo 105.1 ibidem se requiere que: (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).
10. Sobre el segundo criterio, el Consejo de Estado ha señalado que el giro ordinario de los negocios es un concepto jurídico indeterminado, que, en todo caso, no puede comprender todo tipo de actuaciones. De esta manera, se trata de aquellas actividades o negocios que guardan algún tipo de relación con el objeto principal de la entidad[19]. Tratándose de entidades públicas de carácter financiero, dicha Corporación ha entendido que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad las siguientes actividades: (i) lasrealizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos con ellas y que se realizan para desarrollar la función principal[20]. Por lo anterior, ha señalado que ciertos actos, como la expedición de actos administrativos[21], no forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, la celebración de cierto tipo de contratos sí forma parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no compete a esta jurisdicción[22].
11. Ante la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso
contrario, la celebración de cierto tipo de contratos sí forma parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no compete a esta jurisdicción[22].
11. Ante la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos indicados, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada a conocerlos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012[23] y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996[24].
5. Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Finagro en contra de Marceliano Barrera Zárate debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por las
siguientes razones:
13. (i) El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro es una entidad pública de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera. En efecto, como lo establece la Ley 16 de 1990[25] que, entre otras cosas, crea a Finagro, establece que dicho fondo es una “sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa” (art. 7[26]). En este sentido, es
claro, en primer lugar, que Finagro es una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA[27], máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con los estatutos de Finagro[28], artículo 10 (modificado por el artículo 2 del Decreto 812 de 2014), “[l]os aportes de la Nación no serán menores al cincuenta y uno por ciento del capital pagado de Finagro”.
14. En segundo lugar, también es evidente que se trata de una entidad de carácter financiero, como lo establece el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1990, al prescribir, como lo reitera el artículo 3 de los estatutos de Finagro, que dicha entidad está organizada como un establecimiento de crédito; además, de acuerdo con los indicados estatutos (artículo 5), “[e]l objetivo principal de FINAGRO será la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y/o comercialización del sector agropecuario […][29].
De esta manera, como lo instituye el artículo 2 del Decreto Ley 663 de 1993,una de las clases de instituciones financieras son los establecimientos de crédito.
15. En tercer lugar, Finagro es una entidad pública de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera. En efecto, como lo establece el artículo 8 de los estatutos de esta entidad (modificado por el artículo 3 del Decreto 038 de 2010), “[e]l Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario estará sometido al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera en los términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones concordantes y pertinentes”. En los términos anteriores, se cumple con el criterio orgánico (f. j. 9 supra) para aplicar la excepción establecida en el artículo 105.1 del CPACA.
16. (ii) El contrato que da origen a la controversia forma parte del giro ordinario de los negocios de Finagro. El contrato celebrado entre Finagro y el señor Marceliano Barrera Zárate hace parte del giro ordinario de los negocios de dicha entidad pública. En efecto, el acuerdo celebrado entre las partes se realiza en el marco un Certificado de Incentivo Forestal, de que trata la Ley 139 de 1994[30], de allí que en las consideraciones del contrato celebrado entre las partes se haya establecido en el numeral 13 “que el presente contrato de reforestación se celebra entre el BENEFICIARIO del Certificado de Incentivo Forestal – CIF y FINAGRO, con fundamento en el Numeral 6° del artículo 5° de la Ley 136 de 1994 y los artículos 15, 16, 22 y 23 del Decreto 1824 de 1994”[31]. La celebración de este tipo de contratos hace parte del giro ordinario de los negocios de Finagro, toda vez que, como se establece en sus estatutos (artículo 5, modificado por el Decreto 2860 de 2011), dentro de su objeto social se encuentra “10. Administrar los recursos que se asignen para atender el otorgamiento de los Certificados de Incentivo Forestal”, además de “6.- Realizar los actos, contratos y operaciones civiles,
laborales, comerciales y, en general, cualquier actuación indispensable para ejercer los derechos y adquirir las obligaciones que legal y contractualmente se deriven de su existencia y funcionamiento o que legalmente se le atribuyan”.
17. En armonía con lo anterior, los contratos celebrados por Finagro relacionados con los Certificados de Incentivo Forestal hacen parte del giro ordinario de sus negocios, de allí que se cumpla con el criterio material (f. j. 10 supra) para aplicar la excepción establecida en el artículo 105.1 del
CPACA.
18. Por las razones anteriores, y atendiendo a la regla de decisión explicada en el numeral 4 supra, esto es, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las controversias relativas a contratos contra las entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella, de conformidad con el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena concluye que la autoridadjudicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. En tal sentido, se ordenará remitirle el expediente CJU3023, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Ochenta
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por el Fondo de Financiamiento para el Sector Agropecuario – Finagro en contra de Marceliano Barrera Zárate.
Segundo.- Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3023 al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital. A3. 110013336003620220015000.pdf. p.1. [2] Ib., p.53. [3] Ib., p.56. [4] Ib., p. 136. [5] Ib., p. 137. [6] Ib., p. 143. 5 Ib., p.144. [7] Ib. [8] Ib. 145. 7 Expediente digital. A6. 2022-00193 AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf. [9] Ib., p. 4. [10] Ib., p 3. Además, expresó que, de conformidad con el artículo 5 de los estatutos de Finagro, la entidad tiene como objetivo, entre otros, “administrar los recursos que se asignen para atender el otorgamiento de los Certificados de Incentivo Forestal”. [11] Expediente digital. 03CJU-3023 Constancia de Reparto.pdf [12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[11] Expediente digital. 03CJU-3023 Constancia de Reparto.pdf [12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. (Corte Constitucional, Auto 041 de 2021).[16] Ib. [17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del
Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [18] Autos 835 de 2021, 836 de 2021, 838 de 2021, 867 de 2021, 904 de 2021, 1072 de 2021, 1095 de 2021, 005 de 2022, 685 de 2022, 809 de 2022, 762 de 2022 y 874 de 2022. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, rad. n.º 25000232600019950155501. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, exp. n.º 11.575. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, rad. n.º 20-001-23-33-000-2012-10143-02 (59.771). [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. n.º 270012333000201300210 01 (50.526). [23] El artículo 15 del Código General del Proceso prescribe: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto
que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. [24] La citada norma establece que: “[d]icha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. [25] “Por la cual se constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones”. [26] “Artículo 7° Naturaleza jurídica de Finagro. Créase el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, como una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.“Parágrafo 1° La entidad que se crea mediante este artículo sustituye al actual Fondo Financiero Agropecuario, que funciona en el Banco de la República, establecido por la Ley 5ª de 1973. “Parágrafo 2° La Nación y las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, quedan autorizadas para constituir la sociedad de que trata el presente artículo”. [27] “Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con
independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. (Subraya fuera del original). [28] https://www.finagro.com.co/sites/default/files/basic-page/2022-05/estatutos_vigentes_finagro_-_diciembre_2014.pdf [29] Esto, a su vez, lo reafirma el artículo 5 de los estatutos de Finagro, que al desarrollar su objeto establece que “[c]omo organismo financiero y de redescuento, FINAGRO podrá realizar, en desarrollo de su objeto social y por expresa disposición legal […]”. (https://www.finagro.com.co/sites/default/files/basic-page/2022-05/estatutos_vigentes_finagro_-_diciembre_2014.pdf) [30] Ley 136 de 1994. Artículo 1. “En cumplimiento de los deberes asignados al Estado por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, créase el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal. Podrán acceder a éste las personas naturales o jurídicas de carácter privado, entidades descentralizadas municipales o distritales cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y entidades territoriales, que mediante contrato
celebrado para el efecto con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se comprometan a cumplir un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, en los términos y condiciones señalados en la presente Ley”. [31] Expediente digital. A6. 2022-00193 AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf., p. 6.