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CC - A1168-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1168-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1168/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad mØdica

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1168 DE 2024

Ref.: CJU-5512

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de BoyacÆ y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO Aclaración previa En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci(cid:243)n de nombres en las providencias disponibles al pœblico en la pÆgina web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la informaci(cid:243)n completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios. Lo anterior debido a que el presente caso contiene informaci(cid:243)n relacionada con la historia cl(cid:237)nica de la parte demandante. Por ese motivo y como medida de protecci(cid:243)n de su intimidad, se ordenarÆ suprimir de esta providencia y de toda futura

publicaci(cid:243)n de esta el nombre de los demandantes y los datos e informaci(cid:243)n que permitan su identificaci(cid:243)n.

I. ANTECEDENTES

1. El seæor Juan, en calidad de afectado, y las seæoras Mariana y Laura, en calidad de esposa e hija del afectado, respectivamente, interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparaci(cid:243)n directa en contra de la Cl(cid:237)nica Medilaser S.A., la Nueva EPS S.A.1 y la Secretar(cid:237)a de Salud de BoyacÆ. Lo anterior, con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y solidaria de las demandadas junto con el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados (daæo a la vida en relaci(cid:243)n, lucro cesante, entre otros) como consecuencia de una presunta falla en el servicio en el marco del procedimiento quirœrgico que se le practic(cid:243) al primero de los demandantes el 14 de noviembre de 20182.

2. Como sustento de sus pretensiones, los demandantes seæalaron los

siguientes hechos3: (i) El 24 de enero de 2017, el afectado fue diagnosticado con una “Hernia inguinal unilateral no especificada, sin obstrucción ni gangrena” en la Clínica Medilaser. Ello, después de que se le practicara una “Herniorrafía inguinal reproducida” en dicha institución. (ii) El 16 de febrero siguiente, el afectado acudi(cid:243) a la Cl(cid:237)nica Medilaser debido a molestias en su abdomen. All(cid:237) se le reiter(cid:243) el diagn(cid:243)stico

previamente referenciado. (iii) El 6 de diciembre de la misma anualidad, el afectado ingres(cid:243) nuevamente a la Clínica Medilaser por un “dolor regional inguinal izquierdo” y se le indicó que debía continuar con el trámite para la “programación de [un] procedimiento quirúrgico”. 1 Esta Corporaci(cid:243)n, en mœltiples oportunidades, ha seæalado que la Nueva EPS S.A. es una sociedad de econom(cid:237)a mixta creada por autorizaci(cid:243)n de la Ley 1151 de 2007 y que se encuentra sujeta a las reglas del Derecho Privado, entre otras caracter(cid:237)sticas. Lo anterior, puesto que su capital social estÆ conformado en un porcentaje del 50% menos uno con recursos pœblicos y del 50% mÆs uno con recursos privados. As(cid:237) mismo, ha indicado que es una sociedad an(cid:243)nima sometida al rØgimen de las empresas de salud, constituida mediante escritura pœblica No. 753 del 22 de marzo de 2007. Ver: Auto 082 de 2009. M.P. Clara Elena Reales GutiØrrez y Sentencia T.374 DE 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Páginas 1 a 7 del documento “003 FLS 1-17 DEMANDA Juanpdf”. 3 Páginas 7 y 8 del documento “003 FLS 1-17 DEMANDA Juanpdf”. (iv) Posteriormente, el 21 de diciembre de 2017, asisti(cid:243) a la instituci(cid:243)n para que se le practicara la “valoración preanestésica” correspondiente.

(v) El 16 de octubre de 2018, se present(cid:243) de nuevo en la Cl(cid:237)nica Medilaser porque sentía “una masa de hernia inguinal izquierda reproducida”. También, puesto que, pese a haber transcurrido 10 meses desde que se realizó la valoración, no se le había practicado “cirugía alguna”. (vi) El 22 de octubre siguiente, se le realiz(cid:243) una valoraci(cid:243)n preanestØsica con el fin de practicar y programar con posterioridad la “Herniorrafía inguinal izquierda con malla”. (vii) El 14 de noviembre de 2018, se le practicó “el procedimiento de incisi(cid:243)n transversa sobre regi(cid:243)n inguinal derecha, se tallan colgajos de fascia hacia cefÆlico y hacia caudal, se diseca saco herniario y se reduce, se reseca epipl(cid:243)n al interior de saco herniario; se liga saco con vicryl”. Procedimiento por el cual fue incapacitado desde el 14 hasta el 28 de noviembre de 2018. (viii) El 12 de diciembre de 2018, se le efectu(cid:243) un ultrasonido de abdomen total que arrojó como resultado “que a nivel de ambas regiones inguinales se observan defectos de pared, a travØs de los cuales protruye aparentemente grasa epigl(cid:243)tica, conformando sacos hérnianos”. (ix) El 19 de diciembre de 2018, acudi(cid:243) a consulta general en la Cl(cid:237)nica de Ch(cid:237)a en Tunja, toda vez que transcurrido un mes despuØs de

practicada la cirug(cid:237)a continuaba padeciendo dolores en su abdomen. En ese momento, le indicaron la existencia de “Hernias inguinales bilaterales”. (x) El 13 de febrero de 2019, se realizó una “escanografía abdominal total con contraste” que permitió advertir que padece “hernias inguinales bilaterales, de tipo directo, con mayor volumen en el lado izquierdo: con un defecto de discopat(cid:237)a degenerativa L2-L3”. (xi) Teniendo en cuenta lo anterior, Juan afirma que la cirug(cid:237)a realizada el 14 de noviembre de 2019 no fue satisfactoria ya que continœa padeciendo hernia inguinal y persisten las molestias derivadas de la misma.

3. Frente a la vinculaci(cid:243)n de la Nueva EPS, los demandantes resaltaron lo siguiente4: [...] QUINCE: Que es NUEVA EPS S.A de Tunja la E.P.S a la que se encuentra afiliado mi poderdante desde el 01 de agosto de 2015, y quien se encargaba de emitir las autorizaciones correspondientes para que se le realizara el procedimiento anteriormente descrito en tanto que era esta E.P.S la encargada de suministrar el servicio y la misma fue quien suscribi(cid:243) el convenio respectivo con la CL˝NICA MEDILASER entidad en la que se adelant(cid:243) el procedimiento quirœrgico descrito.

4. Frente a la vinculaci(cid:243)n de la entidad pœblica, los demandantes seæalaron

que5:

[...] DIECIS(cid:201)IS: Que la SECRETAR˝A DE SALUD DE BOYAC` es

el ente de control encargado de realizar la inspecci(cid:243)n y vigilancia de las entidades prestadoras de los servicios de salud, como es el caso de NUEVA EPS S.A y CL˝NICA MEDILASER, segœn lo establece el Art. 17° Decreto 1237 de 2006 cuando menciona que “ (…) Planear el desarrollo sectorial como garant(cid:237)a al cumplimiento de las pol(cid:237)ticas en materia de la cobertura y calidad, acorde con las funciones y las directrices nacionales y departamentales y (…) aplicar los procedimientos de planeaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n, seguimiento, evaluaci(cid:243)n y control de las actividades de la entidad, soportando la gesti(cid:243)n en los 4 Página 8 del documento “003 FLS 1-17 DEMANDA Juanpdf”. 5 Página 8 del documento “003 FLS 1-17 DEMANDA Juanpdf”. informes y recomendaciones de mejoramiento. (…) de manera que es la secretar(cid:237)a de salud la encargada de verificar la calidad y seguridad con que se lleven a cabo procedimientos quirœrgicos como el que le fue realizado a Juan. [...]”

5. El asunto fue repartido al Juzgado DØcimo Administrativo de Tunja, autoridad judicial que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022. Dicha decisi(cid:243)n fue apelada por la parte demandante y, mediante auto del 24 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de BoyacÆ admiti(cid:243) el recurso6.

6. El 28 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de BoyacÆ declar(cid:243) su

falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto. Argument(cid:243) que, en el caso estudiado, no se configura el fuero de atracci(cid:243)n debido a que no se efectu(cid:243) ninguna imputaci(cid:243)n fÆctica en contra de la Secretar(cid:237)a de Salud de BoyacÆ que pudiera generar su responsabilidad por los hechos acaecidos y que, como lo que se pretende en el fondo es que se declare la responsabilidad de entidades privadas, es la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil la que debe conocer el expediente. Lo anterior, de conformidad con (i) el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (ii) el art(cid:237)culo 15 del C(cid:243)digo General del Proceso (en adelante, CGP); (iii) la providencia proferida por la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado el 1 de julio de 2020, reiterada el 18 de marzo de 2022; y (iv) la providencia emitida por dicha corporaci(cid:243)n el 19 de julio de 20167.

7. El 3 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja decidi(cid:243) no asumir el conocimiento de la demanda y declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que, en virtud del principio de la perpetuidad en la jurisdicci(cid:243)n, los jueces no pueden declararse incompetentes de oficio para conocer de un asunto cuyo conocimiento ya hab(cid:237)an asumido previamente.

Adicionalmente, indic(cid:243) que el fuero de atracci(cid:243)n extiende la competencia a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer de procesos en los que los demandados son personas tanto de derecho privado como de derecho 6 Páginas 1 y 2 del documento “0006ADMITERECURSODEAPELACIONpdf”. 7 Páginas 1 a 4 del documento “007AUTODECLARAFA_20210006600RDREMITEPpdf”. pœblico. Ello, segœn (i) el art(cid:237)culo 15 del CGP y (ii) el Auto 1182 de 2021 de la Corte Constitucional8.

8. El expediente fue radicado en la Secretar(cid:237)a General de la Corte el 23 de mayo de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 24 de mayo de 2024 y entregado a su despacho el 28 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

10. Este Tribunal ha seæalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o

porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo11. 8 PÆginas 2 a 7 del documento “0013AutoFecha03052024ProponeConflictoDeCompetenciaVsTribunalAdministrativopdf (2)”. 9“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 11Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os.

11. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

12. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre

la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional12.

13. El presupuesto normativo seæala que es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado de manera expresa las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa13.

14. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de BoyacÆ y el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.

15. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Tribunal Administrativo de BoyacÆ (autoridad que integra la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo) rechaz(cid:243) su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 28 de febrero de 2024. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja (que integra la jurisdicci(cid:243)n ordinaria) hizo lo mismo el 3 de mayo de 2024.

16. TambiØn se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque existe una demanda de reparaci(cid:243)n directa promovida por Juan, Mariana y Laura en contra de la Cl(cid:237)nica Medilaser, la Nueva EPS y la Secretar(cid:237)a de Salud de

BoyacÆ. 12En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe,

porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 13En ese sentido, no existirÆ conflicto cuando:(a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia.

17. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 5 y 6).

Reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad mØdica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Reiteraci(cid:243)n del Auto 913 de 202314

18. En el Auto 646 de 202115, la Corte Constitucional determin(cid:243) que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad mØdica se establece a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgÆnico16 y (ii) el fuero de atracci(cid:243)n o criterio de conexidad17.

19. Adicionalmente, para resumir la regla de decisi(cid:243)n, en dicha providencia,

se incluy(cid:243) el siguiente cuadro: 14 Auto 913 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 Auto 646 de 2021. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 16 Frente a esto indicó que: “El criterio orgánico es el factor de co1mpetencia que atribuye el conocimiento de un caso en funci(cid:243)n de la naturaleza jur(cid:237)dica -privada o pœblicade la parte demandada. As(cid:237), con el prop(cid:243)sito de determinar la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer los procesos de responsabilidad mØdica, el juez debe identificar la naturaleza jur(cid:237)dica de la entidad demandada que prest(cid:243) el servicio mØdico que presuntamente dio origen al daño que se reclama.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2007, radicado: 66001233100020030016701(25619), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, rad. 11001010200020190190200.

M.P.: Fidalgo Javier EstupiæÆn Carvajal. 17 Al respecto señaló que “[…]El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho pœblico. En consecuencia, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso

administrativo ostenta la competencia para resolver la causa […], [en los casos en que se presenta la demanda] “de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria”. […] Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el anÆlisis probatorio se decida que la entidad pœblica no es responsable de los daños atribuidos.” Competencia para conocer demandas de responsabilidad mØdica

I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad mØdica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgÆnico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracci(cid:243)n.

II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad mØdica.

1. El criterio orgÆnico. En virtud del criterio orgÆnico:

(i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad mØdica serÆ de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. (ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad mØdica serÆ de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pœblica, independientemente de la relaci(cid:243)n entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. (iii) El criterio orgÆnico es insuficiente para determinar la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer demandas de responsabilidad mØdica en las que se demanda de forma simultÆnea a entidades

pœblicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracci(cid:243)n.

2. El fuero de atracci(cid:243)n

(i) Definici(cid:243)n. El fuero de atracci(cid:243)n es un fen(cid:243)meno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades pœblicas. (ii) Aplicaci(cid:243)n del fuero de atracci(cid:243)n. El fuero de atracci(cid:243)n no opera de forma automÆtica. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicaci(cid:243)n, es decir, para determinar si la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han seæalado que los jueces deben verificar que: (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serÆn condenadas. (c) El demandante haya planteado fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos para imputar el daæo antijur(cid:237)dico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que

permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

20. Posteriormente, en el Auto 201 de 202218, esta Corporaci(cid:243)n resolvi(cid:243) un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en relaci(cid:243)n con un proceso en el que se alegaba la responsabilidad civil extracontractual y administrativa de algunas entidades de salud y autoridades como la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasi(cid:243)n de una supuesta mala praxis mØdica. En dicha oportunidad, la Corte reiter(cid:243) las reglas anteriormente referenciadas y precis(cid:243) que la competencia se determina, ademÆs de por el criterio orgÆnico y el fuero de atracci(cid:243)n, por el factor objetivo. Sobre este œltimo seæal(cid:243) que: “Atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa.

En virtud de este criterio, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad mØdica de cualquier naturaleza y origen, sin consideraci(cid:243)n a las partes, serÆ de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignaci(cid:243)n de competencia es una aplicaci(cid:243)n de la clÆusula general o residual de competencia prevista en el art(cid:237)culo 15 del CGP y de la atribuci(cid:243)n de competencia que hacen los 18 Auto 201 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

art(cid:237)culos 17 numeral 1”, 18 numeral 1” y 20 numeral 1” del mismo código”.

21. DespuØs, mediante Auto 720 de 202219, la Sala Plena dirimi(cid:243) un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, reiterando la regla de competencia para conocer procesos de responsabilidad mØdica contenida en el Auto 646, en los tØrminos que a continuaci(cid:243)n se citan: “la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad mØdica que se dirijan contra entidades pœblicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serÆn condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos para imputar el daæo antijur(cid:237)dico a la entidad estatal.

En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, ‘concausa’” eficiente del daño”.

22. Adicionalmente, en l(cid:237)nea con las reglas de decisi(cid:243)n establecidas en los

autos referenciados anteriormente, en el Auto 913 de 202320, la Corte Constitucional resolvi(cid:243) un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de un proceso de responsabilidad mØdica en el que concurr(cid:237)an en el extremo demandado entidades de carÆcter pœblico y privado. En esta ocasi(cid:243)n, la Corporaci(cid:243)n adopt(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: 19Auto 820 de 2022. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 20Auto 913 de 2023. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad mØdica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y pœblicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pœblica tienen una m(cid:237)nima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.” Caso concreto

23. La Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del proceso promovido por Juan, Mariana y Laura en el expediente de referencia, por los argumentos que pasarÆn a exponerse.

24. Criterio orgÆnico de competencia. En el asunto sub examine, la demanda

se dirige contra entidades tanto de naturaleza privada como de naturaleza pœblica; por un lado, contra la Cl(cid:237)nica Medilaser S.A. y la Nueva EPS S.A.21 y, por el otro, contra la Secretar(cid:237)a de Salud de BoyacÆ. As(cid:237) las cosas, el criterio orgÆnico resulta insuficiente para dirimir el conflicto ya que se demandan entidades de ambas naturalezas jur(cid:237)dicas.

25. Aplicaci(cid:243)n del fuero de atracci(cid:243)n. Esta Sala considera que, en el caso en concreto, no se cumple con el criterio del fuero de atracci(cid:243)n, por los motivos que pasan a desarrollarse.

26. Sobre la equivalencia de hechos y causas que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y la entidad estatal. A partir de una lectura de los hechos narrados en la demanda, se desprende que 21 Esta Corporaci(cid:243)n, en mœltiples oportunidades, ha seæalado que la Nueva EPS S.A. es una sociedad de econom(cid:237)a mixta creada por autorizaci(cid:243)n de la Ley 1151 de 2007 y que se encuentra sujeta a las reglas del Derecho Privado, entre otras caracter(cid:237)sticas. Lo anterior, puesto que su capital social estÆ conformado en un porcentaje del 50% menos uno con recursos pœblicos y del 50% mÆs uno con recursos privados. As(cid:237) mismo, ha indicado que es una sociedad an(cid:243)nima sometida al rØgimen de las empresas de salud, constituida mediante escritura pœblica No. 753 del 22 de marzo de 2007. Ver: Auto 082 de 2009. M.P. Clara Elena Reales

GutiØrrez y Sentencia T.374 DE 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. el reproche jur(cid:237)dico estÆ dirigido a que se declare la responsabilidad de las demandadas por la supuesta falla en el servicio, presentada en el marco de la prÆctica de un procedimiento quirœrgico que se le realiz(cid:243) al seæor Juan. Procedimiento que afirman los demandantes, no fue satisfactorio. Sin embargo, la demanda no explica de quØ modo la Secretar(cid:237)a de Salud habr(cid:237)a lesionado los derechos de los demandantes. Por ende, de acuerdo con lo narrado por los demandantes, prima facie, la imputaci(cid:243)n del daæo estar(cid:237)a circunscrita a las acciones y omisiones en las que habr(cid:237)a incurrido la Cl(cid:237)nica Medilaser, quien era la entidad encargada de prestar y garantizar directamente el servicio de salud en ese momento.

27. Sobre la probabilidad m(cid:237)nimamente seria de que la entidad estatal serÆ condenada. En el presente caso se aprecia que la atribuci(cid:243)n de responsabilidad a la Secretar(cid:237)a de Salud de BoyacÆ es general. En efecto, aunque los demandantes le imputan el daæo, no especifican cuÆl fue la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de la entidad respecto de sus funciones de inspecci(cid:243)n y vigilancia y la relaci(cid:243)n concreta de estas con la configuraci(cid:243)n del daæo. La parte actora œnicamente refiere hechos que implican acciones u omisiones en las que habr(cid:237)a incurrido

la Cl(cid:237)nica Medilaser, a quien le atribuye la responsabilidad por no brindar un servicio de salud, garantizando criterios de eficiencia, eficacia, oportunidad, calidad y sin dilaciones. Por ende, no se evidencia, en principio, que la inadecuada prÆctica del procedimiento quirœrgico alegado por los demandantes le sea atribuible a la entidad pœblica. Lo anterior, sin perjuicio del juzgamiento que realice el juez de conocimiento, pues el anÆlisis del fuero de atracci(cid:243)n de ninguna manera corresponde a un juicio de atribuci(cid:243)n de responsabilidad por parte de esta Corte.

28. Sobre los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos para imputar el daæo antijur(cid:237)dico a la entidad estatal. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporaci(cid:243)n constata preliminarmente que la Secretar(cid:237)a de Salud de BoyacÆ no tendr(cid:237)a, a primera vista, una participaci(cid:243)n concreta en la ocurrencia del daæo alegado por los demandantes, pues los hechos que fundamentan la demanda dan cuenta de que fue la Cl(cid:237)nica Medilaser quien, presuntamente, no prest(cid:243) de manera adecuada el servicio de salud requerido por el seæor Juan.

En consecuencia, no se puede inferir, al menos en esta etapa, una eventual condena en contra de la entidad estatal.

29. En conclusi(cid:243)n, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracci(cid:243)n. En esa medida, la competencia debe

determinarse por el factor objetivo. Bajo esta perspectiva, la entidad llamada a resolver el caso es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.

30. Regla de decisi(cid:243)n. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad mØdica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y pœblicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pœblica tienen una m(cid:237)nima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”22.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de BoyacÆ y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde a e

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