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CC - A1173-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1173-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1173-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1173/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1173 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3186

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó ante el Juzgado 4° Administrativo de Medellín solicitud de ejecución de providencia judicial proferida por la misma entidad judicial. En aquella, el Juzgado absolvió a la entidad de todas las pretensiones judiciales y condenó en costas a la demandante, la señora María Cecilia Zapata González. La solicitud referida pretende:

“1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, que ascienden a la suma de $1.500.000. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[1]

2. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado 4° Administrativo de Medellín declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso de ejecución y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín (reparto). Para sustentar su decisión señaló que, conforme a los artículos 104 y 297 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede conocer de algunos los procesos ejecutivos reglados por ley. En esta medida, dado que el asunto que se impulsa no se enmarca en los presupuestos señalados por los artículos precitados y se adelanta contra un particular, este caso sobrepasa la

órbita del Juez Contencioso Administrativo.[2]

3. Remitido el caso a la Jurisdicción Ordinaria, fue repartido al Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín. Dicha autoridad, por medio de Auto del 28 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional.[3] En concreto, señaló que es elJuez Contencioso-Administrativo el competente para conocer de estos casos, por

ser quien conoció del asunto ordinario que impuso la condena. Lo anterior, con fundamento en los artículos 306 y 422 del CGP, y 104 y 155 del CPACA.[4]

4. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido por la Presidencia al magistrado sustanciador el 23 de mayo de 2023 y remitido al despacho el 26 del mismo mes.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALA. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se

demuestra a continuación:

Presupuesto Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[8] El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Medellín-, y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil–el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín-. Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9] Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por FOMAG. Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender susmanifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[10] posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

Por un lado, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Medellín justificó su decisión en que conforme a los artículos 104 y 297 CPACA, el Juez Contencioso está restringido para conocer de específicos procesos ejecutivos, sin que el presente caso este inmerso en los estipulados por Ley. Asimismo, señaló que al ser un proceso contra persona natural debe ser la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, quien ventile el tema.

Por su parte, el Juzgado 10° Civil Municipal

inmerso en los estipulados por Ley. Asimismo, señaló que al ser un proceso contra persona natural debe ser la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, quien ventile el tema.

Por su parte, el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín manifestó que la competencia para conocer de una solicitud de ejecución dentro del mismo proceso corresponde al juez de conocimiento. Lo expuesto en tanto, con fundamento en los artículos 306 y 422 del CGP, y 104 y 155 del CPACA, el Juez Contencioso-Administrativo está legitimado para conocer de este tipo de procesos y tiene en su haber una competencia preferente que desplaza la residual de la Jurisdicción Ordinaria.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones formuladas a continuación del proceso, en las cuales se solicite la ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.D. La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo promovidas dentro del proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022

9. La Sala Plena ha establecido que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentadas al interior del proceso en el que esa

9. La Sala Plena ha establecido que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentadas al interior del proceso en el que esa decisión judicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, con independencia a la naturaleza del sujeto ejecutado. Es decir, sin importar si el cobro está dirigido hacia un particular o una entidad pública.

10. Esta postura fue formulada en Auto 008 de 2022.[11] En esa oportunidad, laCorte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes de ejecución de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así lo solicite el acreedor. Asimismo, señaló que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código General del Proceso para aquellas cosas que no fueron reguladas expresamente por el legislador en ese Código. El artículo 306 de ese cuerpo normativo establece que el acreedor, sin necesidad de formular demanda “[d]eberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en el Auto 240 de 2023.[12]

11. Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar una obligación derivada de una providencia judicial condenatoria proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular, a través

en el Auto 240 de 2023.[12]

11. Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar una obligación derivada de una providencia judicial condenatoria proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular, a través de proceso ejecutivo independiente. En esos casos, mediante Auto 857 de 2021,[13] la Sala Plena estableció que el conocimiento de la demanda corresponde a laJurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

12. Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. La Corte Constitucional precisa que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.E. Caso concreto

13. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022.

14. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG ante el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Medellín con el

en el Auto 008 de 2022.

14. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG ante el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Medellín con el objetivo de que se ejecute la condena en costas proferida por el mismo juzgado.

Ello significa que corresponde a una solicitud de ejecución formulada al interior del mismo proceso en el que se profirió la sentencia condenatoria que pretende ejecutarse, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 306 del Código General del Proceso.

15. La Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 10° Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3186 al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente

ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3186 al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

NATALIA ÁNGEL CABO

Presidenta (e)

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente CJU-3186, Documento digital “01SolicitudEjecucionCostas.pdf”, pp. 1-8.[2] Ibid., Documento digital “03AutoDeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemitirCiviles.pdf”, pp. 1-7. [3] Ibid., Documento digital “07AutoDeclaraConflictoNegativoFomag 2022-00951”, pp. 1-4. [4] Ídem. [5] Ibid., Documento digital “03CJU-3186 Constancia de Reparto”, p. 1.[6] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos

términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). [10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Expediente CJU-320, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.[12] Expediente CJU-2298, M.P. Juan Carlos Cortés González.[13] Expediente CJU-328, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

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