CC - A1171-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1171-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1171/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1171 DE 2024
Expediente: CJU-5518
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 27(cid:176) Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado 8” Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n
Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez
Najar BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 12 de enero de 2021, el seæor Mario Antonio HernÆndez Gaviria, a travØs de su representante legal, inici(cid:243) proceso ordinario laboral en contra de la Instituci(cid:243)n Universitaria Colegio Mayor de Antioquia1 y el Grupo Empresarial Seiso S.A.S.2 Como pretensión principal solicitó que “se declare que entre el seæor MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ GAVIRIA y la
INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA y el
GRUPO EMPRESARIAL SEISO S.A.S. existió́ una relaci(cid:243)n laboral, entre el d(cid:237)a 1 de febrero de 2010 y hasta el d(cid:237)a 16 de junio de 2016 (…).” Como consecuencia de la declaraci(cid:243)n anterior, pretendi(cid:243) que se condenara a las demandadas a pagar las cesant(cid:237)as, intereses doblados de cesant(cid:237)as, vacaciones, primas de servicio, primas de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones, aportes a la seguridad social, entre otros.3
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, el seæor Mario Antonio HernÆndez Gaviria habr(cid:237)a trabajado de manera continua en la Instituci(cid:243)n Universitaria Colegio Mayor de Antioquia desde el 1” de febrero de 2010 hasta el 16 de junio de 2016, y desempeæ(cid:243) el cargo de Auxiliar de Apoyo a las Actividades de Mantenimiento. Segœn su relato, inicialmente, estuvo vinculado a la instituci(cid:243)n mediante sendos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios entre el 1” de febrero de 2010 y el 30 de abril de 2015. Posteriormente, desde mayo de 2015 hasta junio de 2016, prest(cid:243) sus servicios a la instituci(cid:243)n universitaria a travØs de contratos por obra o labor con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S. Sostuvo que estos contratos encubr(cid:237)an una verdadera relaci(cid:243)n laboral, ya que durante todo el per(cid:237)odo de trabajo se le asignaron jornadas para desempeæar sus funciones para la instituci(cid:243)n educativa, recibi(cid:243) salarios
mensuales, estuvo subordinado a las directrices de la entidad, cumpli(cid:243) con 1 La Instituci(cid:243)n Universitaria Colegio Mayor de Antioquia fue creada por Ley 48 del 17 de diciembre de 1945, y adscrita al Municipio de Medell(cid:237)n mediante el Acuerdo 049 del 10 de agosto de 2006. Es una Instituci(cid:243)n Universitaria, organizada como Establecimiento Pœblico de carÆcter acadØmico del orden municipal, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente y con domicilio en la ciudad de Medell(cid:237)n. 2 La empresa Grupo Empresarial Seiso S.A.S. es una entidad privada dedicada a la prestaci(cid:243)n de servicios integrales de aseo, cafeter(cid:237)a y mantenimiento en el sector industrial, hospitalario, institucional, comercial, residencial, entre otros. VØase: https://grupoempresarialseiso.com/nuestra-empresa/ 3 Expediente CJU 5518, documento digital “03DemandayAnexos.pdf”. horarios espec(cid:237)ficos, recibi(cid:243) (cid:243)rdenes y se sujet(cid:243) a los reglamentos y sanciones internos.4
3. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n declar(cid:243) su falta de competencia. A travØs de Auto del 17 de abril de 2024, la autoridad judicial declar(cid:243) su falta de competencia para conocer del asunto y remiti(cid:243) el expediente a los jueces administrativos de Medell(cid:237)n para su reparto.
Argument(cid:243) que la parte demandante pretende que se reconozca la existencia
de una relaci(cid:243)n laboral con la Instituci(cid:243)n Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, un establecimiento pœblico de educaci(cid:243)n superior municipal. En consecuencia, seæal(cid:243) que, segœn el art(cid:237)culo 2” del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los conflictos derivados del contrato de trabajo corresponden a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral. Sin embargo, refiri(cid:243) que la Ley 1437 de 2011 establece que las controversias sobre la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria de los empleados pœblicos se dirimen en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, afirm(cid:243) que la Corte Constitucional, en el Auto 054 de 2023, resolvi(cid:243) un conflicto de jurisdicciones en el que determin(cid:243) que las demandas que cuestionan la legalidad de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con entidades pœblicas deben ser conocidas por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, y dado que el seæor Mario Antonio HernÆndez Gaviria solicit(cid:243) la declaraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n laboral a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con la Instituci(cid:243)n Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, estim(cid:243) que ese despacho judicial no ten(cid:237)a la jurisdicci(cid:243)n para tramitar el asunto.5
4. EL Juzgado 8” Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n declar(cid:243)
su falta de competencia. En Auto del 26 de octubre de 2023, esta autoridad judicial declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n. Consider(cid:243) que el competente para conocer del asunto es el juez laboral y orden(cid:243) enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisi(cid:243)n suscitada. Refiri(cid:243) que el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver controversias derivadas de actos, contratos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, lo que incluye las relaciones legales y reglamentarias entre los servidores pœblicos y el Estado, cuando dicho rØgimen estØ administrado por una entidad pœblica. En contraste, coment(cid:243) que el art(cid:237)culo 2” del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad 4 Ibid. 5 Ibid., documento digital “003CONTENIDODELA_DEMANDA24PDFpdf”. Social determina que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para resolver conflictos relacionados con el contrato de trabajo.6
5. Idea seguida, refiri(cid:243) que la Corte Constitucional, a travØs de los Autos 340, 623 y 625 de 2024, fij(cid:243) reglas de decisi(cid:243)n respecto a la competencia entre la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en casos en los que se disputa el reconocimiento
de una relaci(cid:243)n laboral con una entidad pœblica, que involucra tambiØn a empresas temporales como intermediarias. En todos los casos mencionados, este juzgado estim(cid:243) que la Corte ha determinado que el juez laboral es el competente cuando se trata de trabajadores que reclaman derechos laborales contra la entidad usuaria, especialmente cuando es una entidad pœblica con reglas de vinculaci(cid:243)n de trabajadores oficiales.7
6. El 24 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.8 Mediante sesi(cid:243)n virtual del 14 de junio de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisi(cid:243)n para la sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 18 de junio siguiente.9
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,10 la Sala Plena de la Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones. Reiteraci(cid:243)n Auto 155 de 2019 6 Ibid., documento digital “008Auto Declara Fa_FALTA DE J_202400128DeclaraFaltpdf” 7 Ibid. 8 Ibid., documento digital “02CJU-5518 Correo Remisorio.pdf” p. 1.
9 Ibid., documento digital “03CJU-5518 Constancia de Reparto.pdf” p. 1. 10 “Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
8. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.11 En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.12 La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit(cid:243) la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.13
D. Jurisdicci(cid:243)n competente para conocer asuntos relacionados con demandas que pretenden la declaraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n laboral, con fundamento en una sucesiva celebraci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con una entidad estatal. Reiteraci(cid:243)n del Auto 492 de 2021
9. En el Auto 492 de 2021, la Corte conoci(cid:243) un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado SØptimo Administrativo Oral de Pasto (Nariæo) y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariæo). En dicha oportunidad, el demandante sostuvo que suscribi(cid:243) sucesivos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con la entidad demandada y solicit(cid:243) que se le reconociera la calidad de empleado pœblico, con lo cual pretendi(cid:243) el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral. Allí, la Corte estableció que “es claro que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa aquellos relacionados con la vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria de los empleados pœblicos. Y tambiØn lo es que la jurisdicci(cid:243)n contenciosa es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estØn sujetos al derecho administrativo y ii) 11 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
12 Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. 13 La Sala seæala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.” Conforme lo anterior, se gener(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: “[d]e conformidad con la clÆusula general de competencia del art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral presuntamente encubierta a travØs de la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculaci(cid:243)n.”
10. Ahora bien, en el Auto 206 de 2024, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n dirimi(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n entre la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En aquel caso, el demandante hab(cid:237)a laborado en la Empresa de Servicios Municipales y Regionales mediante contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. No obstante, con posterioridad a lo anterior, dicha entidad terceriz(cid:243) sus relaciones laborales a travØs de la empresa Enlaces Temporales S.A E.S.T., con la cual el demandante suscribi(cid:243) contratos
de obra o labor desde febrero de 2021. Con fundamento en ello, se pretend(cid:237)a la declaraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n laboral tanto con la empresa de servicios temporales como con la entidad pœblica usuaria.
11. A pesar de advertir la concurrencia de distintas modalidades de vinculaci(cid:243)n en la presunta relaci(cid:243)n laboral, en esa oportunidad la Sala Plena indicó que “[e]se hecho no altera la motivaci(cid:243)n o la decisi(cid:243)n para el caso. En este asunto, la Corte Constitucional aplica la metodolog(cid:237)a -no la regla de decisi(cid:243)ncon el que resolvi(cid:243) el caso del Auto 1973 de 2023. En otras palabras, no utiliza la regla derivada del Auto 492 de 2021 y limita su anÆlisis a la forma de vinculaci(cid:243)n del momento final de la presunta relaci(cid:243)n laboral, teniendo en cuenta que en ese per(cid:237)odo del supuesto v(cid:237)nculo no mediaban contratos de prestaci(cid:243)n de servicios.” En este sentido, resolvió dirimir el conflicto de competencia suscitado y enviar el asunto al conocimiento del juez ordinario en su especialidad laboral.
12. Finalmente, en el Auto 794 de 2024 esta Corporaci(cid:243)n conoci(cid:243) de un asunto en el que el Instituto de los Seguros Sociales habr(cid:237)a vinculado a la demandada, inicialmente, a travØs de la suscripci(cid:243)n sucesiva de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios personales. Posterior a la expedici(cid:243)n del Decreto 2013
del 2012, que orden(cid:243) la supresi(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n del Seguro Social, la entidad dio por terminados la mayor(cid:237)a de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que aœn ten(cid:237)a vigentes. No obstante, la demandante pas(cid:243) a laborar en Colpensiones a travØs de contratos de obra o labor, mediante env(cid:237)os por misi(cid:243)n de empresas de servicios temporales que obraron como intermediarias. Con fundamento en lo anterior, la Corte previ(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.
13. Regla de decisi(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n Auto 794 de 2024. “De conformidad con la clÆusula general de competencia del art(cid:237)culo 104 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral presuntamente encubierta a travØs de la sucesiva suscripci(cid:243)n de contratos estatales de prestaci(cid:243)n de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación.”
D. Caso concreto
14. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por el seæor Mario Antonio HernÆndez
Gaviria contra la Instituci(cid:243)n Universitaria Colegio Mayor de Antioquia corresponde al Juzgado 8” Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n. Esta decisi(cid:243)n se fundamenta en la aplicaci(cid:243)n de la regla de decisi(cid:243)n establecida en el Auto 492 de 2021 al presente caso concreto, bajo la consideraci(cid:243)n de las caracter(cid:237)sticas similares que tienen, lo que exige reiterar una regla previamente definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta naturaleza.
15. Ahora bien, respecto de la pretensi(cid:243)n del seæor Mario Antonio HernÆndez Gaviria encaminada a que se reconozca una relaci(cid:243)n laboral con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S., esta Sala determina que la competencia recaer(cid:237)a en la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral, en aplicaci(cid:243)n de la regla de competencia establecida en el art(cid:237)culo 2” del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.14 Esto, dado que el conflicto jur(cid:237)dico 14 “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 2 de la Ley 712 de
2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jur(cid:237)dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. tiene como origen el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo.
Sin embargo, y de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el seæor
Mario Antonio HernÆndez Gaviria afirm(cid:243) que durante todo el per(cid:237)odo en que prest(cid:243) sus servicios, tanto para la instituci(cid:243)n educativa como para el Grupo Empresarial Seiso S.A.S., tuvo una jornada laboral espec(cid:237)fica para desempeæar sus funciones en la instituci(cid:243)n educativa, estuvo subordinado a las directrices del estamento universitario, cumpli(cid:243) con horarios espec(cid:237)ficos, recibi(cid:243) salarios, se le impartieron (cid:243)rdenes y se sujet(cid:243) a los reglamentos y sanciones internos.
16. En ese sentido, este contexto genera dos situaciones judiciales en el anÆlisis del caso concreto. La primera refiere a la intenci(cid:243)n del seæor Mario Antonio HernÆndez Gaviria en demostrar la existencia de un v(cid:237)nculo laboral con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S., a la vez que busca probar el encubrimiento de un contrato realidad mediante la suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios por parte de la Instituci(cid:243)n Universitaria Colegio Mayor de Antioquia. En relaci(cid:243)n con este escenario y la doble pretensi(cid:243)n contenida en el escrito de demanda, cabe destacar que la Corte Constitucional, en los Autos 1050 de 2021 y 107 de 2022, explic(cid:243) que el juez que resuelve el conflicto no tiene la facultad de segmentar las pretensiones de la demanda. El anÆlisis sobre la acumulaci(cid:243)n de las pretensiones es una facultad que estÆ
atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia. En concreto, las referidas providencias concluyeron que “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulaci(cid:243)n de las pretensiones (…) al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relaci(cid:243)n de conexidad o son compatibles entre s(cid:237)”.
17. Ahora bien, como una segunda situaci(cid:243)n estar(cid:237)a la pretensi(cid:243)n del seæor Mario Antonio HernÆndez Gaviria en demostrar que la vinculaci(cid:243)n con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S. fue otra modalidad que emple(cid:243) la Instituci(cid:243)n Universitaria Colegio Mayor de Antioquia para encubrir el alegado contrato realidad. Sobre este tipo de demandas, en el Auto 738 de 2022, la Corte
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci(cid:243)n laboral.
3. La suspensi(cid:243)n, disoluci(cid:243)n, liquidaci(cid:243)n de sindicatos y la cancelaci(cid:243)n del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del art(cid:237)culo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los
de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Constitucional determinó que “esta Corporaci(cid:243)n se ha basado en la pretensi(cid:243)n de demostrar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral oculta mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, sin que la modalidad en la suscripci(cid:243)n de estos contratos sea concluyente al determinar la jurisdicci(cid:243)n competente”.
18. Esta Sala lleg(cid:243) a la anterior conclusi(cid:243)n al advertir en el estudio del caso concreto de ese asunto que “la pretensi(cid:243)n de la demanda es demostrar una relaci(cid:243)n laboral presuntamente encubierta por medio de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios de dos modalidades. La primera modalidad, referente a una contrataci(cid:243)n directa con la seæora Nury Janneth Fuelantala Delgado con la IPS Ind(cid:237)gena de los Cabildos Gran Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer; y, la segunda modalidad, por medio de un tercero denominado Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y Vida; organizaci(cid:243)n que celebr(cid:243) contrato de prestaci(cid:243)n de servicios con la IPS Ind(cid:237)gena de los Cabildos Gran Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer, para vincular a la seæora Nury Janneth
Fuelantala Delgado con la IPS Ind(cid:237)gena”.
19. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el juez de lo Contencioso Administrativo tambiØn tiene la condici(cid:243)n de entrar a evaluar la
legalidad del contrato celebrado entre la entidad pœblica y el Grupo Empresarial Seiso S.A.S. para la prestaci(cid:243)n del servicio brindado por el seæor Mario Antonio HernÆndez Gaviria a la Instituci(cid:243)n Universitaria Colegio Mayor de Antioquia. Dicho lo anterior, esta situaci(cid:243)n no terminar(cid:237)a por afectar la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para tramitar estas pretensiones.
20. Consecuencia de lo anteriormente referido, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, prima facie, la pretensi(cid:243)n principal del escrito de demanda presentado por el seæor Mario Antonio HernÆndez Gaviria estÆ dirigida a cuestionar el contrato de prestaci(cid:243)n de servicios entre este y la Instituci(cid:243)n Universitaria Colegio Mayor de Antioquia. Por consiguiente, esta clase de asuntos son competencia del juez de lo Contencioso Administrativo en aplicaci(cid:243)n de la regla de competencia fijada por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021. Ahora bien, sobre la pretensi(cid:243)n de demostrar un posible v(cid:237)nculo laboral entre el demandante y el Grupo Empresarial Seiso S.A.S., esta Corporaci(cid:243)n seæala que es competencia del juez de conocimiento realizar el estudio de la acumulaci(cid:243)n de pretensiones o determinar si procede un anÆlisis de legalidad sobre el contrato celebrado entre la entidad pœblica y esta empresa.
21. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirÆ el expediente de CJU-5518 al Juzgado 8” Administrativo Oral del Circuito de
Medell(cid:237)n para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisi(cid:243)n a los interesados.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constituci(cid:243)n, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado 8” Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8” Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. Segundo. Por medio de la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, REMITIR el expediente CJU-5518 al Juzgado 8” Administrativo Oral del Circuito de Medell(cid:237)n para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General