CC - A1166-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1166-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1166/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de entidad pœblica de cualquier rØgimen
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1166 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5502
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A travØs de apoderado judicial, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio (en adelante “Colsubsidio”) interpuso demanda del medio de control de reparaci(cid:243)n directa en contra de la Gobernaci(cid:243)n del Meta, Secretaría Departamental de Salud del Meta (en adelante la “Secretaría de Salud del Meta”), con el fin de que se declare administrativamente responsable a la demandada por los daæos antijur(cid:237)dicos y perjuicios materiales e inmateriales que sufri(cid:243) la demandante, en virtud del presunto
incumplimiento en los pagos por concepto de recobros frente a la prestaci(cid:243)n de las tecnolog(cid:237)as y servicios de salud no reconocidos ni pagados1.
2. En consecuencia, la demandante solicit(cid:243) las siguientes pretensiones de condena2: (i) que se condene a la demandada a pagar en favor de Colsubsidio la suma de $ 1.670.076.215 por los servicios y tecnolog(cid:237)as en salud suministradas, con cargo a los recursos del sistema de salud administrados por
la Secretar(cid:237)a de Salud del Meta y reconocidos mediante acta No. 4 del 28 de marzo de 2023; (ii) que se condene al pago de los intereses moratorios causados a la tasa mÆxima correspondiente, sobre el valor de los costos de los servicios y tecnolog(cid:237)as en salud suministrados por Colsubsidio a la demandada, desde la fecha en la que se hizo exigible la obligaci(cid:243)n y hasta la fecha que se pague el valor total adeudado; (iii) y, como pretensi(cid:243)n subsidiaria, solicit(cid:243) el pago del valor de los costos por los servicios y tecnolog(cid:237)as en salud suministrados, debidamente indexados al momento en el que se haga efectivo el pago total.
3. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante manifest(cid:243) los siguientes hechos3: (i) indic(cid:243) que ha prestado servicios y tecnolog(cid:237)as en salud a cargo del subsistema de salud que administra la Secretar(cid:237)a de Salud del Meta. (ii) Colsubsidio afirm(cid:243) que present(cid:243) los respectivos recobros a la Secretar(cid:237)a de Salud del Meta por los costos que le fueron impuestos en virtud
de decisiones de tutela, raz(cid:243)n por la que el 28 de marzo de 2023 las partes 1 Expediente digital CJU-5502. Documento digital: “002Expediente.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5502, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Ibid. 3 Ibid. suscribieron el acta No. 4, por medio de la cual la demandada reconoci(cid:243) en favor de la demandante para su pago la suma de $ 3.756.076.215 por la prestaci(cid:243)n de servicios y tecnolog(cid:237)as no financiadas con recursos de la unidad de pago por capacitación (en adelante “UPC”) del régimen subsidiado no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante “PBS”). (iii) En consecuencia, Colsubsidio indic(cid:243) que el 31 de enero del aæo 2024 la Secretar(cid:237)a de Salud del Meta efectu(cid:243) un pago parcial de la suma antes reconocida, por un valor de $ 2.086.000.000. Por lo tanto, la demandante considera que, a la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, la entidad demandada le adeuda la suma de $ 1.670.076.215.
4. El expediente fue repartido4 el 21 de febrero de 2024 al Tribunal Administrativo del Meta5, autoridad judicial que, mediante Auto del 7 de marzo de 20246, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto y orden(cid:243) remitir el proceso a reparto de los juzgados civiles del circuito de
Villavicencio. Argument(cid:243), que las pretensiones perseguidas por la parte demandante deb(cid:237)an ser dirimidas en un proceso ejecutivo, en la medida en la que el acta No. 4 del 28 de marzo de 2023 es un documento que reconoce una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible7. Por lo anterior, con base en el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 y en el art(cid:237)culo 297 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), y en jurisprudencia del Consejo de Estado8, esta autoridad judicial concluy(cid:243) que el t(cid:237)tulo que se pretende ejecutar en el presente asunto no corresponde a aquellos que sean competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, en tanto no corresponde a una actuaci(cid:243)n derivada de un contrato estatal, ni a una condena que haya sido impuesta por esa jurisdicci(cid:243)n, como tampoco a una conciliaci(cid:243)n con una entidad pœblica9.
5. Repartido de nuevo el asunto10, la demanda le correspondi(cid:243) al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio11, autoridad judicial que mediante 4 Documento digital: “002Expediente.pdf”. 5 Despacho de la Magistrada Claudia Patricia Alonso PØrez. 6 Documento digital: “001AutoRemite.pdf”. 7 Ibid. 8 Sección Tercera, Subsección “A”, Consejo de Estado, C. P Doctor. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Auto 2015-02234/57348 de 19 de julio 19 de 2017, Radicaci(cid:243)n 25000-23-36-000-2015-02234-01 (57.348). Y
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Providencia del 7 de noviembre de 2019. Rad: 44001-23-33-000-2013-00167-01(4793-19). CP: Sandra Lisset Ibarra VØlez. 9 Documento digital: “001AutoRemite.pdf”. 10 Reparto efectuado el 8 de abril de 2024. 11 Documento digital: “003ActaReparto.pdf”. Auto del 8 de mayo de 202412 propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Consider(cid:243), que no es correcta la apreciaci(cid:243)n del Tribunal Administrativo del Meta con respecto a que las pretensiones del demandante corresponden a un proceso ejecutivo, toda vez que, por un lado, se debe tener en cuenta que la parte demandante escogi(cid:243) la v(cid:237)a procesal para dirimir la controversia en contra de una entidad estatal a travØs del medio de control de reparaci(cid:243)n directa, por lo cual, en consecuencia, busca que se constituya un t(cid:237)tulo ejecutivo que no tiene para poder hacer exigibles las sumas que pretende le sean reconocidas13. Por otra parte, indic(cid:243) que los hechos de la demanda corresponden a recobros por la prestaci(cid:243)n de los servicios y tecnolog(cid:237)as no financiadas con recursos de la UPC del rØgimen subsidiado que fueron ordenados en virtud de fallos de tutela, raz(cid:243)n por la que la demanda es una acci(cid:243)n declarativa de carÆcter
extracontractual, sustentada en hechos y emisiones de la parte demandada que generaron posibles perjuicios patrimoniales a la demandante14. Por lo anterior, indic(cid:243) que la demanda corresponde al medio de control previsto en el art(cid:237)culo 140 del CPACA, el cual, es de exclusivo conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
6. El 21 de mayo de 2024 el expediente fue remitido a esta Corporaci(cid:243)n15.
En sesi(cid:243)n virtual del 24 de mayo de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera16. El 28 de mayo de 2023, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR17.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 12 Documento digital: “005AutoPromueveConflicto.pdf”.
13 Ibid. 14 Ibid. 15 Documento digital: “02CJU-5502 Correo Remisorio.pdf”. 16 Documento digital: “03CJU-5502 Constancia de Reparto.pdf”. 17 Ibid.
2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones18: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 19 ; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional20; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa21.
9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Tribunal Administrativo del Meta que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio que pertenece a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad Civil (presupuesto subjetivo); (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial presentada por Colsubsidio en contra de la Secretar(cid:237)a de Salud del Meta (presupuesto objetivo) en la que se pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa de la demandada por el incumplimiento en los pagos por concepto de recobros frente a la prestaci(cid:243)n de las tecnolog(cid:237)as y servicios de
salud no reconocidos ni pagados; y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo). Espec(cid:237)ficamente, el Tribunal Administrativo del Meta cit(cid:243) como fundamento el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 y el art(cid:237)culo 297 del 18Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. A.V. JosØ Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas R(cid:237)os. 19 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 20 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 21 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n
sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. CPACA, al igual que jurisprudencia del Consejo de Estado22. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio hizo referencia, junto con otros argumentos, a la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer el medio de control contenido en el art(cid:237)culo 140 del CPACA.
3. Competencia para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades pœblicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteraci(cid:243)n del Auto 546 de 202323
10. El art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 consign(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo estÆ instituida para conocer: “además de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En línea con lo anterior, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo citado precisa que esta jurisdicci(cid:243)n será competente para conocer de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pœblica, cualquiera que sea el rØgimen aplicable”. Esto permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso
administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pœblica, es decir, de aquellos (cid:243)rganos, organismos o entidades estatales, en las que el Estado tenga una participaci(cid:243)n igual o superior al 50% de su capital, y, los entes con aportes o participaci(cid:243)n estatal igual o superior al porcentaje aludido.
11. Por su parte, el art(cid:237)culo 2” de la Ley 712 de 2001, establece la competencia general de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. En concreto, con la modificaci(cid:243)n introducida por el art(cid:237)culo 622 del C(cid:243)digo General del Proceso al numeral 4”, se determin(cid:243) que esta conocerá de: “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 22 Sección Tercera, Subsección “A”, Consejo de Estado, C. P Doctor. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Auto 2015-02234/57348 de 19 de julio 19 de 2017, Radicaci(cid:243)n 25000-23-36-000-2015-02234-01 (57.348). Y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Providencia del 7 de noviembre de 2019. Rad: 44001-23-33-000-2013-00167-01(4793-19). CP: Sandra Lisset Ibarra VØlez.
23 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar.
12. En ese sentido, en el auto 1088 de 202124, la Sala Plena explic(cid:243) que las controversias suscitadas en el marco de una demanda promovida por una IPS en contra de una entidad pœblica, por el no pago de servicios que ya fueron prestados, no estÆn cobijadas dentro de lo establecido en el art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS. Lo anterior, porque, en estricto sentido, no estÆn relacionadas con la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, corresponden a litigios que giran exclusivamente en torno a la financiaci(cid:243)n de unos servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores, como lo exige la norma seæalada25.
13. Ahora bien, en el auto 546 de 202326, la Corte advirti(cid:243) que era necesario ampliar la posici(cid:243)n expuesta, con el fin de incluir dentro de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, los asuntos en los que una IPS demande a entidades pœblicas a travØs de una demanda de reparaci(cid:243)n directa o declarativa de (cid:237)ndole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya fueron prestados, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA, dado que mediante esta controversia se cuestiona por una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades pœblicas. La Corporaci(cid:243)n insisti(cid:243) en que este tipo de litigios no corresponden a los previstos en el
numeral 2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiaci(cid:243)n de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni empleadores.
4. La competencia para conocer de la demanda presentada por Colsubsidio en contra de la Secretar(cid:237)a de Salud del Meta recae en la Jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo
14. La Sala concluye que la demanda presentada por Colsubsidio en contra de la Secretar(cid:237)a de Salud del Meta, por medio de la cual se busca declarar administrativamente responsable a la demandada por los daæos antijur(cid:237)dicos y perjuicios materiales e inmateriales que sufri(cid:243) la demandante, en virtud del presunto incumplimiento en los pagos por concepto de recobros frente a la prestaci(cid:243)n de tecnolog(cid:237)as y servicios de salud no reconocidos ni pagados, debe
24 MP. Diana Fajardo Rivera. 25 Auto 2194 de 2023. MP. Alejandro Linares Cantillo. CJU-4028. 26 MP. Jorge Enrique IbÆæez Najar. ser conocida por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con el art(cid:237)culo 104 del CPACA y la regla de decisi(cid:243)n establecida en el Auto 1088 de 202127, ampliada en el Auto 546 de 202328, donde se estableci(cid:243) la competencia de dicha jurisdicci(cid:243)n para decidir
demandas de reparaci(cid:243)n directa o declarativas de (cid:237)ndole ordinario, para obtener el pago de unas facturas adeudadas por la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, dado que mediante esta controversia se cuestiona por una IPS29 la responsabilidad extracontractual de entidades pœblicas.
15. La asignaci(cid:243)n de competencia a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo se fundamenta en que (i) se trata de un proceso adelantado contra una entidad pœblica como lo es la Gobernaci(cid:243)n del Meta, Secretar(cid:237)a Departamental de Salud del Meta; (ii) en principio, no corresponden a controversias relativas a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social, sino a la financiaci(cid:243)n de estos y, por ende, constituyen una disputa de carÆcter econ(cid:243)mico; (iii) no se cumple con lo previsto en el numeral 4” del art(cid:237)culo 2 del CPTSS, en tanto en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, y (iv) en el presente asunto se solicita que se declare la responsabilidad extracontractual de una entidad pœblica, supuesto que encaja en las reglas de competencia consagradas en el art(cid:237)culo 104 del
CPACA.
16. En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n resolverÆ el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo del Meta conocer de la demanda presentada por Colsubsidio en contra de la Secretar(cid:237)a de Salud del Meta. La Sala ordenarÆ remitirle el expediente de la referencia a dicha
autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. 27 M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 Posici(cid:243)n reiterada en el Auto 2194 de 2023, M.P Alejandro Linares Cantillo. 29 De acuerdo con el certificaci(cid:243)n de existencia y representaci(cid:243)n legal que se aport(cid:243) con la demanda (Documento digital: “002Expediente.pdf”), expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar el 14 de febrero de 2024, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio fue constituida y tiene como objeto: “LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO ES UNA ENTIDAD PRIVADA SIN `NIMO DE LUCRO, ORGANIZADA COMO CORPORACI(cid:211)N QUE CUMPLE FUNCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY 21 DE 1982, ART˝CULO 42, Y LA LEY 789 DE 2002, ART˝CULO 16, SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS Y LAS DEM`S NORMAS QUE LAS MODIFIQUEN SUSTITUYAN O ADICIONEN. GOZA DE PERSONERIA JURIDICA CONFERIDA POR MEDIO DE LA RESOLUCI(cid:211)N No. 3286 DE FECHA 04/12/1957 EMITIDA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA, SE ENCUENTRA FACULTADA PARA DESARROLLAR LAS FUNCIONES PREVISTAS EN LOS ART˝CULOS 41 Y 62 DE LA LEY 21 DE 1982, EL ART˝CULO 16 DE LA LEY 789 DE 2002,
SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS Y LAS DEMAS NORMAS QUE LAS MODIFIQUEN,
SUSTITUYAN O ADICIONEN”.
17. Por œltimo, cabe precisar que el caso objeto de estudio no se trata de una demanda ejecutiva laboral, as(cid:237) como tampoco pretende un recobro a la ADRES; contrario a ello, el asunto corresponde a una demanda del medio de control de reparaci(cid:243)n directa, cuyas pretensiones principales se enmarcan (i) en la declaraci(cid:243)n de la parte demandada como deudora de una suma de dinero justificada en facturas de servicios de salud suministrados y, (ii) en que se ordene el pago de las sumas adeudadas con los respectivos intereses moratorios, lo cual, en ninguna medida tiene relaci(cid:243)n con ser un caso de recobros a la ADRES y mucho menos el ejercicio de una acci(cid:243)n ejecutiva, pues no fue el camino elegido por la parte actora.
18. Regla de decisi(cid:243)n. Reitera Auto 546 de 202330. “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades pœblicas, mediante demanda de reparaci(cid:243)n directa o declarativa de (cid:237)ndole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a travØs de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades pœblicas.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4” del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la
medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiaci(cid:243)n de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constituci(cid:243)n, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, y, 30 MP. Jorge Enrique IbÆæez Najar. en ese sentido, DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Meta es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio en contra de la Gobernaci(cid:243)n del Meta, Secretar(cid:237)a Departamental de Salud del Meta. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5502 al Tribunal Administrativo del Meta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General