CC - A1168-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1168-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1168/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca parcialmente el auto recurrido
Referencia: Expediente D-14803
Recurso de súplica de Diego Andrés Cancino Martínez y otros contra el auto del 19 de julio de 2022 mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 155 (parcial) y 157 de la Ley 1801 de 2016, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones que le confieren los artículos 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 2 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos Diego Andrés Cancino Martínez, Jhon Mejía Anaya, Laura Castro Henao y María Camila Camargo Moncayo, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 2 de mayo de 2022 los ciudadanos Diego Andrés Cancino Martínez, Iván Velásquez Gómez, Jhon Mejía Anaya, Víctor Velásquez Gil, Laura Castro Henao y María Camila Camargo presentaron demanda de inconstitucionalidad
en contra de los artículos 155 (parcial)1 y 157 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 1 Con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
2. A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, con los apartes demandados subrayados: “Ley 1801 de 2016
(julio 29) “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (…) Artículo 155. Traslado por protección [modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022]. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos: A) Cuando se encuentre inmerso en riña. B) Se encuentre deambulando en estado de indefensión. C) Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental. D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios. E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros. F) Se encuentre en peligro de ser agredido.
Parágrafo 1o . Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B), C) y D) del presente artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial. Parágrafo 2o . El personal uniformado de la Policía Nacional entregará la persona a un familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo. Parágrafo 3o. La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la expedición de esta Ley, que podrá cofinanciar con el Gobierno nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un sistema de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal. El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado. La duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea
mayor a 12 horas. 2 Dada la naturaleza de los comportamientos señalados en los literales B) y C), todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico. Parágrafo 4o. El traslado por protección en ningún caso se realizará en las instalaciones de la Policía Nacional o a sitios de reclusión de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal. Parágrafo 5o. El personal uniformado de la Policía Nacional que ejecute el traslado por protección o realice la entrega a un familiar, deberá informar de manera inmediata al superior jerárquico de la unidad policial a través del medio de comunicación dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Policía Nacional suministrará copia del informe al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para el respectivo control. Parágrafo 6o. En aquellos lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por protección, no se ejecutará el medio de policía hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar idóneo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana. Lo anterior, sin perjuicio del empleo de otros medios de policía o aplicación de medidas correctivas que permitan restaurar la seguridad y convivencia ciudadana. Las alcaldías distritales o municipales podrán realizar convenios, coordinaciones o asociaciones con otros entes territoriales para la
materialización del medio de policía establecido en el presente artículo. Parágrafo 7o. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público y al coordinador del Centro de Traslado por Protección. (…) Artículo 157. Traslado para procedimiento policivo. Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de Policía en el sitio en el que se sucede el motivo. Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía. El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el 3 motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Parágrafo. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad
policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.”
3. De manera preliminar, los accionantes señalaron que es viable adelantar el juicio de inconstitucionalidad sobre los apartes demandados del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 que fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, ya que no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia C-281 de 2017 por las siguientes razones:
(i) El parágrafo 5 de la norma acusada, en el que se prevé que la autoridad policial debe levantar un informe escrito cuando realice un traslado por protección, reprodujo una disposición que fue declarada condicionalmente exequible (parágrafo 3º del artículo 155 original de la Ley 1801 de 2016), sin tener en cuenta las exigencias impuestas por la sentencia C-281 de 2017 para que dicha norma fuese compatible con la Constitución2. (ii) El artículo 155 trae apartes novedosos que no fueron analizados por la Corte la citada sentencia, principalmente, en sus literales C) y D) y en sus parágrafos 1º, 2º y 3º. (iii) Aunque los literales B), E) y F) del artículo 155 no sufrieron
modificaciones sustanciales, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) en los casos Acosta Martínez vs. Argentina y Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina, constituyen un “cambio en la significación material de la Constitución”, ya que en ellas se trazó el estándar de protección del derecho a la libertad personal en el marco de procedimientos policivos detenciones al margen de procesos judiciales. Por tanto, se requiere de un nuevo análisis de estricta legalidad a partir de una valoración empírica que permita evaluar si esta medida se encuentra o no justificada. 2 Mediante sentencia C-281 de 2017, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “traslado por protección” del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, “en el entendido de que (i) el traslado por protección “a un lugar destinado para tal fin” solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas; (ii) en el informe escrito exigido por el parágrafo 3º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deberá incluir, además de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal; y (iii) la persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del mismo al superior jerárquico que haya recibido el informe.” 4 (iv) El contexto fáctico en el que se expidió la sentencia C-281 de 2017 es distinto al actual. Con posterioridad a dicha providencia, varios organismos de derechos humanos han mostrado preocupación por el uso
dado a la figura de traslado por protección, especialmente en el marco de las protestas que tuvieron lugar en el territorio nacional durante el año 2021.
4. Con respecto a los apartes del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 demandados, señalaron que estos resultan contrarios a los artículos 1, 13, 15, 16, 28, 243 y 93 de la Carta, y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”). Como sustento, plantearon diez argumentos que se
resumen de la siguiente manera: (i) La expresión “cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro” contenida en el primer inciso carece de elementos que permitan la verificación objetiva, y genera indeterminación acerca de las circunstancias en las que debe producirse el riesgo o peligro para que proceda la medida de traslado. (ii) La palabra indefensión contenida en el literal B) es amplia y puede ser interpretada de diferentes formas, por lo que incumple el requisito de claridad que exige la estricta legalidad. (iii) La expresión “padezca alteración del estado de conciencia por aspectos del orden mental” contemplada en literal C) es en extremo ambigua, porque varias de sus palabras admiten diversos significados. La norma no define los conceptos de “alteración del estado de conciencia” y “aspectos de orden mental”, como tampoco otorga parámetros para establecer la gravedad de tal alteración que pueda dar lugar al traslado por parte de la policía. (iv) El literal C) también desconoce el principio de igualdad, porque “otorga un trato diferente a las personas que padezcan trastornos mentales o
psiquiátricos, en comparación con quienes sufren otro tipo de trastornos o achaques de salud”. Partiendo de la vulnerabilidad de las personas como criterio de comparación, la norma genera un trato desigual entre las personas con trastornos mentales y aquellas que padecen otro tipo de afectación en su salud, por lo demás injustificado. Si la finalidad de la norma es proteger la vida e integridad de las personas, la medida debería cobijar no solo a quienes padecen trastornos mentales sino también a quienes sufren de alguna otra patología -no mentalque les impida valerse por sí mismos. Además, la distinción no responde a un fin constitucionalmente imperioso, por lo que no supera el examen de igualdad. (v) El literal D), que permite el traslado policivo de personas bajo efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios, no precisa cuáles son las “circunstancias importantes para verificar empíricamente la 5 existencia del riesgo contra la vida o integridad”, por ejemplo, si la persona debe estar sola o acompañada, su nivel de alicoramiento, o qué tipo de comportamientos se considerarían como agresivos o temerarios. Esta indeterminación vulnera el requisito de objetividad de la estricta legalidad, y conlleva a que los miembros de la policía acudan a sus propios criterios subjetivos para determinar si procede o no el traslado por protección. (vi) La causal contenida en el literal E) presenta una indeterminación insuperable porque no define cuáles son las actividades peligrosas que
dan lugar al traslado por protección, y existen varias actividades cotidianas consideradas peligrosas que podrían enmarcarse entre los supuestos para realizar un traslado de esa naturaleza. (vii) Igual sucede con la causal contenida en el literal F), pues no define el tipo de agresión -humana o natural-, ni su gravedad o magnitud, para poder hacer uso de la figura del traslado. (viii)La expresión “no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo”, contenida en el inciso primero y en el parágrafo 1º del artículo demandado, configura una medida paternalista desproporcionada porque releva a los policías de indagar sobre la voluntad y el consentimiento de la persona a ser trasladada, en desmedro de su autonomía personal y su dignidad humana, “en su variante de ‘hacer lo que se quiere’”. Si bien no todas las medidas paternalistas son contrarias a la Carta, esta sí lo es porque resulta desproporcionada por existir medidas menos gravosas para lograr la misma finalidad. (ix) El último inciso del parágrafo 3º, vulnera la prohibición de regresividad en materia de derechos fundamentales porque eliminó etapas garantes de la libertad personal. El artículo 155 original facultaba a los policiales para entregar a la persona trasladada a un allegado -sin necesidad de que fuera familiar-, y llevarlo hasta su domicilio o a un centro de salud. Con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2197, al policía únicamente le es dado entregar a la persona a un familiar, o dejarlo a disposición del coordinador del Centro de Traslado por Protección. Esto implica una mayor restricción al derecho a la libertad personal.
(x) La palabra “podrá” contenida en la expresión “[l]a duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas”, prevista en el parágrafo 3º del artículo 155, vulnera el derecho a la libertad personal porque al cesar las causas que dieron lugar al traslado por protección, desaparece el riesgo, y, por ende, la necesidad de continuar la restricción de la libertad personal. Asimismo, la expresión “sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas”, de que trata el mismo parágrafo, no cumple con el principio de estricta legalidad, en tanto no se especifica en qué momento debe empezar a contabilizarse dicho término. 6
5. Por otra parte, en cuanto al artículo 157 de la Ley 1801 de 2016, indicaron que este vulnera los artículos 28, 29 y 93 de la Constitución y 7, 8 y
25 de la CADH, por las siguientes razones: (i) La norma demandada se asimila a un tipo penal en blanco, ya que remite al artículo 222 de la Ley 1801 que regula el proceso verbal inmediato, y este a su vez remite a los artículos 209 y 210 ibidem, que se refieren, respectivamente, a las atribuciones de los comandantes de estación, subestación y centros de atención inmediata de la Policía Nacional, y a las del personal uniformado de la misma institución. Esta cadena de remisiones genera incertidumbre e impide a los destinatarios de la norma conocer a plenitud los supuestos de hecho que habilitarían a los policiales para aplicar la medida de traslado para procedimiento policivo.
(ii) La norma vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad personal porque no contempla “un control judicial o de funcionario externo al desarrollo del traslado para procedimiento policivo. Tampoco se cuenta con un recurso para controvertir la aplicación del traslado o para solicitar la terminación de este”. El recurso de apelación previsto en el parágrafo 1° del artículo 222 no sería idóneo ni efectivo para tal objeto, porque este solo procede contra las órdenes de Policía o las medidas correctivas en el marco del proceso verbal inmediato.
6. Con base en lo expuesto, solicitaron la inexequibilidad de los preceptos demandados, con excepción del parágrafo 5° del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, respecto del cual pidieron a la Corte “estarse a lo resuelto en sentencia C-281 de 2017”.
B. Trámite
7. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D14803, asignada por reparto de Sala Plena del 26 de mayo de 2022 al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para su sustanciación.
C. Inadmisión de la demanda
8. Mediante auto del 14 de junio de 2022 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad y concedió a los accionantes tres días para subsanarla, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(i) No se logra demostrar por qué no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional atendiendo lo resuelto en la sentencia C-281 de
20173, por las razones que a continuación se precisan. 3 El auto inadmisorio destaca que en la sentencia C-281 de 2017, la Corte resolvió el siguiente problema jurídico: “¿El ‘traslado por protección’, junto con la atribución de los alcaldes de establecer los centros para la atención y protección de las personas ‘trasladadas’, vulnera el principio de legalidad, el debido proceso o constituye una limitación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad personal?” 7 (a) El hecho de que la nueva norma no contenga todas las condiciones fijadas en el condicionamiento efectuado en dicha providencia no es suficiente para concluir que no existe cosa juzgada. (b) Tampoco basta con relacionar las diferencias entre el artículo 155 original de la Ley 1801 y el modificado por el artículo 40 de la Ley 2197, pues no es evidente que los cambios entre uno y otro contenido sean sustanciales, como para concluir que la nueva norma sea diferente a la ya juzgada, más cuando aquella recoge dos de las tres condiciones impuestas por la Corte en la citada sentencia -supra nota al pie 2para que la medida de traslado por protección fuese considerada como razonable y respetuosa del debido proceso. Y si bien la modificación no incorporó el tercer condicionamiento referido a la posibilidad del sujeto pasivo del traslado de solicitar la cesación del procedimiento al superior jerárquico del policía que rinde el informe, tal circunstancia no permite afirmar que no exista cosa juzgada constitucional. (c) En cuanto a la alegada variación del parámetro de control, no se
demostró un cambio significativo en la realidad. Por una parte, los informes de organismos internacionales sobre derechos humanos no son normas vinculantes de derecho internacional. Por otra, las decisiones proferidas por la CIDH se refieren a casos en los que Colombia no fue parte, y, por lo tanto, no la vinculan. (d) Por lo demás, dichos pronunciamientos señalan que lo que resulta contrario a la CADH es la restricción de la libertad por el solo hecho de consumir alcohol o sustancias psicoactivas siempre que con ello no se busque proteger bienes individuales y colectivos, supuesto que no se asemeja a la medida contenida en el artículo 155, cuya finalidad es la de proteger la vida e integridad de una persona en riesgo o peligro. (e) En la sentencia C-281 de 2017, la Corte se ocupó de resolver si “¿[e]l ‘traslado por protección’, junto con la atribución de los alcaldes de establecer los centros para la atención y protección de las personas ‘trasladadas’, vulnera el principio de legalidad, el debido proceso o constituye una limitación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad personal?” En dicha ocasión, la corporación examinó cada una de las causales que dan lugar a la aplicación del traslado por protección, y concluyó que estas no presentaban una indeterminación insuperable. (ii) Los cargos contra el artículo 157 de la Ley 1801 de 2016 no satisfacen los presupuestos argumentativos de aptitud. El cargo carece de certeza porque asemeja el contenido de la norma acusada al de un tipo penal en blanco pese a que el traslado para procedimiento policivo no es una
sanción ni un supuesto de hecho prohibido. También adolece de especificidad porque no logra demostrar de qué manera dicha norma contraviene la Carta. Por otra parte, el reproche acerca de la ausencia de un mecanismo de control judicial al traslado policivo es en realidad un 8 cargo por omisión legislativa, que no satisface las exigencias argumentativas que frente a este tipo de censuras ha fijado la Corte. Además, los actores pasan por alto que el artículo 228 de la Ley 1801 permite a los intervinientes en los procesos administrativos-policivos solicitar la nulidad por violación al debido proceso dentro de la audiencia prevista en el trámite por infracciones a la seguridad y convivencia ciudadanas.
D. Corrección de la demanda
9. A través de correo electrónico del 22 de junio del año en curso, los
accionantes Diego Andrés Cancino Martínez, Jhon Mejía Amaya, Víctor Velásquez Gil, Laura Castro Henao y María Camila Camargo presentaron escrito de corrección de la demanda. En primer término, con respecto a la posible configuración de la cosa juzgada respecto de los cargos contra el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, que expusieron los siguientes planteamientos: (i) El artículo 155, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197, no recoge todos los condicionamientos impuestos en la sentencia C-281 de 2017. Por el contrario, el nuevo parágrafo 5° del citado artículo reproduce, aunque no literalmente, el contenido del antiguo parágrafo 3°, aunque sin las exigencias señaladas en dicha providencia. La reproducción de normas sin los condicionamientos que sobre ellas ha efectuado la Corte
Constitucional, desconoce los efectos de la cosa juzgada. (ii) Los argumentos del auto inadmisorio son realmente consideraciones de fondo que sugieren un posible prejuzgamiento por parte del magistrado sustanciador, quien además parece desconocer el condicionamiento efectuado por la sentencia C-281 de 2017 al artículo 155 de la Ley 1801, ya que “no basta señalar las circunstancias en las que se materializó el traslado, como dice el auto, sino que se debe justificar el comportamiento que generó un[a] causal que habilita la realización del traslado”. (iii) Las modificaciones que el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 hizo al artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 sí son significativas, por cuanto: (a) en el literal C) se eliminó el calificativo de “grave” de la alteración del estado de conciencia como supuesto que da lugar al traslado por protección, lo cual implica una ampliación del margen de supuestos en los que la Policía Nacional estaría habilitada para aplicar dicha medida; (b) el literal D) reemplazó la acción de “deambular” por la de “encontrarse” bajo efectos de bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas o prohibidas y exteriorizar comportamientos agresivos o temerarios, lo que genera una mayor restricción a la libertad personal; (c) el parágrafo 1° exceptúa los eventos señalados en los literales A), B) y C) de la mediación como requisito previo al traslado, presupuesto que no estaba previsto en el artículo 155 original examinado por la Corte, y que muestra una medida paternalista y desproporcionada porque existen
9 medios menos gravosos para lograr el mismo propósito de protección; (d) el parágrafo 2° eliminó la entrega de la persona trasladada a un allegado, y restringió tal posibilidad a los familiares; (e) el parágrafo 3° suprimió la obligación de separar a las personas según su sexo en los centros de traslado por protección, requisito indispensable para la proporcionalidad de la detención administrativa - sentencia C-720 de 2007-, así como la posibilidad de llevar a la persona trasladada directamente a un centro de salud que, a diferencia de los centros de traslados por protección, sí cuentan con la infraestructura y los recursos tecnológicos y humanos para tratar adecuadamente a una persona con aflicciones de salud. (iv) Las sentencias emitidas por la CIDH en los casos Acosta Martínez vs. Argentina y Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina fueron emitidas después de la sentencia C-281 de 2017, por lo tanto, la Corte está habilitada para realizar un nuevo control de constitucionalidad sobre todas las causales fijadas en el artículo 155, incluyendo los literales C y
D. Aunque tales pronunciamientos no son vinculantes para Colombia, ello no significa que “no tengan relevancia alguna para analizar la cosa juzgada, ya que la Corte Constitucional ha considerado que las sentencias de la Corte IDH en los que el Estado colombiano no fue parte pueden modificar el significado material de la Constitución y, por lo tanto, exceptuar los efectos de la cosa juzgada.” Por lo demás, los argumentos del magistrado sustanciador parecen más una consideración de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada y no un
examen sobre la satisfacción de los requisitos de aptitud de la demanda. (v) Las menciones que se hicieron en la demanda de los informes de organismos internacionales de derechos humanos y de una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia no buscaban argumentar la posibilidad de exceptuar los efectos de la cosa juzgada, sino la necesidad de un nuevo examen de constitucionalidad.
10. En segundo lugar, y en cuanto a los cargos contra el artículo 157 de la
Ley 1801 de 2016, adujeron lo siguiente: (i) El principio de estricta legalidad comporta el de claridad, que “permite que el individuo tenga la certeza de saber hasta dónde va la protección jurídica de sus actos”. El principio de estricta legalidad es aplicable a toda medida restrictiva de un derecho fundamental, como lo es el traslado para el procedimiento policivo, que afecta el derecho a la libertad personal. La metodología empleada por la Corte para juzgar normas que consagran tipos penales en blanco “resulta útil en esta ocasión, al existir una similitud en su estructura”. La norma demandada, al remitir a los artículos 209, 210 y 222 de la Ley 1801, adolece de claridad acerca de las condiciones que dan lugar al traslado para procedimiento policivo, lo cual desconoce el mencionado principio. (ii) Atendiendo la observación del magistrado sustanciador en cuanto a que el cargo por la no consagración de un medio de control judicial para el 10 traslado policivo configura una censura por omisión legislativa, se procede a sustentar el cargo de acuerdo con los parámetros que para tal efecto ha exigido la Corte Constitucional:
(a)Señalamiento de la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión: la Constitución y la CADH establecen la obligación de “llevar a las personas cuya libertad se les restringe ante un juez o funcionario autorizado por la ley cuando se restringe la libertad”. (b)Motivos por los que la norma incumple con un deber específico consagrado en la Constitución: “Dentro de las seis horas que dura el traslado para procedimiento policivo, la persona trasladada no recibe acompañamiento alguno de funcionarios externos a la Policía Nacional que velen por la garantía de sus derechos. De igual forma, tampoco se establece un recurso para controvertir la decisión de realizar el traslado para procedimiento policivo y su consecuente aprehensión física, como tampoco se establece un recurso que permita solicitar la cesación del traslado antes del cumplimiento de las seis horas”. El artículo 228 de la Ley 1801 solo aplica en los procedimientos verbales abreviados y no se extiende a los verbales inmediatos. (c)Motivos por los que se considera que se configuró la omisión: “Las mayorías del Congreso de la República consideraron que no es necesario la inclusión de un recurso que permitiera cuestionar la realización del traslado para procedimiento policivo o solicitar su cesación dentro del término de seis horas, ni de establecer un acompañamiento externo a la Policía Nacional durante el tiempo que la persona está restringida en su libertad”.
11. Por último, señalaron que la Corte no debe exigir requisitos tan estrictos y desproporcionados que terminen por hacer nugatorio el derecho de los
accionantes a interponer acciones en defensa de la Constitución. Así, invocando el principio pro actione, solicitan la admisión de la demanda.
E. Rechaz
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