CC - A117-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A117-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A117-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-117/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAcciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo (...) La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento, cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, en los casos en que se pretenda el cumplimiento de normas relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello, en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 117 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4751.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
[1]
1. El 27 de junio de 2023 , el señor Jesús Alberto Arrauth Arrieta, instauró acción de cumplimiento en contra de la Corporación Autónoma
[2] Regional del Canal del Dique , con el objeto de que la entidad cumpla con
[3] lo dispuesto en los artículos 2.2.2.2.2.2 del Decreto 1077 de 2015 y 31.31 [4] la Ley 99 de 1993 , en concordancia con el artículo 34 de la Ley 388 de
1997. Según se advierte en la demanda, el señor Arrauth Arrieta, a través de oficio No 2818 del 4 de mayo de 2023, requirió a Cardique para que proceda
[5] con la observancia de las normas referenciadas . A pesar de ello, la entidad señaló que: “para lograr el cumplimiento pretendido se había celebrado el contrato CMACARDIQUE-002-2021, y en la actualidad se estaba revisando el resultado de los estudios entregados para expedir las resoluciones [6] correspondientes” .
2. El 25 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolivar declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces civiles del circuito de Cartagena. Como sustento de su decisión, citó la sentencia con radicado 25000-23-41-000-2023-00279-01 del Consejo
[7] de Estado , en la que, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos, se concluyó que este tipo de demandas guardan relación con la aplicación de las Leyes 9º de 1989 y 388 de 1997, por lo que su conocimiento recae en los jueces civiles del circuito, en virtud del artículo [8] 116 de la última ley en cita .
3. El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado 7º Civil del Circuito de
Cartagena declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que, en virtud de la Ley 1395 [9] [10] de 2010 y el CPACA , a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde asumir los asuntos relacionados con las acciones de cumplimiento. Por lo anterior, reprochó que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconociera su competencia, “pues de esta manera desconoce los principios de perpetua jurisdicción, maxime cuando la pretensión principal va dirigida hacia la proteccion y cuidado del medio [11] ambiente” .
4. El 21 de septiembre de 2023, el expediente se radicó en Secretaría
[12] General de la Corte Constitucional . El 24 de octubre del mismo año se [13] repartió y dos días después se remitió al despacho para su sustanciación .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[14] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a [15] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [16] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [17] competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. Competencia de las acciones que pretenden el cumplimiento de deberes establecidos en las leyes 9 de 1989 y 3 de 1991.
Reiteración del auto 951 de 2021.
7. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en auto 951 de
[18] 2021 , en el que se asignó a la Jurisdicción Ordinaria Civil el conocimiento de las acciones de cumplimiento cuando estas se dirigen contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa y se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los
planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997. Para sustentar la regla jurisprudencial la Corte hizo énfasis en el principio de especialidad, estimando que la Ley 388 de 1997 regula de forma especial y precisa la acción de cumplimiento sobre un asunto específico.
8. Por su parte, en los autos 988 de 2021 y 019 de 2022, la Sala Plena extendió la regla de decisión del auto en cita, en el sentido de atribuir la competencia a los jueces civiles de las acciones de cumplimiento en virtud del principio de especialidad y según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, cuando se pretenda el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo por parte de entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa.
9. Para llegar a esta decisión, la Corte concluyó que el trámite de la acción de cumplimiento previsto por la Ley 388 de 1997 configura una norma especial que no ha sido derogada por la regulación general de la Ley
[19] 393 de 1997 . Por esta razón y a partir del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer las acciones de cumplimiento cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9º de 1989 y la Ley 3º de 1991, relacionadas con los [20] planes de ordenamiento territorial y usos del suelo .
D. Examen del caso concreto.
10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos
para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la acción de cumplimiento presentada por el señor Jesús Alberto Arrauth Arrieta en contra de Cardique, con el objeto de que se adopte el cumplimiento de lo contemplado en el artículo 2.2.2.2.2.2 del Decreto 1077 de 2015, así como también con lo establecido en el numeral 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 388 de 1997. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en virtud de la Ley 1395 de 2010, el CPACA y una decisión del Consejo de Estado.
11. Superado el anterior estudio, la Sala Plena considera que para dirimir el conflicto de jurisdicciones de la referencia es pertinente aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 951 de 2021 y atribuir el conocimiento de la acción a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Si bien la acción de cumplimiento del señor Arrauth Arrieta no pretende explícitamente el cumplimiento de obligaciones establecidas en las leyes 9 de 1989 y 3º de 1991, lo cierto es que dicha regla de decisión es aplicable al presente asunto ya que en esta
oportunidad, también se pretende el cumplimiento de normas relacionadas con la regulación del uso del suelo por parte de la entidad demandada.
12. En consecuencia, es dado concluir que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena, pues la acción de cumplimiento instaurada por el señor Arrauth Arrieta pretende el cumplimiento de deberes por parte de Cardique relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Por lo anterior, se remitirá el presente expediente a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
E. Regla de la decisión.
13. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento, cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, en los casos en que se pretenda el cumplimiento de normas relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello, en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, y DECLARAR que el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el Jesús Alberto Arrauth Arrieta en contra de Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique).
Segundo_ REMITIR el expediente CJU-4751 al Juzgado 7º Civil del
Circuito de Cartagena para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Tribunal Administrativo de Bolívar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Archivo “01Demanda.pdf”, pág. 170. [2] En delante de se denominará “Cardique”. [3] Archivo “01Demanda.pdf”, págs. 174-177. Se expone en el escrito de demanda que el Decreto 1077 de 2015 en su ar culo 2.2.2.2.2.2, estableció que corresponderá a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible definir la extensión máxima de los corredores viales suburbanos respecto del perímetro urbano. [4] Archivo “01Demanda.pdf”, págs. 174-177. Advierte la demanda que la Ley 99 de 1993 en su ar culo 31 numeral 31, señala que las Corporaciones Autónomas Regionales deben establecer las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los
propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales. [5] Archivo “01Demanda.pdf”, pág. 172. Se requirió al Cardique “para que informara si ya había dado cumplimiento a los deberes impera vos señalados en las normas referenciadas; esto es, el establecimiento las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales”. [6] Archivo “01Demanda.pdf”, pág. 170. Como pretensión principal de la demanda el señor Arrauth Arrieta solicita que se ordene a Cardique que, en un término perentorio y razonable, promulgue por la protección del medio ambiente y como consecuencia defina la extensión máxima de los corredores viales suburbanos con respecto al perímetro urbano (para los municipios en donde ejerza jurisdicción) y, establezca las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas. [7] Consejo de Estado, vein dós (22) de junio dos mil vein trés (2023). Radicación: 25000-23-41-000-202300279.. [8] Archivo “01Demanda.pdf”, págs. 38-44 Auto Interlocutorio No.090/2023. [9] “Por la cual se adoptan medidas en materia de desconges ón judicial”. [10] Código de Procedicimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo.
[11] Archivo “03AutoGeneraConflictoCompetencia.pdf”. [12] Archivo “ 02CJU-4751 Correo Remisorio.pdf”. [13] Archivo “03CJU-4751 Constancia de Reparto.pdf”. Este asunto se asignó inicialmente al magistrado Alejandro Linares Can llo. [14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [15] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [16] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [17] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] En esta providencia la Sala Plena es mó que la Ley 388 de 1997 regula de forma especial y precisa la acción de cumplimiento sobre un asunto específico, y por ello, debe darse prelación a ésta en los casos en los que se trate del cumplimiento de leyes o actos
administra vos de la materia que ella regula materias urbanís cas, ordenamiento territorial y usos del suelo. [19] Esta regla jurisprudencial fue reiterada entre otros, en los autos 019 de 2022 y 988 de 2021. [20] Ley 388 de 1997. Ar culo 116. Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efec vo el cumplimiento de una ley o acto administra vo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la ley 388 de 1997.