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CC - A1167-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1167-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1167-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1167 de 2025

Expediente: D-16.578

Recurso de súplica presentado por Sandra Consuelo Forero Ramírez en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de inconstitucionalidad

1. El 7 de mayo de 2025, los ciudadanos Miguel Uribe Turbay y Sandra Consuelo Forero Ramírez presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. Ver la norma demandada en archivo anexo.

2. Los demandantes consideraron que la norma demandada quebranta los

artículos 95.9 y 363 de la Constitución. Según su razonamiento, el diseño técnico de los impuestos a los productos comestibles ultra procesados industrialmente(ICUI) y a las bebidas ultra procesadas azucaradas (IBUA) desconocen los principios constitucionales de equidad horizontal y de capacidad contributiva.[2] Los accionantes propusieron dos cargos de inconstitucionalidad:

3. Primer cargo: El ICUI y el IBUA violan el principio de equidad horizontal sin que exista una justificación constitucional para ello.”[3] Al respecto, los accionantes dividieron el cargo en varias secciones y, en la primera, definieron el concepto de impuesto en cadena; en la segunda sección explican las razones por las cuales el ICUI y el IBUA son impuestos en cadena y finalmente, desarrollan el juicio integrado de igualdad para demostrar la vulneración del principio de equidad en su dimensión horizontal.

4. En este escenario, los accionantes se refirieron a los impuestos plurifásicos. Afirmaron que se dividen en dos categorías: (i) los impuestos de valor agregado, “en los cuales cada agente de la cadena productiva tiene el derecho a descontar los impuestos que haya pagado a sus proveedores”[4] ; y (ii) los impuestos en cadena, que hacen referencia a aquellas situaciones en que no se permite que los agentes económicos descuenten los impuestos pagados a sus proveedores. Estos últimos, según la Corte, “pueden ser constitucionales, siempre que dicho trato diferencial tenga una justificación constitucional que sea diferente

al simple aumento del recaudo tributario, como la promoción de las integraciones verticales en un sector económico”[5]. Lo anterior, por cuanto aquellos implican una afectación especial al principio de equidad tributaria. Con fundamento en lo anterior, los ciudadanos adujeron que el ICUI y el IBUA eran impuestos en cadena.[6]

5. Los accionantes entonces, consideraron que el ICUI y el IBUA vulneran el principio de equidad horizontal “ya que impone[n] una carga tributaria adicional a los consumidores de comestibles ultra procesados industrialmente, bebidas azucaradas o concentrados de bebidas azucaradas que varía dependiendo del número de agentes que intervengan en la cadena de producción, criterio que no es constitucionalmente válido ni relevante”[7]. Para demostrar su posición, desarrollaron el juicio integrado de igualdad, como se indica:

(i) Sujetos comparables. En criterio de los demandantes, los sujetos comparables son, de un lado, “los consumidores de comestibles ultraprocesados industrialmente, bebidas azucaradas o concentrados de bebidas azucaradas que adquieren estos productos en cadenas de producción donde interviene más de un productor”, es decir, los consumidores de productos no integrados verticalmente. Por otro lado, “los consumidores de comestibles ultra procesados industrialmente, bebidas azucaradas o concentrados de bebidas azucaradas que adquieren estos productos en cadenas de produccióndonde interviene un único productor, integrado verticalmente”, esto es, los consumidores de productos integrados verticalmente.[8]

(ii) Tratamiento inequitativo. A juicio de los actores, los consumidores de productos no integrados verticalmente asumen una mayor carga que los consumidores de productos integrados verticalmente. Explicaron que, conforme a la Sentencia C-235 de 2003, se trata de

(ii) Tratamiento inequitativo. A juicio de los actores, los consumidores de productos no integrados verticalmente asumen una mayor carga que los consumidores de productos integrados verticalmente. Explicaron que, conforme a la Sentencia C-235 de 2003, se trata de tributos indirectos que terminan gravando al consumidor final. Por consiguiente, para los primeros se generarán los impuestos “en diferentes etapas de la cadena de producción, incrementando su carga tributaria injustificadamente”.[9] Consideran que “el ICUI es un impuesto plurifásico y en cadena, que afecta desproporcionadamente a aquellas empresas que no están integradasverticalmente, vulnerando así el principio de equidad tributaria. A pesar de que esta afectación tenga una finalidad constitucionalmente importante (el recaudo) y sea un medio para conseguirlo, dicho medio es desproporcional desde una perspectiva constitucional”[10].

(iii) Intensidad del juicio. Los actores argumentaron que, en este asunto, debe aplicarse un test de intensidad intermedio por cuanto existe un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia, por cuanto el impuesto definitivo de un producto depende de la cadena de producción, “a pesar de que el producto sea comparable”[11].Además, podría haber una vulneración al principio de libre competencia económica, “ya que los productores que no están integrados verticalmente tendrán que incrementar sus precios de una forma mayor a aquellos que no lo están”[12]. (iv) En conclusión, los accionantes estiman que “el ICUI e IBUA son inconstitucionales por desconocer el principio de equidad horizontal,

ya que se diseñó como un impuesto en cadena sin que existiese una justificación constitucional o económica para ello, y que de hecho es contrario a la finalidad misma del impuesto. Así, se privilegia y fomenta la integración vertical de los agentes económicos, generando una inequidad horizontal para los consumidores que adquieran productos elaborados por agentes económicos integrados verticalmente frente a los consumidores que los adquieren por agentes económicos que no están integrados. Esto, en línea con la Sentencia C-539 de 2019, implica que el diseño técnico del IBUA es inconstitucional”[13]

6. Segundo cargo: El IBUA desconoce la capacidad contributiva porque se genera en operaciones y transacciones que no involucran una capacidad contributiva real. Conforme lo aseguraron los actores, en los impuestos indirectos, el principio de capacidad contributiva no se determina en consideración a las situaciones particulares de cada contribuyente, sino a partir deuna inferencia “según la cual la realización de un determinado acto permite asumir que existe capacidad contributiva por parte del sujeto que lo realiza”[14] .

En contraste, alegan que, si la adquisición de un bien gravado con impuesto no permite inferir válidamente la capacidad contributiva del sujeto pasivo, se estaría vulnerando tal principio. Esta postura ha sido acogida por la Corte.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmaron que el IBUA y el ICUI desconocen el principio de capacidad contributiva “porque se genera en cualquier tipo de transferencia de dominio de un Comestible Ultraprocesado

Industrialmente, una Bebida Azucarada o Concentrado de Bebida Azucarada, bien sea a título gratuito u oneroso. Esto implica que este impuesto pueda generarse en operaciones que no reflejan necesariamente la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como puede ser el caso de los actos a título gratuito o de las operaciones reorganizativas (escisiones o fusiones reorganizativas)[15]. Por lo tanto, al gravar con el IBUA o ICUI cualquier transferencia de dominio, se desconoció el principio de capacidad contributiva ya que se “realizó una inferencia que no permite determinar si existe una capacidad contributiva real del contribuyente en ciertas operaciones, como las donaciones, fusiones reorganizativas o escisiones reorganizativas”[16].

2. La inadmisión de la demanda

8. Por medio de Auto del 30 de mayo de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera inadmitió la demanda. En esa providencia constató que los accionantes no formularon debidamente el concepto de la violación, porque propusieron cargos de inconstitucionalidad sin el debido cumplimiento de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.

9. Respecto del primer cargo, relacionado con la vulneración del principio de equidad horizontal, la magistrada sustanciadora consideró que el reproche de inconstitucionalidad carece de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. En primer lugar, el cargo carece de claridad por las siguientes razones:

(i) No es claro cuál es el parámetro de control de constitucionalidad

propuesto por los actores, ya que en su pretensión de inexequibilidad anunciaron la presunta vulneración de los artículos 95.9 y 363 de la Constitución. Sin embargo, en criterio del despacho sustanciador no dirigieron ningún reproche a sustentar el presunto desconocimiento del artículo 95.9 de la carta. Además, en sus alegatos señalan una vulneración directa al principio de capacidad contributiva, una vulneración del artículo 13 de la Constitución y una posible vulneración al principio de libre competencia económica. Aspectos que demuestran una “ausencia de un hilo de conexión lógica entre cada uno de esos apartados no es posible establecer si los principios de capacidad contributiva, igualdad y librecompetencia también forman parte del parámetro de control de constitucionalidad empleado por los actores”[17].

(ii) No es claro si la acusación se dirige contra la totalidad del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 o contra algunos preceptos de dicha disposición. Aunque el despacho reconoce que el planteamiento general del cargo se circunscribe a presunta vulneración del principio de equidad horizontal, los ciudadanos también hacen referencia al diseño del tributo y a la falta de un método de compensación que evite la doble tributación[18]. Lo anterior, impide comprender contra qué está dirigido el reproche.[19]

(iii) No existe un hilo de conexión lógica entre los argumentos expuestos, al referirse de manera indistinta a varios asuntos en su exposición, como la presunta vulneración del principio de equidad horizontal; la presentación de un juicio integrado de igualdad; la ausencia de un método de compensación; el cálculo de la tarifa del IBUA; y la finalidad de los impuestos a los que se refiere la disposición acusada.

(iv) Parte del planteamiento del pretendido cargo resulta contradictorio

compensación; el cálculo de la tarifa del IBUA; y la finalidad de los impuestos a los que se refiere la disposición acusada.

(iv) Parte del planteamiento del pretendido cargo resulta contradictorio para el despacho, ya que los demandantes adujeron, de un lado, que el diseño de los impuestos saludables afecta de manera desproporcionada a los “‘consumidores de productores no integrados verticalmente’ frente a los ‘consumidores de productores integrados verticalmente’” y, por otro lado, afirmaron que los mencionados tributos privilegiaban a “las empresas integradas verticalmente”.[20]

(v) El planteamiento relacionado con el hecho de que “[…] los productores que no están integrados verticalmente tendrán que incrementar sus precios de una forma mayor a aquellos que no lo están” es ininteligible, pues no es posible comprender el alcance de dicha expresión. En particular, a qué hace referencia con la frase “no lo están”.[21]

10. Respecto del requisito de certeza, el despacho señaló que los cuestionamientos de los demandantes no se desprenden del contenido normativo acusado, sino de sus interpretaciones subjetivas y a partir de estas edifican su censura. Para sustentar tal afirmación, la magistrada sustanciadora hace un recuento de lo que dispone el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 cuestionado y concluye que de la norma no se desprende (i) la naturaleza plurifásica de los tributos[22]; (ii) que se trate de impuestos “que no generan el derecho de descuento”[23]; (iii) que el IBUA y el ICUI imponen “una carga tributaria

adicional a los consumidores de comestibles ultra procesados industrialmente, bebidas azucaradas o concentrados de bebidas azucaradas que varía dependiendodel número de agentes que intervengan en la cadena de producción, criterio que no es constitucionalmente válido ni relevante”[24]; (iv) que existan dos grupos comparables[25] y (v) que los impuestos en mención no tienen una finalidad diferente al recaudo[26]. En tal virtud, consideró que “los demandantes deberán adscribir a la disposición sobre la cual edifican su censura una interpretación que se derive objetivamente del contenido de la norma”[27].

11. En cuanto al presupuesto de especificidad el despacho consideró que los accionantes no demostraron la manera en que el precepto acusado desconoce las normas que fungen como parámetro de control constitucional. Lo anterior porque

(i) los demandantes no efectuaron un juicio de confrontación normativa a partir del cual se evidencie que de la interpretación objetiva de la disposición acusada se vulneraría el principio de equidad horizontal contenido en el artículo 363 de la Constitución;[28] (ii) una gran parte de los argumentos que sustentan el pretendido cargo están fundados en razones abstractas e indeterminadas y no logran explicar cómo se vulnera el principio de equidad horizontal[29] y (iii) no expusieron razones por las que consideraran que el establecimiento del IBUA y el ICUI desconoce el deber que tienen los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, conforme a lo ordenado en el artículo 95.9 de la Constitución. [30]

12. Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, el despacho consideró que tampoco se cumplía el requisito de suficiencia al no lograr sus argumentos una duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto acusado.

[30]

12. Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, el despacho consideró que tampoco se cumplía el requisito de suficiencia al no lograr sus argumentos una duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto acusado.

13. Ahora bien, respecto al segundo cargo, por desconocimiento del principio de capacidad contributiva, la magistrada sustanciadora consideró que las afirmaciones esgrimidas por los accionantes también adolecían de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. Así, respecto del requisito de claridad expuso que (i) no es claro cuál es el parámetro de control de constitucionalidad propuesto por los actores ya que no indicaron la norma establecida en la Constitución que sustenta el mencionado principio ni dirigieron reproche alguno para sustentar el presunto desconocimiento de los artículos 95.9 y 363 de la carta;[31] (ii) no es claro si la acusación se dirige contra la totalidad del artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 o contra algunos preceptos de dicha disposición;[32] (iii) la argumentación de los demandantes no guarda un hilo de conexión lógica entre sí, puesto que no es posible comprender si el alcance del pretendido cargo está circunscrito únicamente al IBUA o si abarca también el ICUI[33] y (iv) no es posible comprender a qué se refieren los actores con las operaciones reorganizativas, en lamedida en que, prima facie, su contenido no derivaría de la expresión acusada.

[34]

14. Respecto del presupuesto de certeza, el despacho consideró que los

cuestionamientos de los demandantes no se desprenden del contenido normativo acusado, sino de sus interpretaciones subjetivas y a partir de estas estructuran su censura. Lo anterior porque “del contenido de la disposición acusada no es posible determinar que los impuestos saludables graven las operaciones reorganizativas, como las escisiones o fusiones reorganizativas. Por lo tanto, los accionantes deberán estructurar su censura a partir de la interpretación objetiva de la disposición acusada”[35].

15. En cuanto a la falta de especificidad El cargo carece de especificidad. Los accionantes no demostraron la manera en que el precepto acusado quebranta el principio constitucional de capacidad contributiva. De su razonamiento no es posible extraer siquiera un argumento que evidencie, de manera concreta, una oposición objetiva entre la disposición acusada y el parámetro de control de constitucionalidad propuesto. Además, consideró que “el parámetro de constitucionalidad exige valorar la idoneidad de la medida para mitigar la actividad nociva, por encima del impacto individual sobre la capacidad económica de cada contribuyente”[36].

16. Finalmente, consideró el despacho que no se satisfacía el requisito de suficiencia al no generarse una duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto normativo acusado. Máxime si se tiene en cuenta que, en virtud de la “legitimidad democrática que detentan los órganos de producción normativa” las normas gozan de una presunción de constitucionalidad.

3. La corrección de la demanda[37]

17. Respecto al primer cargo, relativo a la vulneración del principio de equidad horizontal, la demandante reformula la demanda inicial y, para mayor

normas gozan de una presunción de constitucionalidad.

3. La corrección de la demanda[37]

17. Respecto al primer cargo, relativo a la vulneración del principio de equidad horizontal, la demandante reformula la demanda inicial y, para mayor claridad, señala que se demanda el primer inciso de los Artículo 513-3 y 513-8 del Estatuto Tributario, incorporados por el Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 (en adelante, los “Artículos 513-3 y 513-8”) por desconocer los artículos 95.92 y 363 de la Constitución, que establecen el principio de equidad horizontal[38].En ese

escenario, señaló:

Los Artículos 513-3 y 513-8 desconocen el principio de equidad horizontal porque establecen una base gravable que no considera el IBUA o el ICUI que haya pagado el productor a favor de otros productores para elaborar el bien específico. Esto implica que exista una carga tributaria adicional para quienes adquieran alimentos o bebidas ultraprocesadas de aquellos productores que no estén integrados verticalmente, es decir, de aquellosproductores que no desarrollen por sí mismos todos los procesos de producción.

18. Para desarrollar su tesis, la accionante manifiesta que se sigue un hilo conductor muy similar al expuesto la Sentencia C-539 de 2019 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles por desconocer el principio de equidad horizontal[39] para explicar que el hecho de que el IBUA y el ICUI no prevean un mecanismo de

descuento o compensación viola el principio de equidad horizontal: (i) Uno de los responsables de la declaración, pago y recaudo del IBUA y el ICUI es el “productor” de los productos ultraprocesados. (ii) En la elaboración de un producto ultraprocesado pueden intervenir múltiples “productores” que, a su vez, vendan productos gravados con el IBUA o el ICUA. (iii) Es perfectamente posible que exista un productor que le venda un insumo gravado con ICUI o IBUA a otro productor, y que este último también deba vender el producto final con ICUI o IBUA. Sin embargo, la ley no prevé ningún mecanismo para que el IBUA o el ICUI pagado a los proveedores sea descontado frente al IBUA o ICUI cobrado a los clientes. (iv) Debe destacarse que el hecho de que el IBUA o el ICUI sea recuperado como un costo deducible no implica que el impuesto sea recuperado efectivamente. Los costos reducen la base gravable del impuesto de renta, más no reducen directamente el impuesto a cargo. Así, al disminuir la base y no el monto del impuesto, no hay recuperación total del impuesto. (v) El hecho de que la base gravable no establezca ese mecanismo de descuento o de compensación implica que se vulnera el principio de equidad horizontal. En ese escenario, cita el juicio integrado de igualdad incluido en la demanda.[40]

19. Para cumplir con el requisito de certeza, señala la accionante que reformulará el cargo para demostrar las razones por las que este es un impuesto

plurifásico y en cadena[41]. Así, afirma que (i) el IBUA y el ICUI son impuestos plurifásicos ya que pueden generarse en más de una ocasión en la etapa de producción de los alimentos y bebidas ultraprocesadas. En otras palabras, cada vez que un agente de la cadena transforme el producto, así sea de forma mínima, adquirirá la calidad de productor y deberá liquidar el IBUA o el ICUI, según sea el caso.[42] (ii) Es fundamental señalar que el consumo no es un hecho generador del IBUA o el ICUI sino la producción, venta, retiro de inventarios o actos que impliquen la transferencia gratuita u onerosa del dominio de productos ultraprocesados.[43] (iii) La posición de la DIAN de que estos son impuestos monofásicos desconoce la definición de esta clase de tributos. Considera que la existencia de un impuesto plurifásico no depende de que el bien gravado con el impuesto sea exactamente el mismo. Su existencia depende de que pueda generarse en múltiples ocasiones durante el proceso productivo.[44]20. En este contexto, dice dar respuesta a los demás requerimientos de la siguiente manera[45]:

-Como el impuesto puede generarse cada vez que un productor venda o transfiera un producto ultraprocesado a otro productor, en este caso es relevante la imposibilidad que tienen los productores de compensar o descontar el IBUA o el ICUI pagado a sus proveedores. El hecho de que la base gravable del IBUA o del ICUI no prevea esta posibilidad implica una inequidad injustificada para los consumidores, tal como se explicó en páginas 4 y 5 de este memorial.

-Aunque la DIAN ha calificado el ICUI y el IBUA como “monofásicos” en los conceptos citados por el Auto, tal afirmación no impide reconocer que, en la práctica, estos tributos pueden generarse en más de una fase del proceso productivo, es decir, tienen un efecto plurifásico. De hecho, en el Concepto 636 de 2023, la misma entidad reconoce expresamente que un productor puede adquirir insumos que ya están gravados con los impuestos saludables y, al utilizar dichos insumos para fabricar un nuevo producto igualmente gravado, no cuenta con un mecanismo legal que le permita descontar el impuesto pagado previamente. Esto significa que el ICUI o el IBUA se pueden generar nuevamente en una etapa posterior de la cadena productiva, incluso si el impuesto ya fue causado en una fase anterior. En ese sentido, el diseño normativo permite que distintos agentes de la misma cadena enfrenten el impuesto sobre el mismo componente del bien, sin posibilidad de compensación, lo que convierte estos impuestos en impuestos en cadena con efectos plurifásicos.

La carga tributaria adicional mencionada se deriva de una la estructura de la norma demandada. Al establecer la causación sucesiva del impuesto sin mecanismos de compensación, el precio final que asume el consumidor depende objetivamente del número de agentes económicos involucrados, generando una carga efectiva adicional en términos económicos.

  • Ya que el IBUA y el ICUI son impuestos plurifásicos, para determinar si la base gravable de los mismos es consistente con el principio de equidad

horizontal es fundamental realizar un juicio integrado de igualdad en el cual se compare la situación de los Compradores de Compañías Integradas y los Compradores de Compañías Separadas. Esta comparación permite demostrar que el hecho de que la base gravable de estos impuestos no prevén un mecanismo de descuento o compensación desconoce el principio de equidad horizontal.

  • Sobre la finalidad de estos impuestos, se precisa que esta demanda no busca establecer si el IBUA y el ICUI tienen una finalidad para proteger la salud. En cambio, se sostiene que el hecho de que la base gravable de estosimpuestos no prevea un mecanismo de descuento o compensación genera una diferencia entre los Compradores de Compañías Integradas y los Compradores de Compañías Separadas. Esta diferencia no tiene una finalidad constitucional.

21. Ahora bien, para corregir el segundo cargo por desconocimiento de la equidad vertical, la accionante reformula el cargo indicando en primer lugar que las normas demandadas son los apartes que se resaltan a continuación del numeral 1 de los Artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario, incorporados por el Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 (en adelante, los “Artículos 513-1 y 513-6”):

Artículo 513-1: “En la producción la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso”.

Artículo 513-6: “En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso

22. Bajo ese entendido, la accionante considera que las mismas desconocen los artículos 95.9 y 363 de la Constitución que establecen el principio de equidad y deben interpretarse de forma conjunta. Por lo tanto, señala que “al gravar

oneroso

22. Bajo ese entendido, la accionante considera que las mismas desconocen los artículos 95.9 y 363 de la Constitución que establecen el principio de equidad y deben interpretarse de forma conjunta. Por lo tanto, señala que “al gravar cualquier clase de transferencia de dominio, a título gratuito y oneroso, el IBUA y el ICUI están gravando operaciones que no reflejan una capacidad contributiva real de los contribuyentes ni una operación de consumo. Esta redacción abarca no solo ventas, sino también operaciones como donaciones, aportes, fusiones y escisiones empresariales, en las que hay una transferencia de propiedad sin que medie necesariamente una contraprestación económica o una generación de riqueza nueva para las partes intervinientes. No se trata de una deducción arbitraria de la demandante, sino de una consecuencia directa del tenor literal de la norma.”[46]

23. Informa también que la afectación a dicho principio es altamente desproporcionada ya que cualquier operación que se haga con estos productos con una finalidad distinta al consumo, liquidará el mismo impuesto del que se aplica al consumidor. Por ello, estima que el impuesto no fue diseñado desde una perspectiva constitucional, al no considerar la capacidad real de los sujetos pasivos.

4. El rechazo de la demanda

24. Por medio de Auto del 24 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda, al considerar que los reproches de inconstitucionalidad formulados no fueron debidamente corregidos.25. Respecto al primer cargo, consideró que superó parcialmente el requisito

de claridad al precisar las normas demandadas con claridad e indicar que el juicio integrado de igualdad buscaba demostrar la violación al principio de equidad horizontal y que la norma, al no prever ningún mecanismo para que el impuesto IBUA y el ICUI pagado a proveedores sea descontado frente al que es cobrado a los clientes, vulnera el mencionado principio. Sin embargo, no era posible determinar el parámetro de control constitucional al indicar que la norma “implica un indicio de una violación al principio de libre competencia”, razón por la cual desarrolló un juicio intermedio de igualdad. Lo que no permite establecer si esta se plantea como un argumento complementario o como un parámetro autónomo de control constitucional[47].

26. En cuanto al presupuesto de certeza, señaló que el mismo no se satisfizo.

La accionante insistió en la naturaleza plurifásica del IBUA y el ICUI sin ofrecer razones adicionales para concluir que esta interpretación se deriva de manera objetiva de la norma legal acusada. Pues el artículo 54 de la Ley 2277 de 2002 define claramente los hechos generadores de los impuestos saludables, sin establecer causaciones múltiples ni una estructura de etapas. Tampoco presentó argumentos para sustentar el porqué de la norma acusada se puede concluir que los consumidores deban pagar los mencionados tributos a partir del número de agentes que intervinieron en la cadena de producción del bien. Lo mismo considera respecto de los grupos comparables señalados en el escrito, ya que “no es una premisa que pueda inferirse de la norma acusada ya que, como fue señalado, aquella no establece causaciones múltiples ni una estructura de etapas de los tributos saludables”.[48]

27. Estimó la magistrada que tampoco se subsanó la falta de especificidad al

señalado, aquella no establece causaciones múltiples ni una estructura de etapas de los tributos saludables”.[48]

27. Estimó la magistrada que tampoco se subsanó la falta de especificidad al no evidenciarse al menos un argumento que explique la forma en que la disposición acusada vulnera el parámetro de control de constitucionalidad propuesto. Consideró que el ejemplo de la compra de insumos para producción de una bebida azucarada “no se conecta de manera clara y directa con el precepto demandado, pues obedece a otras variables como el grado de integración vertical de las empresas o la forma en que están compuestas sus cadenas de producción.

Sin embargo, la actora no demuestra por qué la norma acusada, en sí misma, impone un trato desigual injustificado a sujetos comparables. Por lo tanto, no efectuó un juicio de confrontación normativa entre la Constitución y el precepto acusado”[49]. En criterio de la magistrada, la accionante tampoco ofreció razones que demostraran “por qué la norma acusada desconoce el deber que tienen los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del E

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