CC - A1170-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1170-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1170/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1170 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5514
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez
BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Carta Pol(cid:237)tica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 28 de enero de 2019, Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, present(cid:243) una demanda a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Willman GutiØrrez Ortiz. En ella solicit(cid:243) (i) la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n SUB 296427 del 27 de diciembre de 2017, por la cual reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de vejez al demandado,
argumentando que la liquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n fue generada de manera errada ya que tom(cid:243) el ingreso base de cotizaci(cid:243)n superando el tope mÆximo legal permitido. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) (ii) que el demandado reintegre a Colpensiones la diferencia pagada de mÆs por superarse el tope mÆximo legal permitido (25 SMLMV), a partir de la fecha de su inclusi(cid:243)n en n(cid:243)mina de pensionados hasta que se ordene la suspensi(cid:243)n provisional o se declare la nulidad, y (iii) el pago de la indexaci(cid:243)n o intereses correspondientes1.
2. Dentro de los fundamentos fÆcticos Colpensiones seæal(cid:243) que por medio de la Resoluci(cid:243)n SUB 296427 del 27 de diciembre de 2017 reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de vejez en cuant(cid:237)a de $4.214.238, a favor de Willman GutiØrrez Ortiz. Dicha prestaci(cid:243)n fue ingresada en la n(cid:243)mina del periodo 201801 que se pag(cid:243) en el periodo 201802. Mediante auto de pruebas APSUB 2938 del 12 de septiembre de 2018, Colpensiones solicit(cid:243) al demandado su consentimiento para revocar el acto administrativo; sin embargo, en el tØrmino de 30 d(cid:237)as no fue allegada la autorizaci(cid:243)n solicitada. Posteriormente, a travØs de la Resoluci(cid:243)n SUB 279170 del 25 de octubre de 2018, la Administradora de
Pensiones Colpensiones efectu(cid:243) una nueva liquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n la cual arroj(cid:243) como mesada pensional correcta la suma de $3.209.503 con una 11 Expediente CJU0005514. Archivo: 0001Exp 2020023 josepdf. diferencia de $1.004.735 respecto a la reconocida anteriormente. Dicha liquidaci(cid:243)n fue remitida a la Direcci(cid:243)n de Procesos Judiciales para el inicio de las acciones correspondientes2.
3. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Por reparto3, la demanda correspondi(cid:243) al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante decisi(cid:243)n del 12 de febrero de 2019 admiti(cid:243) la demanda. Posteriormente, con auto del 30 de octubre de 2019 en ejercicio del control de legalidad, el juzgado declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer el asunto y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a los juzgados laborales del circuito de esa misma ciudad. El despacho argument(cid:243) que la œltima vinculaci(cid:243)n del trabajador fue con un empleador privado, trayendo a colaci(cid:243)n los art(cid:237)culos 104 y 105 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACAen los cuales se excluye de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n aquellos conflictos suscitados entre la administraci(cid:243)n y los trabajadores oficiales y los particulares. AdemÆs, sustent(cid:243)
su posici(cid:243)n en un pronunciamiento del Consejo de Estado4 y en el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 712 de 2001, el cual fija la competencia general de la jurisdicci(cid:243)n laboral cuando se trata de asuntos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo5.
4. Decisi(cid:243)n de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral. Por reparto6, la demanda correspondi(cid:243) al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto del 22 de septiembre de 2020 rechaz(cid:243) la demanda y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, se bas(cid:243) en el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 712 de 2002 que precisa la competencia general de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral y en el art(cid:237)culo 155 del CPACA sobre competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, para indicar que, aunque el conflicto inicialmente surge de un problema relacionado con el 2 Expediente CJU0005514. Archivo: 0001Exp 2020023 josepdf. 3 Expediente CJU0005514. Archivo: 0001Exp 2020023 josepdf. Folio 68. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Radicado
nœmero: del 22 de abril de 2015. 5 Expediente CJU0005514. Archivo: 0001Exp 2020023 josepdf. Folios 96 a 100. 6 Expediente CJU0005514. Archivo: 0001Exp 2020023 josepdf. Folio 110. reconocimiento pensional, el objetivo principal de la parte demandante en este caso es la anulaci(cid:243)n de un acto administrativo, ya sea por defectos formales o sustantivos. Por lo tanto, dado que la acci(cid:243)n interpuesta se enmarca claramente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 138 del CPACA, y se dirige a impugnar un acto administrativo emitido por una entidad pœblica, la competencia para conocer este asunto recae en la jurisdicci(cid:243)n administrativa7.
5. El 23 de mayo de 20248, se recibi(cid:243) el expediente en esta corporaci(cid:243)n. En sesi(cid:243)n del 14 de junio de 2024, la Sala Plena lo reparti(cid:243) al magistrado sustanciador, quien lo recibi(cid:243) de la Secretar(cid:237)a General el 18 de junio siguiente9.
II. CONSIDERACIONES
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre
dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra Willman GutiØrrez Ortiz. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. (Supra 3 y 4).
7. Reiteraci(cid:243)n del Auto 316 de 202110. La Sala Plena de esta Corte fij(cid:243) como regla de decisi(cid:243)n que en los casos en los que una entidad pœblica demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un
7 Expediente CJU0005514. Archivo: 0002AutoFALTA DE COMPETENCIApdf. 8 Expediente CJU0005514. Archivo: 02CJU-5514 Correo Remisoriopdf. 9 Expediente CJU0005514. Archivo: 03CJU-5514 Constancia de Repartopdf. 10 M.S. Cristina Pardo Schlesinger. acto administrativo propio tras no obtener la autorizaci(cid:243)n del titular para revocarlo directamente, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia en relaci(cid:243)n con asuntos de seguridad social en el Æmbito de las pensiones.
8. La Corte Constitucional fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en lo establecido por los
art(cid:237)culos 97 y 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con dicho art(cid:237)culo 97, si el titular del derecho no otorga previamente, de forma expresa y por escrito, autorizaci(cid:243)n a la administraci(cid:243)n para revocar directamente un acto administrativo espec(cid:237)fico que lo afecta, y la autoridad determina que “el acto es contrario a la Constituci(cid:243)n o a la ley, deberÆ demandarlo ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo”. Por otro lado, segœn el art(cid:237)culo 104 del mismo c(cid:243)digo, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).
9. Para la Sala, el marco legal ha establecido una herramienta espec(cid:237)fica para que las entidades pœblicas puedan impugnar los actos que ellas mismas emiten, en defensa del patrimonio pœblico y de los derechos colectivos o individuales de la administraci(cid:243)n, incluso cuando dichos actos estØn relacionados con cuestiones de seguridad social. Por lo tanto, cuando se observa el ejercicio de la “acción de lesividad”, ahora considerada como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de la jurisdicci(cid:243)n especial prevalece sobre la ordinaria, correspondiendo as(cid:237) a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo asumir el asunto.
III. CASO CONCRETO
10. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer la causa que suscit(cid:243) el presente conflicto. La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones contra Willman GutiØrrez Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Colpensiones busca que se declare la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n SUB 296427 del 27 de diciembre de 2017, que reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de vejez. AdemÆs, solicita que se ordene a la demandada la devoluci(cid:243)n de la diferencia pagada, que se paguen los intereses correspondientes, y que se le condene en costas. En este caso, dado que la administraci(cid:243)n estÆ impugnando su propio acto administrativo, como lo establece el art(cid:237)culo 97 de la Ley 1437 de 2011, la responsabilidad de conocer esta demanda recae en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Ello se debe a la existencia de normas especiales que prevalecen sobre la competencia general de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, incluso cuando la disputa involucra temas del Sistema de Seguridad Social Integral.
11. Conclusi(cid:243)n. Se declararÆ que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es competente para conocer el asunto en cuesti(cid:243)n. Por tanto, le serÆ remitido el expediente a esa autoridad para que imparta el trÆmite
que corresponda y notifique esta decisi(cid:243)n al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados.
12. Regla de decisi(cid:243)n. De conformidad con el Auto 316 de 2021 y en temas relacionados con el Sistema General de Pensiones “[c]uando la administración demanda un acto de su propia autor(cid:237)a, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto serÆ competencia de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones contra Willman GutiØrrez Ortiz. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5514 al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barraquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trÆmite. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General