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CC - A1168-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1168-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 1168/21 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Noción CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESIncumplimiento del presupuesto subjetivo

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES

PENAL ORDINARIA Y PENAL MILITAR-Inexistencia

Referencia: expediente CJU-384.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar de Medellín y la Fiscalía 149 Seccional Unidad de Vida de Antioquia.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 14 de septiembre de 2020 sobre las 19:30 horas, en la Base Militar “Núcleo 1”, ubicada en la vereda Juanes del Municipio San Carlos, Antioquia, los soldados

orgánicos del Batallón Especial Energético y Vial No. 4 “Bg. Jaime Polanía Puyo” estaban descansando en la azotea, a la espera de salir a realizar un registro perimétrico en la zona. Mientras permanecían en el lugar, el soldado18 Sebastián de Jesús Correa Espinosa presuntamente accionó de forma

accidental su fusil de dotación contra el también soldado-18 Yilver Santiago Rico Robledo. El disparo impactó en la parte izquierda de su abdomen y provocó su fallecimiento horas más tarde cuando recibía atención médica en el E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de San Carlos - Antioquia.

2. El mismo día, Sebastián de Jesús Correa Espinosa fue capturado en flagrancia y al día siguiente fue puesto a disposición1 del Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar de Medellín. A través de Auto del 15 de septiembre siguiente, dicha autoridad legalizó la captura, dispuso la apertura del proceso penal por el delito de homicidio culposo,2 libró boleta de detención y ordenó la práctica de algunas pruebas. Así mismo, ofició a la Fiscalía 40 Local de San Carlos - Antioquia para que le remitiera por competencia el expediente con radicado 0564960002982202000080, dado que éste versaba sobre los hechos objeto de la investigación.

3. El 15 de septiembre del mismo año, se escuchó en indagatoria al sindicado.3

El soldado Correa Espinosa comunicó que el día anterior se reunió con algunos compañeros del Ejército, en concreto, con los soldados Juan Cano Muñetón, Davison Pérez y Yilver Santiago Rico Robledo. Indicó que antes de departir con ellos mientras esperaban la orden para proceder con la misión que más tarde tendría lugar, el cabo Kevin Andrés González Narváez les ordenó su “retirada” a descansar, previa verificación de que sus armas tuvieran los cartuchos de seguridad, y bajo la advertencia de que no podían tener puesto el

proveedor de munición de su armamento. Ello, por cuanto no estaban autorizados para cargar el fusil sin el permiso de su comandante. Afirmó que mientras esperaban la orden, observó que alguien se asomaba en la oscuridad y, al atisbar una sombra, cargó su fusil. No obstante, al percatarse de que realmente se trataba de su compañero Rico Robledo, el declarante y sus compañeros se acostaron en el techo del alojamiento para conversar. Indicó que en ese momento olvidó que había cargado su arma y, por ello, a modo de broma cogió su fusil con la trompetilla hacia abajo y le apuntó al abdomen a su compañero Cano Muñetón, quien inmediatamente le dijo que no lo hiciera y con la mano le corrió el arma, pero, según precisó el declarante, en el entretanto accionó el arma sin intención e hirió a la víctima. Enfatizó que arrojó el fusil y gritó en busca de ayuda. Con todo, recordó que había recibido instrucciones sobre el manejo del armamento, así como que “no deb[ía] cargar el fusil sin autorización del comandante, no hacer limpieza sin ser autorizado, [tampoco] podía sacar el cartucho de seguridad, ni apuntar a objetos a los que no [se] piens[a] disparar.”

4. En la misma diligencia se recibió la declaración de los soldados Juan Cano Muñetón,4 Davinson Uriel Pérez Areiza,5 y el cabo tercero del Ejército

Nacional, Kevin Andrés González Narváez,6 orgánico de la Compañía Espada

del Batallón Especial Energético y Vial No. 4, en el cual se desempeñaba como comandante de Espada 13 a la que pertenecía Correa Espinosa. 1 Archivo digital - Cuaderno original. Primer Archivo PDF. Folio 1 y ss. 2 Conforme al Artículo 109 de la Ley 599 de 2000. 3 Archivo digital - Cuaderno original. Primer Archivo PDF. Folios 45 - 50. 4 Ibídem. Folios 57 - 61. 5 Ibídem. Folios 62 - 68. 6 Ibídem. Folios 69 - 73.

5. En providencia del 18 de septiembre siguiente,7 la Juez 87 de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica provisional del señor Correa Espinosa y calificó provisionalmente la conducta del sindicado como homicidio culposo. Le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. No obstante, concedió al procesado el beneficio de libertad provisional, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 541 de la Ley 522 de 1999.8 En consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

6. Mediante Oficio del 29 de septiembre de 2020, la Fiscalía 149 Seccional de la Unidad de Vida de Antioquia, a quien fue repartido el asunto por remisión efectuada por la Fiscalía 40 Seccional de San Carlos, requirió del Juzgado 87 de Instrucción el envío de las diligencias.9 Expuso que, con fundamento en la Sentencia C-372 de 2016,10 la competencia para la investigación y juzgamiento de los hechos objeto del fallecimiento del soldado Rico Robledo

estaba radicada en la Jurisdicción Ordinaria en la medida en que “los hechos no sucedieron como consecuencia del ejercicio de las funciones” del investigado.

7. Posteriormente, a través de Oficio No. 549 DS-20600-03-02-459 del 3 de noviembre de 2020,11 la Fiscal 149 Seccional reiteró que, a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados por el órgano de persecución penal, en el marco de las previsiones legales y constitucionales correspondientes, se infería que la investigación y juzgamiento de la muerte de Yilver Santiago Rico Robledo “debía ser adelantada por la Jurisdicción Ordinaria.” Como sustento de su posición, adujo que si bien el señor Correa Espinosa tenía la calidad de militar en servicio activo para el momento de los hechos, lo cierto era que la muerte de Rico Robledo “no ocurrió en el desempeño ni con ocasión del mismo.” Al respecto, aludió que una vez emprendiera el análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, la titular de la acción penal “determinaría si formularía imputación.”

8. En Oficio del 13 de enero de 2021,12 la Procuradora 147 Judicial II Penal de Medellín solicitó a la Juez 87 de Instrucción Penal Militar que le informara lo ocurrido con la petición de la Fiscal 149. En concreto, pidió que se le indicara si había emitido respuesta en la cual accedía a sus requerimientos o si por el contrario había planteado un conflicto de competencias. Frente a ello, en comunicación del mismo día, la autoridad judicial castrense reseñó13 el trámite

dado al asunto, para luego informar que propondría un conflicto de competencias con el fin de que fuese resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. 7 Archivo digital - Cuaderno original. Segundo Archivo PDF. Folios 5-37. 8 Ibídem., folio 36. 9 Archivo digital - Cuaderno original. Segundo Archivo PDF. Folio 46. Dicha solicitud fue reiterada en mensaje del 13 de octubre siguiente. 10 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Ibídem., folio 51. 12 Archivo digital - Cuaderno original. Segundo Archivo PDF. Folio 69. 13 Archivo digital - Cuaderno original. Segundo Archivo PDF. Folio 70.

9. En Auto del 1 de marzo de 2021,14 el Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar de Medellín propuso finalmente conflicto positivo de jurisdicción frente a la Fiscalía 149 Unidad de Vida Seccional de Antioquia. Para ello, con fundamento en el Artículo 221 de la Constitución Política, el Artículo 1º de la Ley 1407 de 201015 y la Sentencia C-358 de 199716 reclamó la competencia de la Jurisdicción Penal Militar para investigar y juzgar los hechos relacionados con el deceso del soldado Yilver Santiago Rico Robledo.

10. Al respecto precisó que: (i) el 14 de septiembre de 2020 el soldado Sebastián de Jesús Correa Espinosa cumplía una orden legítima y vinculante del servicio en el específico momento en que ejecutó la conducta punible.

Ello, pues a pesar de que no se encontrara bajo la supervisión directa de sus

superiores, estaba preparándose para salir a una operación de revisión de perímetro. Sobre el punto, precisó que el personal de la Base Militar “Núcleo Uno” del Batallón se hallaba bajo el amparo de una orden de operaciones emitida por el Comando del Batallón, “la cual es continua, y no se suspende cuando el personal se encuentra en alistamiento para salir, como en este caso a hacer un registro, de servicio, o en descanso, es decir, su deber legal no se interrumpe”; (ii) la muerte del señor Rico Robledo tuvo génesis en el desarrollo de una operación militar planeada por parte de una Unidad Militar; y (iii) por ello, era viable sostener que la ejecución del delito de homicidio culposo contra del soldado Rico Robledo tuvo relación con el servicio militar prestado por el procesado Correa Espinosa.

11. El conflicto de jurisdicciones fue remitido por la autoridad judicial castrense a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 9 de marzo de 2021. En sesión virtual del 22 de abril siguiente, la Sala Plena lo repartió al Despacho de la Magistrada ponente. El 27 de abril fue cargado a través de la plataforma SIICOR.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

12. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

13. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan

cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea 14 Archivo digital - Cuaderno original. Tercer Archivo PDF. Folios 2-17. 15 “[P]or la cual se expide el Código Penal Militar”. 16 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”17

14. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:18 (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;19 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;20 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.21 17 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 En consecuencia, no habrá conflicto de jurisdicciones cuando: (i) sólo sea parte una autoridad;

(ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 20 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). 21 Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

3. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la

Jurisdicción Penal Militar

15. Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales.

En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021,22 precisó que aun cuando desde

una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, ha sido advertido que en ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

16. En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de los mismos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i.1) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (i.2) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (i.3) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

17. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021,23 la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 200424 se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción

Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

4. Sobre la noción de graves violaciones a Derechos Humanos

18. Los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí, al punto de que cada violación o menoscabo a un derecho humano es igualmente importante en términos de su garantía y protección. Sin embargo, 22 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV.

Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 23 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. la comunidad internacional de derechos humanos ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón de la gravedad de su menoscabo. Estas han sido catalogadas bajo el estándar de “graves violaciones a derechos humanos.”25

19. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que “toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe

confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias.”26

20. Pese a su importancia, no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional. Así lo ha reconocido esta Corporación27 y sectores de la doctrina especializada.28 Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, la Corte Constitucional, con apoyo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos, se ha ocupado (i) de las conductas susceptibles de predicarse dentro de esta categoría, en concreto, mediante la enunciación del “listado” de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente como graves violaciones de derechos humanos y (ii) de los delitos que tipifican graves violaciones a los derechos humanos y que pueden implicar, a su vez, graves infracciones al derecho internacional humanitario.29 25 Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001 y Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011. 26 Cfr. Corte IDH,. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, 2012. 27 Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV.

Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas

Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 28 Medina, Cecilia. (1988). The Battle of Human Rights: Gross, Systematic Violations and the Inter – American System. Dordrecth: Martinus Hilhoff Publishers; Handbook of International Human Rights Terminology, Board of Regents of the University of Nebraska, Nebraska, 2004. Ver también, Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014. 29 Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio.

21. Así pues, primero, la jurisprudencia de esta Corporación30 ha destacado que en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales,31 la desaparición forzada,32 la tortura,33 el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,34 las masacres,35 la detención arbitraria y prolongada,36 el desplazamiento forzado,37 la violencia sexual contra las mujeres38 y el reclutamiento forzado de menores de edad.39

22. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad,40 algunos crímenes de guerra41 y el genocidio42 implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos

30Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos; Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. y APV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. y APV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. 31Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001. 32 Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004. 33 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010. 34 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo,

reparaciones y costas, 2016. 35 Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 36 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001. 37 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 38 Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 39 Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y C240 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Marteló. SV. Clara Helena Reales Gutiérrez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. 40 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y

costas, 2006. Entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” (Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Así mismo, ver Artículo 7 del Estatuto de Roma. 41 Cfr. Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se trata de “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos). humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos

elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra.43

23. Ahora bien, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado;44 (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación;45

(iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima;46 (iv) el impacto social del menoscabo;47 (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.48 42 Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, Artículo 101: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas

destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 43 Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 44 Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006. 45 La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante al punto de que dicho órgano ha reconocido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV y APV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y APV. Alberto Rojas

Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. 46 Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 47 Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty.

Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos. 48 Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el

24. Frente a las consecuencias de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos, en concreto, en casos en los cuales se ha discutido la responsabilidad de los Estados por la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de delitos, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante en que resultan inadmisibles las disposiciones de amnistía,

prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir el cumplimiento de dichas obligaciones respecto de los perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos.49 Estas violaciones, a juicio de la Corte IDH, se siguen, por ejemplo, de actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.50

25. Por último, resulta pertinente reiterar51 que las conductas y crímenes que fueron listados con anterioridad no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como posibles graves violaciones de derechos humanos. Ello, pues precisamente en razón del carácter y naturaleza dinámicas de las graves violaciones de derechos humanos, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos o

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