CC - A1171-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1171-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1171/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
Referencia: Expediente D-14844
Recurso de súplica contra el Auto del 11 de julio de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del literal a) (parcial) del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.
Demandantes: Leonardo Reyes Contreras,
David Francisco Franco Moreno y Gerardo Díaz Joya
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Con el objetivo de establecer la procedencia del recurso de súplica formulado por los ciudadanos contra el Auto del 11 de julio de 2022, que rechazó la demanda instaurada, la Sala Plena realizará una síntesis de los argumentos planteados por los accionantes en el escrito inicial. En segundo lugar, se referirá al auto de rechazo y a sus fundamentos. Después la Corte
abordará el escrito que presentaron los actores en ejercicio del recurso de súplica. En cuarto lugar, se reiterará el propósito y las reglas que rigen aquella instancia procesal. Sobre la base de lo anterior, en quinto lugar, esta Corporación decidirá si el rechazo de la demanda se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos. En concreto, valorará los argumentos planteados por los demandantes frente a la providencia recurrida.
1. La demanda
2. El 3 de junio de 2022, los ciudadanos Leonardo Reyes Contreras, David Francisco Franco Moreno y Gerardo Díaz Joya presentaron una acción pública de inconstitucionalidad contra el literal a) (parcial) del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, por la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución1. La norma se transcribe a continuación y se subrayan los apartados acusados: “DECRETO 1045 DE 1978
(junio 07) Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decretoley 1042 de 1978; c. Los gastos de representación;
d. La prima técnica; e. Los auxilios de alimentación y de transporte; f. La prima de servicios y la de vacaciones; g. La bonificación por servicios prestados”.
3. Los demandantes solicitaron la inexequibilidad de los apartados acusados.
De manera subsidiaria, pidieron que se declarara la exequibilidad condicionada de las expresiones “básica” y “señalada para el respectivo cargo” contenidas en el literal a) del artículo 33 del Decreto Ley 1045 de 1978, en el entendido de que “deben incluirse como factores salariales para el cálculo de la prima de navidad, las remuneraciones salariales mensuales que conforman el salario variable, tales como lo que el trabajador percibe por trabajo suplementario, por el trabajo realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”2.
4. Los accionantes formularon dos cargos. El primero por desconocimiento del principio de proporcionalidad entre la cantidad de trabajo y la remuneración (artículo 53 de la Constitución). El segundo, por infracción del principio de “a trabajo igual salario igual” derivado de los artículos 13 y 53 superiores.
5. Respecto del primer cargo, los demandantes explicaron el alcance de la norma acusada. En este sentido, afirmaron que el Decreto 1045 de 1978 establece las prestaciones sociales de los servidores públicos del nivel central y, en algunos casos, del nivel territorial. Refirieron que los artículos 32 y 33 aluden a la prima de navidad y a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de aquella prestación. Para los actores, el legislador extraordinario excluyó el trabajo suplementario (trabajo nocturno y horas
extras) y el trabajo en los días de descanso obligatorio (domingos y festivos). En opinión de los ciudadanos, esto ocurre porque aquel trabajo solo está 1 La norma acusada se incorporó como anexo de esta providencia. 2 Escrito de la demanda. p.p. 5 y 6. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43586 2 dirigido a los trabajadores de menor jerarquía. Finalmente, agregaron que las sumas descritas constituyen salario porque son tenidas en cuenta, por ejemplo, para la liquidación de las cesantías.
6. En segundo lugar, los accionantes expresaron que el artículo 53 de la Constitución establece el principio de proporcionalidad en la remuneración.
Es decir, que el pago que recibe el trabajador debe ser proporcional a la cantidad de trabajo que realiza. Según los actores, la norma se refiere de manera amplia a la expresión remuneración y no a categorías específicas, como salario o prestaciones sociales. Sobre esto último, argumentaron que la Corte ha establecido que el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa para establecer tanto los salarios y las prestaciones sociales como los factores que los conforman. Esto siempre que se respeten los principios constitucionales, especialmente, la proporcionalidad y el mínimo vital y móvil3.
7. En tercer lugar, los demandantes manifestaron que la prima de navidad es una prestación social. Argumentaron que esta es una forma de remuneración del empleador al trabajador y, por lo tanto, debería respetar el principio de proporcionalidad. Sin embargo, la norma acusada no incluyó como factor salarial de liquidación de esa prima los emolumentos que el trabajador recibe
por concepto de trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio. En opinión de los accionantes, el apartado acusado rompió con el principio de proporcionalidad y, en consecuencia, vulneró la protección establecida en el artículo 53 de la Constitución. Esa ruptura es todavía más grave si se tiene en cuenta que los destinatarios de esos emolumentos son los trabajadores que ocupan el nivel más bajo en la escala jerárquica y salarial4.
8. En cuarto lugar, los accionantes sostuvieron que, para medir la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad de trabajo cuando se trata de liquidar la prima de navidad, se deberían tener en cuenta, al menos, tres parámetros: la naturaleza de la prestación, la naturaleza de los factores excluidos y los empleados afectados con la exclusión de los factores.
9. En quinto lugar, los demandantes desarrollaron un juicio integrado de proporcionalidad de nivel intermedio. Identificaron como medida a evaluar: el trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio como factores salariales excluidos de la liquidación de la prima de navidad. Primero, señalaron que la medida está constitucionalmente prohibida porque contraría el artículo 53 de la Constitución. Esto dado que infringe el principio de proporcionalidad entre la cantidad de trabajo y la remuneración de los trabajadores del nivel más bajo de la escala jerárquica. Segundo, los demandantes afirmaron que se trata de un medio prohibido y no persigue un fin constitucionalmente legítimo. Esto porque: “consigue un ahorro a costa del incumplimiento de un deber, porque equipara a los empleados por razones meramente formales, en detrimento de los más débiles y porque no genera
ningún beneficio administrativo”5. Tercero, no es conducente para lograr ningún fin legítimo de la Constitución. 3 Citaron las Sentencias C-521 de 1995, C-081 de 1996, C-100 de 1996, C-492 de 2015 y T-369 de 2016. 4 Los demandantes citaron los Decretos 1042 de 1978 y 473 de 2002. 5 Escrito de la demanda. p. 20. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=43586 3
10. En cuanto al segundo cargo, los actores explicaron que el principio de “a trabajo igual, salario igual” constituye “la dimensión de la igualdad prevista para las remuneraciones laborales, la forma de determinar si este principio se ha desconocido, consiste en evaluar la posible vulneración de los contenidos constitucionales propios de la igualdad”6. Agregaron que este principio es aplicable a la definición de los salarios y prestaciones sociales del sector público. Para los demandantes, este mandato implica que el legislador tiene: “la obligación de evitar tratamientos peyorativos injustificados o tratamientos desfavorables en el pago, que vayan dirigidos en contra de las personas que puedan considerarse como más débiles, dentro de un mismo grupo”7.
11. En segundo lugar, los accionantes señalaron que cuando una remuneración desconozca “la igualdad salarial porque impone un tratamiento peyorativo en contra de los miembros más débiles de un grupo, estaríamos frente a una distinción que prima facie sería inconstitucional”8.
12. En tercer lugar, los demandantes sostuvieron que, para resolver la cuestión
de inconstitucionalidad identificada, se debía realizar: “un juicio integrado de igualdad que evalúe la intensidad del trato desigual y las razones que eventualmente lo justificarían”9. Los demandantes propusieron adelantar dos comparaciones que se sintetizan en la siguiente tabla: Tabla 1 Juicio integrado de igualdad Comparació Grupos a comparar Medida diferenciadora Tertium comparationis n Primera De un lado, los empleados La norma trata por igual a El salario de los públicos de los niveles dos situaciones distintas. Esto empleados y el impacto técnico hasta el grado 9 y porque no tiene en cuenta que de este en la asistencial hasta el grado 19 los grupos se diferenciaron liquidación de la prima que devengaron la por la cantidad de trabajo de navidad. asignación básica y efectivamente realizado. cumplieron horas de trabajo suplementario y trabajo en días de descanso obligatorio. De otro lado, las personas de los mismos niveles que devengaron la asignación básica y no desarrollaron trabajo suplementario o en días de descanso obligatorio Segunda De un lado, los empleados La norma impone un trato El salario de los públicos de los niveles desigual entre desiguales. Los empleados y el impacto técnico hasta el grado 9 y demandantes explicaron que de este en la asistencial hasta el grado 19 se trata de una discriminación liquidación de la prima que devengaron la indirecta, por cuanto la de navidad. Este punto asignación básica y medida “aparentemente se desarrolló de forma cumplieron horas de trabajo igualitaria, conlleva un similar al juicio suplementario y trabajo en tratamiento peyorativo en anterior. Además,
6 Escrito de la demanda. p. 21. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=43586 Los demandantes citaron las Sentencias T-369 de 2016, C-028 de 2019 y C-432 de 2020. 7 Escrito de la demanda. p. 23. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=43586 8 Escrito de la demanda. p. 24. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=43586 9 Ibíd. 4 días de descanso obligatorio. contra del segmento más insistieron en la De otro lado, los débil del grupo regulado; no discriminación trabajadores que no se puede perder de vista que indirecta “en contra del realizaron trabajo la restricción para devengar segmento más débil del suplementario ni trabajaron recargos por horas extras y grupo regulado, es en días de descanso similares se fundamenta en decir, de los servidores obligatorio porque ocupan estar ubicado en un cargo con públicos que están en cargos superiores en la un grado (y remuneración) los niveles más bajos escala salarial (artículo 14 superior”10. Los demandantes de la escala salarial a del Decreto 473 de 2022). explicaron que ambos grupos los que, además, se les reciben la prima de navidad, obliga a trabajar pero no se tiene en cuenta más”11. que los de inferior jerarquía podrían devengar factores adicionales (i.e. el trabajo suplementario o el trabajo en días de descanso obligatorio).
13. Para los accionantes la intensidad del juicio es leve porque el legislador
extraordinario actuó en ejercicio de sus atribuciones legales. En ese sentido explicaron que la medida está prohibida por el artículo 53 de la Constitución porque desconoce la protección a la remuneración proporcional al trabajo realizado. Luego identificaron dos finalidades de la medida y en cada una de ellas evaluaron la conducencia de aquella.
14. La primera: ahorrarle dinero a la entidad pública. En este punto, refirieron que, si bien la medida es legítima e importante, lo cierto es que no es conducente para lograr el fin propuesto porque “el ahorro logrado sería el resultado del menoscabo económico de los funcionarios de menor jerarquía en el aparato estatal y se fundamentaría en el desconocimiento de la alteración intensa de las condiciones laborales ordinarias o de descanso, por razones del servicio”12. En cuanto a la segunda: el orden administrativo, que consiste en facilitar la liquidación de la prestación. Es decir, liquidarle la prima de navidad a todos los trabajadores sin “atender a las particularidades de lo laborado por cada empleado”13. Sobre este particular, explicaron que esta finalidad es constitucionalmente importante, pero no es conducente. Esto porque las entidades tienen la obligación de llevar un registro de pagos para efectos de liquidar los salarios y las prestaciones sociales.
2. La inadmisión de la demanda14
15. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Mediante Auto del 28 de junio de 2022, la sustanciadora inadmitió la demanda con base en los fundamentos que se sintetizan a continuación. En primer lugar, la magistrada reiteró los requisitos
10 Escrito de la demanda. p. 28. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43586 11 Escrito de la demanda. p. 30. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43586 12 Escrito de la demanda. p. 27. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=43586 13 Ibíd. 14 El Auto de inadmisión de la demanda fue notificado mediante el estado 089 del 28 de junio de 2022 y fue comunicado mediante el Oficio SGC-679 del 30 de junio del año en curso. Ambas actuaciones fueron surtidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44534 5 exigidos a este tipo de actuaciones, en concreto, se refirió al artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. La providencia explicó que, para la admisibilidad de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la jurisprudencia exige que se identifique la norma demandada, se desarrolle el concepto de la violación y se señale la competencia de este tribunal para conocer el asunto.
16. En segundo lugar, mencionó que el concepto de violación debe contener argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En tercer lugar, describió los pasos que se deben seguir cuando se propone un reproche por omisión legislativa relativa.
17. Para la magistrada Pardo Schlesinger, los demandantes no aportaron argumentos ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que demostraran la
inconstitucionalidad del apartado acusado. En primer lugar, en cuanto al requisito de certeza, el auto de inadmisión refirió que los actores propusieron su propia definición del concepto de salario y, a partir de ello, construyeron el desarrollo argumentativo. En ese contexto, aquellos aseguraron que, dentro de esa noción particular, se debían incluir el trabajo suplementario y el trabajo en días de descanso obligatorio. Con base en lo anterior construyeron los cargos y concluyeron que la norma acusada contrariaba las normas superiores.
18. Sin embargo, para la magistrada Pardo Schlesinger, la hipótesis de los accionantes pretende convertir la excepción en regla. Esto porque tanto el trabajo suplementario como el trabajo en días de descanso obligatorio está regulado en la ley, es ocasional y atiende a las necesidades del servicio. Por lo tanto, aquella concluyó que de esa premisa no se sigue automáticamentecomo lo entendieron los accionantesque la asignación básica deba incluir esos conceptos para liquidar la prima de navidad y que, si no lo hace, “se estaría acudiendo a un criterio ‘semi sospechoso’ que termina por desfavorecer a servidores y servidoras que ocupan los cargos con menores ingresos”15.
19. En segundo lugar, la magistrada Pardo Schlesinger consideró que se incumplió el requisito de especificidad. Esto porque los actores tampoco expusieron los motivos objetivos y verificables por los cuales la norma demandada estaría soportada en un criterio “semi sospechoso” y, por lo tanto, contrario a la Constitución. En tercer lugar, el auto de inadmisión refirió que la
demanda tampoco satisfizo el presupuesto de pertinencia. Esto porque los cargos propuestos se sustentaron en apreciaciones subjetivas y en situaciones que no se derivaban de forma directa de la norma acusada.
20. En cuarto lugar, la magistrada advirtió que se incumplió el requisito de suficiencia. Esto porque el segundo cargo expuso una omisión legislativa relativa que se basó en meras conjeturas de los demandantes y no se desarrolló de la forma exigida por la jurisprudencia constitucional.
3. La corrección de la demanda16 15 Auto de inadmisión, p. 22. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php? id=44452 16 El escrito de subsanación se envió por correo electrónico el 6 de julio de 2022. Esta fue presentada dentro del término de ejecutoria,s egún la constancia secretarial del 7 de julio de 2022. Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44706 6
21. Los demandantes presentaron el escrito de subsanación de la demanda. En relación con el primer cargo (infracción del artículo 53 de la Constitución), explicaron que la definición de salario resulta irrelevante porque el principio de proporcionalidad se concreta en la remuneración que corresponde al trabajo realizado. En este punto, aclararon que el salario no es la única remuneración que existe porque también se prevén las prestaciones sociales (i.e. la prima de navidad).
22. Los accionantes manifestaron que, para la magistrada Pardo Schlesinger, “las alteraciones a la jornada, derivadas de las horas extras, del trabajo
nocturno o del trabajo en dominicales y feriados son algo peregrino, de poca monta, que no altera en forma intensa la cantidad de trabajo, porque no se tratan de una ‘regla general’”17. Sin embargo, para aquellos, el reconocimiento de ese trabajo apunta a proteger la dignidad humana del trabajador que alteró su jornada laboral habitual18. Los actores concluyeron que se expusieron argumentos suficientes para evidenciar que no existe justificación constitucional.
23. Al respecto, los ciudadanos se preguntaron si establecer la intensidad de la aplicación del principio ¿es un paso de la admisión de la demanda o más bien es un presupuesto de la sentencia? Los actores afirmaron que “si la Corte ya se está preguntando sobre cuál es la intensidad de ese principio, para el caso concreto, quiere decir que sí se le generó una duda de constitucionalidad, elemento suficiente para admitir la acción”19.
24. Respecto del segundo cargo, los demandantes explicaron que en este punto era relevante el concepto de salario porque se reprochaba un trato desigual entre los trabajadores que realizaron actividades fuera de la jornada laboral habitual y, por lo tanto, recibieron salarios diferentes de aquellos que no cumplieron horas extras ni trabajo dominical o festivo (es decir, no recibieron el recargo por esos factores)20. Sin embargo, la prima de navidad fue liquidada de igual forma para ambos. Para los actores, esos factores salariales se debieron incluir en la liquidación de la prestación social mencionada.
25. En segundo lugar, se refirieron a la comparación entre los trabajadores que devengaron los factores salariales por trabajo suplementario o trabajo en días
de descanso obligatorio y los empleados que no recibieron remuneración por esos conceptos porque pertenecían a una escala superior en el escalafón de salario. Sobre este punto, afirmaron que existe un trato igual entre desiguales porque la prima de navidad se liquida de la misma forma para las personas que 17 Escrito de subsanación de la demanda. p. 4. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44673 18 Los demandantes citaron las Sentencias C-024 de 1998, T-203 de 2020 y C-103 de 2021. 19 Escrito de subsanación de la demanda. p.p. 5 y 6. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44673 20 Para sustentar que los recargos por trabajo suplementario o trabajo en días de descanso obligatorio, los accionantes citaron el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. En tal sentido, expresaron que “el mismo legislador, quien en forma expresa determinó que el salario estaba conformado por distintos factores, que uno de ellos es la asignación básica mensual y que otro es el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Por lo anterior, no hay razón legal para decir que los recargos en cuestión no son salario” Cfr. Escrito de subsanación, p. 8. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44673 Además, citaron las Sentencias T197 de 2008, C-813 de 2001, C-1218 de 2001, SU-995 de 1999, T-556 de 2011 y T-157 de 2014.
7 pueden devengar los factores salariales descritos y para quienes no los reciben.
Los actores explicaron que: “En la demanda se catalogó el tratamiento discriminatorio que se presenta en la norma demandada, como un tratamiento peyorativo indirecto, fundado en un criterio semi sospechoso, pues pareció la mejor categoría de acuerdo con un razonamiento por analogía. Pues en este caso, la medida de discriminación indirecta afecta al grupo poblacional que se encuentra en peores condiciones salariales, es decir, afecta al segmento más débil del grupo pero no se fundamenta en una de las categorías sospechosas del artículo 13. Es decir, se fundamenta en un criterio indebido: afectar al más débil, pero sin que sea de los criterios taxativamente sospechosos. Existen precedentes donde la Corte Constitucional ha señalado que un matiz de la igualdad es justamente el de impedir que una regulación afecte al segmento más débil del grupo regulado”21.
26. Los actores concluyeron que, en virtud de la igualdad material, el legislador debió prever que “los salarios de los que devengan menos gocen en mayor intensidad de las garantías del artículo 53”22. Finalmente, añadieron que, si bien la Corte no se ha referido al “tratamiento peyorativo indirecto, no significa que esté prohibido razonar por analogía, ni que sea imposible apreciar lo que se quiso decir con esa expresión, es decir, que la norma implica una discriminación indirecta, que afecta al grupo más débil al que le aplica la norma”23. En este punto, los ciudadanos agregaron que la providencia de inadmisión no reprochó el desarrollo del juicio de igualdad de manera que no
harían ninguna subsanación sobre ese aspecto.
27. Para finalizar, los accionantes explicaron que la pretensión subsidiaria del escrito inicial no se encaminó a demostrar una omisión legislativa relativa. En criterio de aquellos, en este caso no se trató de una omisión sino de una exclusión expresa. Esto porque el legislador hizo un listado taxativo de los factores para la liquidación de la prima de navidad. En aquella lista mencionó la asignación básica mensual pero no incluyó la remuneración por concepto de trabajo suplementario y trabajo en días de descanso obligatorio. En todo caso, los accionantes adecuaron la demanda al cargo de omisión legislativa relativa y desarrollaron los pasos descritos por la jurisprudencia constitucional. El desarrollo de estos pasos se sintetiza en la siguiente tabla.
Tabla 2 Omisión legislativa relativa Norma respecto de Deber No hay razón suficiente La exclusión genera una la que se predica el específico que justifique la desigualdad negativa cargo impuesto al exclusión legislador El artículo 33 del Los actores se Los actores refirieron Los ciudadanos adujeron que la Decreto 1045 de refirieron al que la exclusión que exclusión genera una desigualdad 1978 no incluyó el artículo 53 hizo el legislador no negativa que afecta a los trabajo constitucional24. tiene ninguna trabajadores que devengaron los suplementario y el justificación y para factores salariales de trabajo trabajo en días de fundamentar este punto suplementario y trabajo en días de 21 Escrito de subsanación, p. 12. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44673 Además, citaron las Sentencias C093 de 2001, C-1064 de 2001, T-1326 de 2005, T-140 de 2009, C-586 de 2016, 22 Escrito de subsanación, p. 13. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44673 23 Ibíd. 24 Los demandantes citaron la Sentencias C-100 de 1996, C-492 de 2015 y C-200 de 2019. 8 descanso citaron el juicio de descanso obligatorio. Además, obligatorio como proporcionalidad que supone una discriminación factores salariales desarrollaron en el indirecta porque “los efectos de la base de la escrito inicial (ver párr. exclusión solo impactan a quienes liquidación de la 13 y 14 de este pueden devengar tales recargos y prima de navidad. proveído). no a los empleados que se encuentran en mejores condiciones de remuneración”25.
4. El rechazo de la demanda26
28. Mediante Auto del 11 de julio de 2022, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda con base en los fundamentos que se sintetizan a continuación. La magistrada aludió a los requisitos de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad y, en concreto, a las exigencias que debe cumplir un cargo por omisión legislativa relativa.
29. En cuanto al primer cargo, el auto recurrido señaló que la hipótesis de los accionantes es que la norma acusada contraría el artículo 53 constitucional, en virtud del cual la remuneración de los trabajadores debe ser proporcional a la cantidad de trabajo. En ese sentido, afirmaron que el legislador estaba en la
obligación de fijar la prima de navidad de manera proporcional a la cantidad de trabajo realizado.
30. Sin embargo, la magistrada Pardo Schlesinger consideró que los actores no demostraron los motivos por los cuales es desproporcionado que el legislador no incluya en la prima de navidad, lo devengado por concepto de trabajo suplementario y trabajo en días de descanso obligatorio. Según la providencia de rechazo, los accionantes no resolvieron esa cuestión. Por el contrario, insistieron en la hipótesis que construyeron a partir del entendimiento particular que hicieron de la norma.
31. Según el auto de rechazo, los actores se limitaron a decir que el reconocimiento de esos emolumentos buscaba proteger al trabajador. Según la magistrada esto es cierto. No obstante, los ciudadanos no explicaron las razones por las que ello implicaría que: “‘esas afectaciones sean tenidas en cuenta como elemento relevante para liquidar la prima de navidad’, pues el artículo 53 no se refiere a la manera concreta en la que han de liquidarse las prestaciones sociales”27. En consecuencia, la magistrada concluyó que el primer cargo carecía del requisito de certeza. En su criterio: “(…) no es cierto que a partir de la existencia en la Constitución de un principio acorde con el cual ‘la remuneración debe ser proporcional a la cantidad de trabajo’ pueda derivarse, al mismo tiempo, una obligación constitucional que vincule al legislador en el sentido de compelirlo a que incluya entre los factores salariales para liquidar la prima de
25 Escrito de subsanación, p. 26. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44673
26 El Auto de rechazo de la demanda fue notificado mediante el estado 096 del 13 de julio de 2022 y fue comunicado mediante el Oficio SGC-726 de la misma fecha. Ambas actuaciones fueron surtidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=44962 27 Auto de rechazo de demanda, p. 25. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=45035 9 navidad el trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”28.
32. La providencia suplicada refirió que, como no está claro el mandato constitucional que establece los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la prima de navidad, el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa. Para la magistrada, los actores debían demostrar que no incluir esos factores salariales quebrantaba el principio de proporcionalidad en la remuneración del trabajador. Lo anterior impidió que se despertara una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma. En consecuencia, la magistrada Pardo Schlesinger concluyó que el cargo incumplió los requisitos de claridad, certeza y suficiencia.
33. Respecto del segundo cargo, la providencia recurrida determinó que aquel estaba estrechamente relacionado con el anterior porque ambos partieron de la misma hipótesis argumentativa. Es decir, que el legislador contrarió los artículos 13 y 53 de la Constitución al no incluir el trabajo suplementario y el trabajo en dí
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.