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CC - A1171-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1171-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1171-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1171 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3156

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución 1368 del 25 de mayo de 2001, proferida por el ISS. A través de dicho acto administrativo, la entidad reconoció y pagó la pensión de vejez a favor del señor Luis Donaldo Guzmán García. En

concreto, señaló que, con posterioridad a la solicitud de reliquidación de la mesada presentada por el demandado, se evidenció que el monto de la prestación económica reconocida es superior a la que en derecho le corresponde recibir. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas indexadas, hasta que se conceda la nulidad de la referida resolución.2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 20 de abril de 2021, declaró la falta de jurisdicción para continuar el proceso, en razón a que la vinculación laboral del demandado corresponde, según lo afirmado en la demanda y las pruebas aportadas al expediente, a la relación de un trabajador oficial, cuyo conocimiento debe ser avocado por un juez laboral y de la seguridad social, y no por la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo con el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, explicó el tribunal que dicha relación se encuentra regida por las disposiciones contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Por medio de auto del 23 de julio de 2021, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que las pretensiones de la demanda se enmarcan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio de

una acción de lesividad, por lo cual consideró que dicha petición debe ser objeto de revisión por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo expuesto, al considerar que esta hipótesis no se encuentra taxativamente enlistada en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que define la competencia de dicha jurisdicción ordinaria.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolver el caso. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, por medio de la cual demanda la nulidad de un acto administrativo propio que reconoció, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo hizo referencia a que no se cumplen los presupuestos de la competencia para activar esa jurisdicción (artículo 104 del CPACA). De otro,

se advierte que el juzgado laboral indicó que el proceso iniciado por COLPENSIONES debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

5. Reiteración de los Autos 316 de 2021y 840 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una entidad pública demande suspropios actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto administrativo en controversia recaiga sobre asuntos de la seguridad social, aun cuando haya sido expedido por una entidad respecto de la cual Colpensiones haya subrogado los derechos y obligaciones.

6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al ordenamiento jurídico[1]; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través

del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento, consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus propios actos administrativos, independiente de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo de Bolívar es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme la regla de decisión contenida en los Autos 316 de 2021y 840 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. En específico, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio que reconoció un derecho específico y concreto. Aquella acción tiene como propósito la nulidad de la Resolución 1368 del 25 de mayo de 2001, por medio de la cual la entidad reconoció y pagó una pensión de vejez a favor del señor Luis Donaldo Guzmán García, presuntamente, otorgada de manera errónea. Tercero, el acto administrativo demandado fue proferido por el ISS, entidad respecto de la cual Colpensiones subrogó los derechos y obligaciones.

8. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo

demandado fue proferido por el ISS, entidad respecto de la cual Colpensiones subrogó los derechos y obligaciones.

8. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Bolívar es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado porCOLPENSIONES, en contra de la Resolución 1368 del 25 de mayo de 2001.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

9. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en virtud de una subrogación de derechos y obligaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de

2011.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar, conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES contra el acto propio que reconoció y ordenó el pago de una prestación económica a favor del señor Luis Donaldo Guzmán García.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3156 al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia, y comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito.

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