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CC - A117-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A117-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 117 DE 2023

Referencia: Expediente T-7.980.786

Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-227 de 2021 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que se revisaron las decisiones judiciales relacionadas con la petición de tutela presentada por Hernando Barrios Luján en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias1, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-227 de 20212, presentada por el accionante dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

A. La Sentencia SU-227 de 2021

1. Al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela de

Hernando Barrios Luján contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, previa verificación de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra 1 Específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución 2 Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la corporación el 2 de septiembre de 2022, el señor Hernando Barrios

Luján solicitó la nulidad de la Sentencia SU-227 de 2021. La petición fue incluida en el Programa de Reparto No. 18 de la Sesión de la Sala Plena del 13 de octubre de 2022 y remitida al despacho del magistrado sustanciador el 21 de octubre del mismo año. Auto 117 de 2023 Expediente T-7.980.786 providencias judiciales, encontró que dicha autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados por el accionante, por las siguientes razones:

2. Defecto fáctico. No se configuró porque el debate de fondo propuesto cuestiona la validez del Acto Legislativo 01 de 2005, su alcance e interpretación, pero no una acción u omisión judicial o la valoración de las pruebas. Luego se trata de un reproche normativo y no probatorio.

3. Exceso ritual manifiesto. No se acreditó pues, a diferencia de lo sostenido por el peticionario, la Corte Constitucional no ha excusado el cumplimiento de las formalidades del recurso extraordinario de casación, por el contrario, ha considerado que estas corresponden con el ordenamiento procesal laboral y con el artículo 29 constitucional. Con todo, precisó que la perspectiva constitucional del recurso extraordinario constitucional no permite desconocer su alcance ni convertirlo en un instrumento para discutir problemas que pueden tramitarse por otros medios legales y constitucionales3. Además, aclaró que, al margen de la falencia de técnica, la sala acusada se pronunció de fondo en relación con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Desconocimiento del precedente. No se configuró porque en la Sentencia SL766 de 2019 no se estableció el alcance de la convención celebrada entre ANEBRE y el Banco de la República, sino que se valoró una convención que acordaron otras partes, en la que se fijaron unos requisitos pensionales diferentes. Y, además, el demandante en el mencionado fallo cumplió la edad en el 2006.

5. El fallo cuestionado es coherente con la Constitución y con la Sentencia SU555 de 2014 porque, según la convención colectiva del Banco de la República, para que le fuera reconocida la pensión de jubilación al peticionario este debió cumplir las exigencias de tiempo de servicio y edad a más tardar el 31 de julio de 2010, toda vez que dichas reglas pensionales perdieron su vigencia de acuerdo con lo fijado en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la

Constitución.

6. En particular, destacó el fallo que en la Sentencia SU-555 de 2014 la Corte indicó que “las reglas pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, fecha de expiración de la última prórroga automática de la cláusula 18 de la convención, toda vez que el mandato constitucional es claro al eliminar cualquier derecho distinto a los contenidos (sic) en las leyes generales de pensiones”.

7. Además, precisó el fallo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en negar pensiones convencionales de trabajadores del Banco de la República cuando no han acreditado el cumplimiento de los 3 Por ejemplo, la acción pública de inconstitucionalidad si quiere cuestionar la competencia del Congreso para adoptar un

determinado contenido en un acto legislativo. 2 Auto 117 de 2023 Expediente T-7.980.786 requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010. En particular, mencionó las sentencias SL-2806 de 2018, SL-3962 de 2018 y SDL2623 de 20204.

8. Aclaró la providencia que en la Sentencia SL-660 de 2021 la Sala de Casación Laboral precisó que su postura recoge cualquier otra que haya sido emitida en un sentido contrario5. En particular, la proferida por la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de esa corporación en la Sentencia SL3407 de 20206.

9. En esta última providencia, la Sala de Descongestión interpretó el artículo 18 de la convención bajo estudio y entendió que la edad constituía un requisito de exigibilidad y no de causación, a pesar de que el precedente de la Sala de Casación Laboral ha establecido lo contrario. Esto es, que la edad corresponde con uno de los requisitos de causación y no de exigibilidad. Y, por lo tanto, fue dejada sin efectos mediante Sentencia STP-9304 de 2020.

10. Por consiguiente, para la Sala Plena de esta Corte (i) la mencionada

Sentencia SL-3407 de 2020 de la Sala de Descongestión No. 2 hizo una interpretación de la convención colectiva de trabajo de la ANABRE diferente a la fijada en la Sentencia SU-555 de 2014, y (ii) las decisiones de las salas de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia no tienen la vocación de modificar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la cual ha fijado su

posición frente al tema, entre otras, en la Sentencia SL-660 del 17 de febrero de 2021, reafirmando que “los requisitos de causación del derecho” a la pensión de jubilación establecidos en dicha convención “son, concurrentemente, el tiempo de servicio y la edad”.

11. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. La decisión atacada no incurrió en ninguno de esos defectos porque las objeciones que planteó el solicitante no cuestionan la impertinencia de la aplicación de una norma inferior ni su interpretación sino que, por el contrario, se dirigen a discutir la validez del Acto Legislativo 01 de 2005, la competencia del Congreso para proferirlo y la interpretación que se le ha dado por parte de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

12. Además, expuso que en la Sentencia SU-555 de 2014 la Corte se pronunció respecto del contenido y el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005. Y, respecto a su parágrafo transitorio 3º, entre otras cosas, aclaró las reglas de vigencia de las convenciones7 y señaló que, en todo caso, las prórrogas de vigencia de estas no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010. En particular dijo: 4 Los radicados de estas sentencias no fueron señalados en la Sentencia SU-227 de 2021. 5 Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.

6 Radicación No. 78.551. 7 En concreto, las siguientes dos reglas: (i) el término de vigencia de las convenciones colectivas, fijado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir antes del 29 de julio de 2005, y (ii) la prórroga de las convenciones colectivas que opera en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del trabajo y que, en una interpretación sistemática con el Acto Legislativo 01 de 2005 –en lo que tiene que ver con las reglas en materia pensional–, se entienden vigentes hasta el 31 de julio de 2010, luego de haber fijado un período de transición de cinco años. 3 Auto 117 de 2023 Expediente T-7.980.786 13. “[…] No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 20108”.

14. Además, la Sentencia SU-227 de 2021 expuso la interpretación que ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la vigencia de las reglas pensionales convencionales, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: 15. “[…] una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente

acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el ‘término inicialmente pactado’». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. || La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales […]9”.

16. También precisó el fallo que es posible acudir a una interpretación más favorable al aplicar una cláusula convencional, siempre y cuando (i) la convención aplicable esté vigente o lo estuviera al momento de causar el derecho, y (ii) que de su lectura se puedan plantear razonablemente diferentes sentidos de interpretación, porque no es posible desconocer el sentido obvio y natural de los acuerdos10.

17. Finalmente, consideró la Corte que, en el caso estudiado, la cláusula 18 de la convención no generaba dudas interpretativas porque tanto la edad como el tiempo de servicio eran requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Incluso, para obtener esa prestación acreditando

solamente el requisito de tiempo de servicio, el acuerdo exigía en los artículos 19 y 20 otros tiempos diferentes a los del artículo 18, establecidos entre 25 o 30 años de servicio11, antes del 31 de julio de 2010.

18. Por lo tanto, al no encontrar acreditados los defectos planteados por el solicitante en contra de la sentencia atacada, con fundamento en las anteriores 8 En esta sentencia se acumularon diferentes solicitudes de tutela de trabajadores que reclamaban el reconocimiento de pensiones de carácter convencional al Banco de la República, a la Empresa de Teléfonos de Bogotá y a Ecopetrol. 9 CSJ SL 418-2018, CSJ SL 12498-2017 en la que se hace referencia a la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000 (sic). 10 Mencionó las sentencias de la Corte Constitucional SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. 11 Según el género. En particular, 25 años para las mujeres y 30 años para los hombres.

4 Auto 117 de 2023 Expediente T-7.980.786 consideraciones, la Sala resolvió: “[…] SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Tutela No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, que ‘denegó por improcedente la acción de tutela’ y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el de primera instancia. En su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Hernando Barrios Luján por

las razones expuestas […]”.

B. La solicitud de nulidad

19. El señor Hernando Barrios Luján solicitó la nulidad de la Sentencia SU227 de 2021, mediante escrito en el cual señaló que cumple con los requisitos

desarrollados por la Corte Constitucional, así:

20. Temporalidad, porque presentó su solicitud de nulidad dentro del término exigido12.

21. Legitimación en la causa, porque la solicitud de nulidad fue promovida por quien presentó el recurso de amparo cuyos fallos se revisaron en la Sentencia SU-227 de 2021.

22. Carga argumentativa, porque la sentencia cuestionada omitió pronunciarse sobre un aspecto trascendental que, de haberse analizado, habría llevado al reconocimiento de su mesada pensional, de conformidad con la línea unificada de la Corte Constitucional. Argumentación que, en su opinión, no introduce nuevas razones ni constituye un disgusto con la decisión atacada.

23. En cuanto a los presupuestos materiales, el solicitante expuso el cargo de “elusión del análisis de asuntos de relevancia constitucional” que, según estima, vulneró su derecho al debido proceso. A continuación, se exponen las

razones planteadas:

24. Elusión del análisis de asuntos de relevancia constitucional. La

argumentación se centra en dos razones:

25. La primera, refiere que la autoridad judicial cuestionada no aplicó el principio de favorabilidad para determinar el alcance de la cláusula convencional. En particular, en la identificación de los requisitos de causación y exigibilidad de la pensión de jubilación.

26. La segunda, señala que no realizó un “recuento histórico que a la fecha se

ha efectuado en las sentencias como la SU-027 de 2021, SU-113 de 2018, SU267 de 2019 para garantizar el respeto al debido proceso del suscrito […]”13. 12 Frente a este punto, el solicitante no aportó prueba alguna que respaldara su afirmación. 13 Página 18 del escrito de nulidad. Debe precisarse que en dicho aparte el solicitante no hizo referencia particular a alguna de las dos razones que justificaron el cargo. 5 Auto 117 de 2023 Expediente T-7.980.786 Falta de aplicación del principio de favorabilidad 27. (i) A pesar de que en la solicitud de tutela planteó la necesidad de aplicar el mencionado principio para resolver su caso, e incluso citó unos apartes puntuales de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia14, la sentencia cuestionada no abordó el tema porque solo “[e]nunció ligeramente y sin realizar un estudio del desarrollo que ha tenido la intelección de la cláusula 18 de la Convención firmada con el Banco, que la cláusula no genera dudas”15. 28. (ii) Con el estudio de la Sentencia SU-555 de 2014, que se reiteró en la providencia que ataca, no se puede suplir la falta de valoración de dicho principio, como quiera que a) la favorabilidad se valoró de forma unificada en la Sentencia SU-241 de 2015 y; b) el objeto de esa sentencia no imponía valorar el principio de favorabilidad sino que “se limitó única y exclusivamente [a] abordar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por

las recomendaciones de la OIT y la sujeción de[l] legislador a los derechos constitucionalmente establecidos”16. Además, planteó que, en su opinión, el magistrado sustanciador de la Sentencia SU-555 de 2014 estaba impedido para dictar ese fallo17, situación que expuso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de una queja que presentó18 y cuestionó a los demás magistrados que apoyaron ese fallo. 29. (iii) Cuando se profirió la Sentencia SU-227 de 2021 no existía una providencia de esta Corte que aclarara la interpretación de la cláusula 18 de la convención colectiva de 1997, respecto de los requisitos de causación y exigibilidad. Como tampoco la tenía, ni la tiene en la actualidad, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

30. En este punto, en relación con la decisión de la Corte Constitucional, argumentó que el fallo atacado omitió que a la fecha en que se expidió la Sentencia SL-3806 de 201919, “si bien existían fallos que fundaban las nociones generales para resolver el asunto en otras empresas […], frente a la cláusula contenida en la convención firmada con el Banco de la República no existía una sola sentencia que aclarara este asunto. Ello solo tuvo lugar hasta el 17 de febrero de 2021 con la sentencia SL-660-2021”20 (negrillas del texto). 14 Proferida el 20 de noviembre de 2019, con Radicado No. 70.865. Por medio de la cual, en su opinión, esa corporación le

reconoció un derecho pensional de jubilación convencional a una persona que “atendiendo que el demandante a 31 de julio de 2010 […] contaba con un derecho adquirido por reunir el tiempo de servicios y haber sido desvinculado […] solo era necesario arribar a la edad requerida para acceder al disfrute de la prestación, prerrogativa que no podía ser afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005” (resaltado del original). Folio 13 del escrito de nulidad. 15 Página 19 del escrito de nulidad. 16 Ibídem. 17 Respecto a la última cuestión, argumentó que el magistrado se pronunció de forma previa y afirmativa en relación con la pregunta No. 8 del referendo constitucional adelantado el 25 de octubre de 2003. Cuestionó, además, a los magistrados que apoyaron esa ponencia a pesar del carácter regresivo que, en su opinión, tiene el fallo. 18 Bajo el radicado No. P-883-16 que se encuentra en etapa de admisibilidad. 19 El solicitante no brindó más datos de la sentencia. 20 Página 19 del escrito de nulidad. 6 Auto 117 de 2023 Expediente T-7.980.786

31. En relación con la decisión de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo que tiene la misma falta

de claridad porque en la Sala No. 1 se considera que ambos requisitos son de causación21, mientras que en la Sala No. 2 se precisa que uno es de causación y otro es de exigibilidad22. Esta situación ha llevado a que, por ejemplo, en el caso

No. 78.55123 se hayan presentado dos solicitudes de tutela en contra de la providencia proferida, interpuestas por el Banco de la República con la intención de “acomodar la intelección de la cláusula que más le conviene”24.

32. Además, cuestionó que en la Sentencia SL-2962 de 202225 la Sala Laboral privilegiara aplicar su reglamento interno sobre la convención colectiva de trabajo, a pesar de que la convención es la fuente principal del derecho al trabajo.

33. Finalizó indicando que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia considera que la edad es una condición para exigir el derecho y no para causarlo. Como sustento de ello, citó las sentencias de tutela STC-6026 de 2021, STC-7131 de 2021, STC-8656 de 2020, STC-4527 de 2019 y STC-10507 de

202226. Esos planteamientos, en su opinión, se ajustan a su punto de vista en relación con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

No haber realizado el recuento histórico que se ha efectuado en las sentencias SU-027 de 2021, SU-267 de 2019 y SU-113 de 2018

34. Sobre este punto, destacó que de haberse analizado su caso en el marco de “los precedentes que a la fecha han fundado la postura de la Corporación respecto a la intelección favorable de las normas convencionales y la edad como requisito de exigibilidad […], la conclusión de la sentencia habría sido otra [porque] para esta Corporación, las pensiones convencionales interpretadas a la luz del principio de favorabilidad se causan con el tiempo de

servicio y se exigen al cumplir la edad”27 (negrillas del texto).

35. Por lo tanto, precisó que el fallo atacado no tuvo en cuenta las mencionadas decisiones a pesar de que, luego de la Sentencia SU-555 de 2014, la Corte “enderezó el rumbo de su jurisprudencia”28.

36. Añadió que si bien para resolver el problema de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 se podía acudir a la Sentencia SU-555 de 2014 que zanjó esa discusión, lo cierto es que para dirimir su solicitud de aplicación del principio de favorabilidad “no bastaba con recurrir únicamente a ella, sino a todos y cada uno de los fallos que sobre el asunto esta Corporación ha expedido 21 En particular señaló la Sentencia SL-4667 de 2020. 22 Pidió el solicitante que se revisara la Sentencia SL-4650 de 2020. 23 No se brinda más información respecto del asunto.

24 Página 19 del escrito de nulidad. 25 Del 3 de agosto de 2022. Proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 26 En relación con estas sentencias no indicó otros datos de identificación. 27 Página 14 del escrito de nulidad. 28 Página 15 del escrito de nulidad. 7 Auto 117 de 2023 Expediente T-7.980.786 al analizar las pensiones convencionales de múltiples empresas de Colombia, como es el caso de Ecopetrol, Mineralco S.A., la Electrificadora del Caribe, incluso, las mesadas convencionales del Departamento de Antioquia”29 (resaltado del original).

37. Por último, presentó las siguientes conclusiones: (i) los rangos de edad establecidos en la convención para acceder a la jubilación no fueron estipulados considerando la senectud; (ii) el derecho prestacional es un reconocimiento a la perseverancia en el trabajo, luego es el esfuerzo realizado en tiempo de servicios el factor constitutivo de la pensión y no la edad. Esta última es una condición suspensiva para la percepción de la mesada; (iii) se le vulneró el debido proceso, pues sin posibilidad de ejercer una defensa se tomó una decisión distinta a la que debió adoptarse si se hubiera realizado el mismo ejercicio argumentativo abordado en las otras sentencias de unificación de la Corte Constitucional citadas previamente.

C. Trámite de la solicitud

38. Recibido el escrito de nulidad en la Secretaría General, dicha dependencia procedió a librar los oficios B-367 y B-368 del 6 de septiembre de 2022 y envió al despacho sustanciador el informe de la petición, junto con la documentación adicional recepcionada.

39. Sin embargo, iniciado el estudio de la solicitud de nulidad, el despacho sustanciador advirtió que la información remitida no contenía la certificación de la fecha en que fue notificado el fallo por parte del juez de primera instancia30. Por lo tanto, mediante Auto del 30 de noviembre de 2022, procedió a requerir el envío de dicha información.

40. Frente a lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio remitido por correo electrónico el 12 de enero de 2023, informó que el mencionado fallo fue

notificado al apoderado judicial del señor Barrios Luján el 7 de octubre de 2022. Respuesta del Banco de la República

41. El 12 de septiembre de 202231, la apoderada judicial del Banco de la República32 solicitó negar la petición de nulidad al considerar que no se cumplen los presupuestos formales y materiales de procedencia. Para respaldar

su petición, argumentó lo siguiente: 29 Página 15 del escrito de nulidad. 30 Información que había sido solicitada en a través del oficio B-367 del 6 de septiembre de 2022, que fue remitido por la Secretaría General de esta corporación. 31 Según correo enviado a la Secretaría General de este tribunal. 32 Abogada Juliana Andrea León Arévalo. 8 Auto 117 de 2023 Expediente T-7.980.786

42. Contrario a lo afirmado por el solicitante, la sentencia atacada sí analizó de manera precisa el principio de favorabilidad en relación con la convención colectiva de trabajo del Banco de la República33.

43. El fallo cuestionado no omitió la valoración de asuntos de relevancia constitucional. En particular, destacó que no era trascendental acudir a la Sentencia SU-241 de 2015 porque dicha providencia no constituye un referente o precedente aplicable al caso. Esto es así, toda vez que (i) analizó una convención distinta a la del Banco de la República y, además, (ii) el acuerdo que valoró, contrario a la convención del banco, sí admitía varias interpretaciones.

44. Explicó que la convención del Banco de la República no admite una doble interpretación. Por el contrario, la norma es clara al indicar que los requisitos

de causación del derecho pensional son, de manera concurrente, el tiempo de servicios y la edad. Por consiguiente, al no existir dos alternativas de interpretación posibles, no era necesario acudir al principio de favorabilidad.

45. Además, sostuvo que tampoco resultaban aplicables las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que fueron mencionadas en el escrito de nulidad34, y de las que se valió el solicitante para interponer la petición de tutela, porque no toda regla contenida en un fallo que trate un tema similar puede aplicarse a asuntos con características especiales que lo vuelven diferente.

46. Por lo tanto, al no existir el desconocimiento de precedentes aplicables, la solicitud de nulidad no cumple el presupuesto formal del deber de argumentación porque se trata de un simple desacuerdo con el sentido de la decisión que pretende reabrir el debate, sin acreditar la vulneración del debido proceso. Disconformidad que se fundamenta, exclusivamente, en una subjetiva interpretación de la norma convencional que desatiende los múltiples pronunciamientos existentes sobre casos idénticos que reposan en el expediente.

Entre otros, el fijado en la Sentencia SU-555 de 2014, en relación con la cláusula convencional del Banco de la República.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

47. De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación. 33 Frente a este argumento cita textualmente tres fundamentos jurídicos del fallo cuestionado. 34 En este punto no se hizo referencia a alguna providencia en particular. Salvo la manifestación que corresponde con las

mencionadas en la solicitud de tutela. 9 Auto 117 de 2023 Expediente T-7.980.786

B. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional y su carácter excepcional35

48. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señala que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno” y que las “irregularidades que impliquen violación al debido proceso” solo podrán ser alegadas “antes de proferido el fallo”. Este tribunal ha sido enfático en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, la cual determina “el carácter inmutable, vinculante y definitivo de sus decisiones, como garantía del principio de seguridad jurídica”36.

49. La interpretación conjunta de los artículos 29 y 243 de la Constitución en materia de cosa juzgada y seguridad jurídica, han permitido concluir pacíficamente en la jurisprudencia constitucional que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado”37.

50. A pesar de ello, y a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 antes citado, la Corte Constitucional ha admitido, por medio de desarrollo jurisprudencial, la procedencia excepcional de la nulidad de sus propios fallos cuando se haya probado una irregularidad que acredite una transgresión del derecho al debido proceso. Así mismo el tribunal ha establecido que dicha irregularidad debe ser indudable, probada, notoria, significativa y trascendental y debe tener repercusiones sustanciales y directas sobre la

decisión o sus efectos38.

51. Así, la jurisprudencia de este tribunal ha insistido en aclarar que la solicitud de nulidad es de carácter excepcional y no representa la existencia de un recurso, ni la oportunidad de una nueva instancia. Por lo tanto, “al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”39. Por lo tanto, no es un incidente que pueda usarse para reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala

Plena.

52. En este orden de ideas, dado el carácter excepcional de la nulidad, la Sala Plena ha señalado la obligación del solicitante de acreditar los siguientes presupuestos formales que permiten su procedencia40: (i) legitimación para 35 En este acápite se siguen de cerca los autos 238 de 2016, 075 de 2019, 039 de 2020, 204 de 2021 y 101 de 2022. 36 Corte Constitucional, autos 033 de 1995, 021 de 1998, 031A de 2002, 063 de 2004, 068 de 2007, 170 de 2009, 050 de 2013, 053 de 2016, 330 de 2016, 118 de 2017, 428 de 2019 y 101 de 2022, entre otros. 37 Corte Constitucional, Auto 068 de 2019. 38 Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, reiterado en los autos 164 de 2005, 330 de 2006, 087 de 2008, 189 de 2009,

009 de 2010, 045 de 2011, 234 de 2012, 273 de 2013, 396 de 2014, 319 de 2015, 053 de 2016, 089 de 2017, 543 de 2018, 428 de 2019 y 101 de 2022, entre otros. 39 Corte Constitucional, Auto 021 de 1998. 40 Corte Constitucional, autos 031A de 2002 y 063 de 2004. 10 Auto 117 de 2023 Expediente T-7.980.786 actuar; (ii) presentación oportuna de la solicitud, y (iii) carga argumentativa41. En caso de superarlos, además debe cumplir con una serie de requisitos materiales. Presupuestos formales de procedencia

53. Legitimación para actuar. Impone que la solicitud de nulidad sea propuesta por quien haya actuado como parte en el proceso de tutela o por un tercero que demuestre interés legítimo en la misma.

54. Presentación oportuna. Exige que la solicitud de nulidad se proponga dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido dicho plazo, “cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada”42. Esto no excluye la posibilidad de que este tribunal, en casos excepcionales de gravísima afectación del derecho al debido proceso, asuma de oficio su estudio.

55. Carga argumentativa. Impone que los argumentos de la solicitud de nulidad que describan la supuesta irregularidad sean ilustrados de manera clara, expresa, pertinente y suficiente. Lo anterior “significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con

expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o fo

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