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CC - A1169-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1169-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1169/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1169 de 2024

Referencia: Expediente CJU-5513.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado VeintisØis Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n.

Magistrado Ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas.

BogotÆ, D. C., Once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El seæor Wilder JuliÆn GonzÆlez Correa, mediante apoderado judicial, present(cid:243) una demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa para la Seguridad Urbana (ESU), el municipio de Medell(cid:237)n, Misi(cid:243)n Empresarial S.A., Jiro S.A., Empleamos S.A. y la Fundaci(cid:243)n Pascual Bravo1. El accionante sostuvo que trabaj(cid:243) con la Empresa Metropolitana para la Seguridad (hoy ESU), desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2018, en el cargo de “defensor del espacio público”2. Explic(cid:243) que, entre el 27 de marzo de

2007 y el 30 de abril de 2011, fue vinculado por la ESU mediante simulados contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. Luego, entre el 1 de mayo de 2011 y 1 de septiembre de 2018, la ESU le indic(cid:243) que deb(cid:237)a firmar contratos de trabajo con empresas de servicios temporales en calidad de trabajador en misi(cid:243)n de la ESU “siendo estas entidades simples intermediarias”3.

2. Por lo anterior, el ciudadano solicit(cid:243) que se declare que entre Øl y la ESU existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral entre el 27 de marzo de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, “se condene de forma solidaria, conjunta o divisible a dicha entidad [ESU] y al municipio de Medell(cid:237)n, Misi(cid:243)n Empresarial S.A., Jiro S.A., Empleamos S.A. y la Fundación Pascual Bravo”4 a pagar las acreencias laborales adeudadas por concepto del contrato de trabajo, como cesant(cid:237)as, vacaciones, primas, entre otros valores. 1 Archivo digital 02DemandaWilderJulianGonzalezpdf. 2 Contratista independiente en el desarrollo de programas y estrategias para la defensa y el control del espacio pœblico. 3 Ib. PÆg. 2. 4 Ib. PÆg. 4.

3. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado DØcimo Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n. El 26 de abril de 2023, esa autoridad judicial remiti(cid:243) el asunto al Juzgado VeintisØis Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, creado por el

Acuerdo PCSJA22-12028 del 19/12/2022, en cumplimiento y de la manera prevista en el art(cid:237)culo 4(cid:176) del acuerdo CSJANTA23-61 del 24 de marzo de 2023, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5.

4. Mediante auto del 1 de marzo de 2024, el Juzgado VeintisØis Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n en el asunto. Esa autoridad judicial consider(cid:243) que las controversias relacionadas con un contrato realidad con una entidad pœblica son competencia de los jueces administrativos. Fundament(cid:243) su postura en los art(cid:237)culos 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) y 104 del c(cid:243)digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA) y los Autos 479 de 2021 y 1377 de 2023. En consecuencia, remiti(cid:243) el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre los jueces administrativos del circuito de Medell(cid:237)n6.

5. El proceso le correspondi(cid:243) al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n. En auto del 15 de mayo de 2024, ese despacho declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n, propuso un conflicto negativo de competencia y envi(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional. Consider(cid:243) que el demandante laboraba bajo la modalidad de contratos de obra o labor determinada como trabajador

en misión “suscritos con la empresa Empleamos S.A. para prestar sus servicios como gestor operario en las instalaciones de la Empresa para la Seguridad Urbana -ESU-”. Sostuvo que la demanda versa sobre una controversia de seguridad social derivada de un contrato de trabajo de un trabajador oficial, por lo tanto, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria es la competente para conocerla7. Cit(cid:243) los art(cid:237)culos 104 y 105 del CPACA y 2 del CPTSS y el Decreto Ley 3135 de 1968. 5 Archivo digital 22AutoRemitepdf. 6 Archivo digital 39 AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionYRemitepdf. 7 Ib.

6. El 28 de mayo de 2024, el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador8.

7. El 20 de junio de 2024, el apoderado del seæor Wilder JuliÆn GonzÆlez Correa remiti(cid:243) un memorial a la Corte. Manifest(cid:243) que es relevante que se distingan los servicios prestados por el actor a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios y los contratos de trabajo suscritos con Empresas de Servicios Temporales. Solicit(cid:243) que se remita el asunto a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral “a fin de que dicho Despacho judicial continúe tramitando el proceso frente a la vinculaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se desarroll(cid:243) entre el d(cid:236)a 1 de mayo de 2011 y el dìa 1 de septiembre de 2018”9.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea 8 Archivo digital 03CJU-5513 Constancia de Repartopdf. 9 Archivo digital MEMORIAL CORTE CONSTITUCIONALpdf. 10 “Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal 11 . En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores

presupuestos: La controversia se origin(cid:243) entre autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia, a saber: Presupuesto el Juzgado VeintisØis Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n (jurisdicci(cid:243)n subjetivo ordinaria laboral) y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n (jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo). El conflicto objeto de la decisi(cid:243)n se fundamenta en la demanda ordinaria laboral promovida por el seæor Wilder JuliÆn GonzÆlez Presupuesto Correa en contra de la Empresa para la Seguridad Urbana (ESU) y objetivo otros, con el fin de que se declare, entre otras, la existencia de una relaci(cid:243)n laboral entre el actor y la ESU. Las autoridades en colisi(cid:243)n manifestaron los fundamentos constitucionales y legales para negar su competencia respecto del proceso referido. Por un lado, el Juzgado VeintisØis Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n afirm(cid:243) que la controversia se originaba en un contrato realidad con una entidad pœblica en virtud de los art(cid:237)culos 2 Presupuesto del CPTSS y 104 del CPACA y los Autos 479 de 2021 y 1377 de normativo

2023. Por otro, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n argument(cid:243) que la competencia reca(cid:237)a la autoridad judicial laboral dada la modalidad de contratos de obra o labor determinada como trabajador en misi(cid:243)n. Cit(cid:243) los art(cid:237)culos 104 y 105 del CPACA

y 2 del CPTSS y el Decreto Ley 3135 de 1968.

10. Reiteraci(cid:243)n del Auto 492 de 202112. En esa providencia, la Sala Plena fijó como regla de decisión que “la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, presuntamente encubierta a travØs de la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el 11 Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 Reiterado en el Auto 149 de 2024.

Estado”. La Corte fundamentó su decisión en que: (i) de acuerdo con el art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo estÆ instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas o los particulares cuando ejerzan funci(cid:243)n administrativa; y (ii) el numeral 1 de esa normativa dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su rØgimen, en los que sea parte una entidad pœblica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

11. La Corte tambiØn aclar(cid:243) que, si bien se discute la existencia de una relaci(cid:243)n laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicci(cid:243)n

ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el œnico habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebraci(cid:243)n irregular de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado. Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeæadas por un contratista del Estado, a travØs de un v(cid:237)nculo contractual simulado, correspond(cid:237)an a las de un trabajador oficial o a las de un empleado pœblico, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso.

12. De otra parte, en el Auto 147 de 202413, la Corte estudi(cid:243) un asunto similar, en tanto la accionante present(cid:243) una demanda ordinaria laboral en contra de la ESU, Misi(cid:243)n Empresarial Servicios Temporales S.A, Jiro S.A, y el municipio de Medell(cid:237)n. Ello con el objetivo de que se declarara una relaci(cid:243)n laboral entre ella, quien se desempeñó en el cargo de “defensora del espacio público”, y la ESU, y que se condenara solidariamente a las entidades demandadas a pagar salarios y prestaciones sociales adeudadas. La Corte sostuvo que el asunto deb(cid:237)a ser conocido por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa porque se pretend(cid:237)a la declaraci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral con la entidad pœblica ESU, con la cual suscribi(cid:243) varios contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que presuntamente ocultaron un verdadero v(cid:237)nculo de trabajo. Aclar(cid:243)

que, si bien “la demandante también alegó que durante la supuesta relación laboral tambiØn existieron contratos de trabajo con empresas de servicios 13 Ibidem. temporales, serÆ el juez competente quien definirÆ si la petici(cid:243)n realizada al respecto puede resolverse bajo la misma cuerda procesal”. Caso concreto

13. En el presente caso, el seæor Wilder JuliÆn GonzÆlez Correa solicit(cid:243) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la ESU, desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2018. No obstante, aclar(cid:243) que, entre el 27 de marzo de 2007 y hasta el 30 de abril de 2011, la vinculaci(cid:243)n se desarroll(cid:243) a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios; mientras que del 1 de mayo de 2011 al 1 de septiembre de 2018 se le indic(cid:243) que deb(cid:237)a vincularse como trabajador en misi(cid:243)n mediante contratos laborales celebrados con empresas de servicios temporales, esta œltimas como simple intermediarias.

14. La anterior distinci(cid:243)n es relevante porque, como se advirti(cid:243) en el Auto 1652 de 2023, puede conducir a conclusiones diferentes respecto de la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer controversias como las descritas. De una parte, el estudio de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados por entidades pœblicas para encubrir relaciones laborales -como aquellos que, al parecer, dieron origen a la relaci(cid:243)n del demandante con la ESUcorresponde a

la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, segœn la regla del Auto 492 de

2021. De otra, la œltima parte de la vinculaci(cid:243)n -la contrataci(cid:243)n como trabajador en misi(cid:243)nse ajusta a la regulaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 2.1 del CPTSS y 105.4 del CPACA, por lo que deben dirimirse ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, segœn lo ha seæalado esta corporaci(cid:243)n, entre otros, en el Auto 1159 de

202114.

15. En raz(cid:243)n a la pretensi(cid:243)n principal en el proceso, el presente caso lo debe conocer la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. Esto porque el seæor GonzÆlez Correa tiene como primer prop(cid:243)sito la declaraci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n 14 En el Auto 1652 de 2023, esta Corte estableci(cid:243) que ello puede equipararse a la acumulaci(cid:243)n de pretensiones que corresponden a autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por ello, acudi(cid:243) al Auto 1050 de 2021 para seæalar que, en esos eventos, la competencia debe asignarse al juez correspondiente a la pretensi(cid:243)n principal. laboral con la entidad pœblica ESU15, con la cual suscribi(cid:243) varios contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que presuntamente ocultaron un verdadero v(cid:237)nculo de trabajo. Aunque se aleg(cid:243) que durante la supuesta relaci(cid:243)n laboral tambiØn existieron contratos de trabajo con empresas de servicios temporales, serÆ el

juez competente quien definirÆ c(cid:243)mo se debe resolver la petici(cid:243)n realizada en la materia.

16. La Sala concluye que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pœblica; (ii) su pretensi(cid:243)n principal es el reconocimiento de la existencia de una relaci(cid:243)n laboral, presuntamente encubierta a travØs de la suscripci(cid:243)n de varios contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con Empresa para la Seguridad Urbana ESU y de forma solidaria con las entidades demandadas. AdemÆs, (iii) la demanda se soporta en el cumplimiento de presupuestos sustanciales como la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la remuneraci(cid:243)n y la continuada subordinaci(cid:243)n laboral. En consecuencia, se fundament(cid:243) un v(cid:237)nculo laboral distinto a la naturaleza y alcance de varios contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado.

17. Por œltimo, la Corte Constitucional precisa que en este tipo de controversias no es necesario valorar las funciones que desempeæ(cid:243) el accionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado pœblico. Lo anterior, puesto que lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica.

Luego, en este momento procesal, no se define sobre la certeza de aquellas y no corresponde al juez que fije la competencia, entrar a decidir anticipadamente sobre estas. 15 De acuerdo con el Decreto Municipal n.” 179 de 2002 expedido por la Alcald(cid:237)a de Medell(cid:237)n y los estatutos

de la ESU, adoptados por su respectiva junta directiva, mediante el Acuerdo N” 100 del 11 de diciembre de 2020, la entidad en comento “es una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, con personería jurídica, dotada de autonomía administrativa [y] financiera y patrimonio propio”. De conformidad con el art(cid:237)culo 5 del Decreto ley 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios a ese tipo de entidades son trabajadores oficiales, salvo que los respectivos estatutos dispongan que las labores de direcci(cid:243)n o confianza deban desempeæarse por empleados pœblicos. En el caso de la ESU, el art(cid:237)culo 16 de sus estatutos se acoge a esa regla general y dispone que los œnicos que ostentarÆn la calidad de empleados pœblicos son el gerente general, los gerentes auxiliares, el secretario general, el tesorero y el responsable de control interno.

18. Regla de decisi(cid:243)n: “Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral que, presuntamente, fue encubierta a travØs de la suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el Estado, sin perjuicio de que se acumulen pretensiones relacionadas a contratos de trabajo con empresas de servicios temporales”16.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci(cid:243)n, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado VeintisØis Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n y DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n es la autoridad competente para conocer del proceso adelantado por Wilder JuliÆn GonzÆlez Correa en contra de la Empresa para la Seguridad Urbana, el municipio de Medell(cid:237)n, Misi(cid:243)n Empresarial S.A., Jiro S.A., Empleamos S.A. y la Fundaci(cid:243)n Pascual Bravo. SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, el expediente CJU-5513 al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado VeintisØis Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n. 16 Auto 147 de 2024. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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