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CC - A1167-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1167-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1167/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1167 de 2024

Referencia: Expediente CJU-5509.

Conflicto de jurisdicci(cid:243)n suscitado por la Fiscal(cid:237)a Sexta Local de Barrancabermeja, Santander.

Magistrado sustanciador: JosØ Fernando Reyes Cuartas.

BogotÆ, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES1

1. La Fiscal(cid:237)a Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, adelanta una investigaci(cid:243)n en contra de los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional Jhan Carlos Ramos Torres y Sergey Villareal Miranda, por el delito de lesiones personales dolosas (art(cid:237)culos 111, 112 inciso 1(cid:176) y 113 inciso 2(cid:176) del C(cid:243)digo Penal).

2. De acuerdo con el escrito de acusaci(cid:243)n2 (i) el 30 de marzo de 2011, alrededor de las 2:30 p.m., los hermanos Cristian FabiÆn y Arnulfo Sanmiguel G(cid:243)mez, se movilizaban en la motocicleta de placas BPU-97A. En ese momento, fueron detenidos por los procesados, quienes les solicitaron, en tono

agresivo, la documentaci(cid:243)n de su veh(cid:237)culo; (ii) al no contar con los documentos requeridos, los civiles huyeron de regreso a su casa. No obstante, fueron interceptados por los polic(cid:237)as, quienes comenzaron a golpearlos; (iii) ante dicha situaci(cid:243)n, intervino el seæor Arlex Alfonso Rubio PØrez -integrante de la familia-, lo que deriv(cid:243) en la llegada de mÆs uniformados, con los cuales se contin[œ]a la [presunta] agresi(cid:243)n a estas personas; y (iv) en los hechos tambiØn resultaron agredidos la seæora Silvia Rubio PØrez y el joven Elvis AndrØs Carrillo Rubio, quien fue sacado desde el interior de la residencia de la seæora Silvia Rubio3. 1 En el expediente digital remitido a la corporaci(cid:243)n en esta oportunidad, no se encontraron las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del presente proceso. Sin embargo, en atenci(cid:243)n a que se trata del mismo asunto que la Corte conoci(cid:243) en el Auto 1125 de 2023, se retomarÆn algunas de las precisiones all(cid:237) dispuestas para la construcci(cid:243)n del presente acÆpite. 2 Expediente digital. Archivo COPIA EXPEDIENTE RAD 680816000136201100959 - PARTE 2pdf. 3 La seæora Silvia Rubio PØrez fue identificada como la madre del seæor Arlex Alfonso Rubio PØrez y del joven Elvis AndrØs Carrillo Rubio, quien para la Øpoca de los hechos era menor de edad. Expediente digital.

Archivo COPIA EXPEDIENTE RAD 680816000136201100959 - PARTE 2pdf. De los hechos narrados y las pruebas recolectadas, el ente acusador, concluy(cid:243) que a manera de inferencia razonable (…) los indiciados Jhan Carlos Ramos Torres y Sergey Villarreal Miranda, excedieron el uso de la fuerza policial y de manera

3. El 15 de octubre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, se adelant(cid:243) la audiencia concentrada. En dicha oportunidad, los abogados defensores de los procesados solicitaron la declaratoria de falta de competencia y la remisi(cid:243)n del expediente a la jurisdicci(cid:243)n penal militar. Lo anterior, con fundamento en la pertenencia de sus prohijados a la Polic(cid:237)a Nacional y a que los hechos ocurrieron en pleno servicio de sus funciones.

4. No obstante, la autoridad judicial neg(cid:243) dicha petici(cid:243)n, tras considerar que, si bien el actuar de los uniformados inici(cid:243) mediante un procedimiento policivo, aquellos se extralimitaron en sus funciones. Por consiguiente, el abogado defensor del seæor Villareal Miranda pidi(cid:243) la nulidad de lo actuado y pretendi(cid:243) que se rehicieran las actuaciones desde la audiencia de traslado del escrito de acusaci(cid:243)n. Dicho reclamo fue negado por el juez y, en sede de apelaci(cid:243)n, la decisi(cid:243)n fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad4.

5. As(cid:237) las cosas, el 30 de julio de 2021, se cit(cid:243) nuevamente a los sujetos

procesales para la continuaci(cid:243)n de la audiencia concentrada. Sin embargo, el apoderado judicial del seæor Villareal no compareci(cid:243) a la diligencia y remiti(cid:243) un correo electr(cid:243)nico, donde insisti(cid:243) en la falta de competencia del referido despacho. En consecuencia, solicit(cid:243) la remisi(cid:243)n del proceso a la Comisi(cid:243)n Nacional de Disciplina Judicial para que resolviera la controversia.

6. Por lo anterior, el 2 de agosto de 2021, el juez ordinario reafirm(cid:243), con base en los argumentos expuestos en la actuaci(cid:243)n adelantada el 15 de octubre de 2020, su competencia para tramitar el presente asunto y envi(cid:243) el expediente a la corporaci(cid:243)n atrÆs seæalada. dolosa, sin justificaci(cid:243)n, causaron intencionalmente lesiones en la integridad f(cid:237)sica y personal de las personas atrÆs enunciadas. 4 Auto 1125 de 2023. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, en decisi(cid:243)n del 12 de julio de 2021, resolvi(cid:243) (i) declararse inhibido para decidir lo referente a la falta de jurisdicci(cid:243)n, por ser un asunto de competencia de la Corte Constitucional y; (ii) confirmar la decisi(cid:243)n del a quo frente a la solicitud de nulidad.

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 120 de 2022, se declar(cid:243) inhibida para pronunciarse dentro del trÆmite. Explic(cid:243) que no se

configur(cid:243) un conflicto entre jurisdicciones, toda vez que no se acredit(cid:243) el cumplimiento del presupuesto subjetivo. Ello, en atenci(cid:243)n a que no exist(cid:237)a una manifestaci(cid:243)n por parte de la jurisdicci(cid:243)n penal militar en la que reclamara o negara su competencia para conocer del proceso.

8. El 8 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, retom(cid:243) la audiencia concentrada. En el transcurso de dicha actuaci(cid:243)n, la defensa nuevamente pretendi(cid:243) que se decidiera lo ateniente al conflicto entre jurisdicciones. No obstante, el juez neg(cid:243) la petici(cid:243)n y adujo que el debate hab(cid:237)a sido resuelto mediante el Auto 120 de 2022 de la Corte. Ante aquello, la defensa no permiti(cid:243) que la audiencia continuara, lo que gener(cid:243) que el despacho judicial finalizara la actuaci(cid:243)n5.

9. El Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucci(cid:243)n Penal Militar de Bucaramanga, Santander, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, reclam(cid:243) el conocimiento del asunto y requiri(cid:243) al juez ordinario la remisi(cid:243)n del expediente6. Explic(cid:243) que, a su juicio, existi(cid:243) un exceso o extralimitaci(cid:243)n de los procesados en la realizaci(cid:243)n de una tarea relativa a las funciones de la Polic(cid:237)a Nacional. Lo anterior, con fundamento en el art(cid:237)culo 222 de la

Constituci(cid:243)n, lo dispuesto en el C(cid:243)digo Penal Militar y la Sentencia C-358 de 1997.

10. El 27 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, no accedi(cid:243) a la petici(cid:243)n del juez penal militar y promovi(cid:243) conflicto positivo de jurisdicciones. Expuso que la Corte, mediante el Auto 476 de 2021, explic(cid:243) que no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pœblica era de competencia de la justicia penal militar. En ese 5 Auto 1125 de 2023. Posteriormente, el 14 de julio de 2022, la defensa interpuso acci(cid:243)n de tutela contra el juez de conocimiento. Expuso que la autoridad accionada hab(cid:237)a vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al juez natural y al acceso de la administraci(cid:243)n de justicia. Lo anterior, al adjudicarse la jurisdicci(cid:243)n del proceso penal con fundamento en un fallo inhibitorio de la Corte Constitucional. En primera instancia de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja neg(cid:243) el amparo deprecado. Posteriormente, la Sala de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela al resolver la impugnaci(cid:243)n. 6 Ello, a petici(cid:243)n de la defensa de los procesados. sentido, sostuvo que, aunque los hechos investigados iniciaron mediante un trÆmite policivo, existi(cid:243) una extralimitaci(cid:243)n que deriv(cid:243) en la (cid:243)rbita de

conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.

11. En el Auto 1125 de 2023, la Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n decidi(cid:243) asignar el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Municipal de Barrancabermeja, Santander. Sostuvo que los elementos disponibles en el expediente generan dudas significativas sobre la existencia de un v(cid:237)nculo directo, pr(cid:243)ximo y evidente entre el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Polic(cid:237)a Nacional y la conducta punible objeto de investigaci(cid:243)n7.

12. Mediante Oficio nro. 20610-043-01-0041 del 11 de marzo de 20248, la Fiscal(cid:237)a Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, remiti(cid:243) nuevamente las diligencias a la autoridad judicial de la jurisdicci(cid:243)n penal militar. En concreto, sostuvo que era innegable que los procesados eran funcionarios activos de la Polic(cid:237)a Nacional y que los hechos investigados ten(cid:237)an una relaci(cid:243)n directa, pr(cid:243)xima y evidente con sus funciones. En esos tØrminos, dispuso que, si el juez destinatario no compart(cid:237)a su posici(cid:243)n, se propon(cid:237)a el conflicto negativo de competencia.

13. A su turno, el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucci(cid:243)n Penal Militar de Bucaramanga, Santander, en prove(cid:237)do del 18 de marzo de 20249, inform(cid:243)

7 En ese sentido, resolvi(cid:243) reiterar la regla de decisi(cid:243)n del Auto 476 de 2021. Ante la existencia de dudas sobre el v(cid:237)nculo directo del delito con el servicio, requisito que la Constituci(cid:243)n exige para que tenga aplicaci(cid:243)n el fuero penal militar, resulta aplicable la regla general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria ya que el fuero penal militar consagrado en el art(cid:237)culo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero. 8 Expediente digital. Archivo COPIA EXPEDIENTE RAD 680816000136201100959 - PARTE 3pdf. 9 Ibidem. que la controversia hab(cid:237)a sido dirimida por la Corte a travØs del Auto 1125 de

202310. Por consiguiente, devolvi(cid:243) las diligencias a la fiscal(cid:237)a remitente11.

14. Sin embargo, mediante Oficio nro. 20610-043-01-0060 del 29 de abril de 202412, el ente acusador declar(cid:243) su falta de competencia y remiti(cid:243) nuevamente el expediente a la Corte. Reiter(cid:243) los argumentos dispuestos en su pronunciamiento del 11 de marzo de 2024 y recalc(cid:243) que en la conducta investigada no se advert(cid:237)a un fin criminal13.

15. El expediente se asign(cid:243) mediante reparto del 24 de mayo de 2024, el mismo fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de mayo siguiente14.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

16. Esta corporaci(cid:243)n es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 10 Ibidem. En constancia del 15 de marzo de 2024, se dej(cid:243) de presente que juez penal militar hab(cid:237)a tenido conocimiento de dicha decisi(cid:243)n mediante correo electr(cid:243)nico enviado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander el 25 de julio de 2023. En consecuencia, en auto del 26 de julio siguiente, orden(cid:243) devolver las diligencias al mencionado despacho. 11 Ibidem. Dicha determinaci(cid:243)n fue adelantada el 21 de marzo de 2024 y comunicada al juez ordinario en la misma fecha 12 Expediente digital. Archivo OFICIO 20610-043-01-0060 - REMISION EXPEDIENTE CORTE CONSTITUCIONALpdf 13 Adicionalmente, hizo alusi(cid:243)n a la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, donde se conden(cid:243) a la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa por los mismos hechos. 14 Expediente digital. Archivo 03CJU-5509 Constancia de Repartopdf.

Legitimaci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar15

17. Esta corporaci(cid:243)n ha advertido que para que se configure un conflicto de

jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal16.

18. En lo referente al presupuesto subjetivo, en el Auto 1163 de 2021, la Corte record(cid:243) que la Sentencia SU-190 de 2021 dispuso que la Fiscal(cid:237)a17, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Sobre la primera hip(cid:243)tesis, advirti(cid:243) que resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de este tipo de conflictos.

19. Sin embargo, frente al segundo escenario, seæal(cid:243) que la corporaci(cid:243)n ha admitido que, excepcionalmente, la Fiscal(cid:237)a podrÆ hacer parte directamente en conflictos de esta (cid:237)ndole ante la jurisdicci(cid:243)n penal militar cuando el asunto verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos18 y, de no acreditarse aquello, no se entender(cid:237)a configurado el conflicto por ausencia del presupuesto subjetivo19.

20. En igual sentido, los autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, por lo menos, (i) las ejecuciones extrajudiciales; (ii) la desaparici(cid:243)n forzada; (iii) la tortura; (iv) el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud; (v) la servidumbre o trabajo forzoso; (vi) las masacres;

(vii) la detenci(cid:243)n arbitraria y prolongada; (viii) el desplazamiento forzado; (ix)

la violencia sexual contra las mujeres; (x) el reclutamiento forzado de menores 15 Reiteraci(cid:243)n Autos 704, 1163 y 1168 de 2021. 16 Auto 155 de 2019. 17 Que desde una perspectiva orgÆnica pertenece a la Rama Judicial. 18 Ver Auto 704 de 2021. 19 Con todo, igualmente se indic(cid:243) que el ente acusador podr(cid:237)a acudir ante el Juez Penal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as con el fin de solicitar que, a travØs de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en el proceso. de edad; y (xi) los delitos de lesa humanidad, algunos cr(cid:237)menes de guerra y el genocidio20. Finalmente, se explic(cid:243) que las conductas y cr(cid:237)menes enlistados no constituyen un catÆlogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, caracter(cid:237)sticas y alcances se hallan en permanente construcci(cid:243)n.

III. CASO CONCRETO

21. Inicialmente, la Sala Plena aclara que en el caso de la referencia no se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada21. En efecto, mediante el Auto 1125 de 2023, esta corporaci(cid:243)n (i) conoci(cid:243) de un conflicto entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, y el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucci(cid:243)n Penal Militar de Bucaramanga, Santander y;

(ii) asign(cid:243) la competencia del proceso a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad penal. Por su parte, la presente controversia fue elevada, de manera aut(cid:243)noma, por la Fiscal(cid:237)a Sexta Local de Barrancabermeja, Santander que, como se pasara a explicar, no estaba legitimada para trabar el conflicto.

22. Aclarado lo anterior, se constat(cid:243) que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo. Ello, con fundamento en que el presente conflicto fue planteado por la Fiscal(cid:237)a Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, sin que de los hechos y la conducta investigada -lesiones personales dolosasse pueda concluir que, prima facie, se haya configurado una grave vulneraci(cid:243)n de los derechos humanos. 20 Auto 1163 de 2021. Estos œltimos, a partir de la obligaci(cid:243)n del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Adicionalmente, se estableci(cid:243) que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre s(cid:237), se han considerado como algunas caracter(cid:237)sticas que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (1) la naturaleza del derecho afectado; (2) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violaci(cid:243)n; (3) el grado de vulnerabilidad de la v(cid:237)ctima; (4) el impacto social del menoscabo;

(5) los derechos humanos conculcados y si ellos estÆn protegidos internacionalmente y, a su vez, (6) si las conductas constituyen delitos conforme con el derecho internacional. 21 Al respecto, el Auto 711 de 2021 estableci(cid:243) que, para que se configure tal figura en los conflictos de jurisdicciones deben acreditarse los siguientes criterios: (i) identidad de objeto quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; e (iii) identidad de partes que se refiere a que estÆn involucradas las mismas autoridades judiciales.

23. Lo anterior, toda vez que el delito de lesiones personales dolosas (i) no ha sido enunciado entre las conductas referidas como graves violaciones a los derechos humanos; (ii) tampoco constituye, en s(cid:237) misma, un delito grave para el Derecho Internacional Humanitario22, y (iii) el caso concreto no reviste alguna de las caracter(cid:237)sticas que han sido atribuidas a este tipo de menoscabos.

Lo expuesto, sin pretender deslegitimar la importancia innegable del derecho cuya afectaci(cid:243)n habr(cid:237)an sufrido las v(cid:237)ctimas. As(cid:237) las cosas, resulta evidente que la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo en el presente asunto ante la falta de acreditaci(cid:243)n del presupuesto subjetivo.

24. Ahora bien, por razones de celeridad y econom(cid:237)a procesal, la Corte considera indispensable realizar la siguiente precisi(cid:243)n. Si eventualmente, el

ente acusador decidiera acudir ante el juez penal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as con el fin de promover nuevamente un conflicto entre jurisdicciones en el marco del presente trÆmite, esta corporaci(cid:243)n optar(cid:237)a por estarse a lo resuelto en el Auto 1125 de 2023.

25. Finalmente, en el presente trÆmite se advirti(cid:243) que (i) la Fiscal(cid:237)a Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, a pesar de conocer la decisi(cid:243)n tomada por esta corporaci(cid:243)n -Auto 1125 de 2023-, opt(cid:243) por remitir nuevamente el expediente a la jurisdicci(cid:243)n penal militar -supra 12-; y (ii) el Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucci(cid:243)n Penal Militar de Bucaramanga, Santander, le reiter(cid:243) al ente acusador la existencia de la decisi(cid:243)n tomada por esta Corte frente a la jurisdicci(cid:243)n competente-supra 13-. Sin embargo, la Fiscal(cid:237)a Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, eligi(cid:243) promover un nuevo conflicto, donde seæal(cid:243) la falta de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad penal para adelantar el conocimiento del asunto -supra 14-.

26. As(cid:237) las cosas, las actuaciones adelantadas por la Fiscal(cid:237)a habr(cid:237)an afectado, entre otros, los derechos al debido proceso y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia de los procesados y las v(cid:237)ctimas en el marco de la presente causa

penal, as(cid:237) como los principios de celeridad y econom(cid:237)a procesal. En consecuencia, se advertirÆ a la Fiscal(cid:237)a Sexta Local de Barrancabermeja, Santander para que, en lo sucesivo, atienda las decisiones de la Corte en 22 Ver el fundamento jur(cid:237)dico 20 de la presente decisi(cid:243)n. materia de conflictos de jurisdicciones y evite adelantar actuaciones que trasgredan o pongan en peligro los derechos de los procesados y las v(cid:237)ctimas en los asuntos de su competencia.

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicci(cid:243)n promovido por la Fiscal(cid:237)a Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuraci(cid:243)n. SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, el expediente CJU-5509 a la Fiscal(cid:237)a Sexta Local de Barrancabermeja, Santander, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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