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CC - A1173-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1173-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1173/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1173 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5525

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de PopayÆn, Cauca.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES §1. A travØs de apoderada judicial, la Uni(cid:243)n Temporal Luz de las Tambadoras1 (en adelante la “Unión Temporal”) interpuso demanda ejecutiva de conformidad con el art(cid:237)culo 299 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”) en contra del municipio de GuachenØ, Cauca, por el incumplimiento del contrato de obra pœblica No. 380 del 28 de diciembre de 2018 suscrito por las partes, en la medida en la que la Uni(cid:243)n Temporal

considera que la demandada se constituy(cid:243) en mora desde el mes de julio al mes de diciembre de 2021 en el pago de facturas relacionadas con el contrato mencionado2. En concreto, la demandante formul(cid:243) las siguientes pretensiones: (i) que se declare que el municipio de GuachenØ se constituy(cid:243) en mora de julio a diciembre de 2021, por incumplir el contrato de obra pœblica No. 380 al no pagar al socio inversionista operador la remuneraci(cid:243)n pactada en el modelo financiero, de acuerdo con la Resoluci(cid:243)n 123 de 2011 de la Comisi(cid:243)n de Regulación de Energía y Gas (en adelante “CREG”). (ii) Que, en virtud del incumplimiento de la anterior obligaci(cid:243)n, se dØ aplicaci(cid:243)n al cobro de intereses por mora a cargo del municipio de GuachenØ para lograr un equilibrio contractual, conforme a la Ley 80 de 1993, el contrato de obra No. 380 de 2018, y los art(cid:237)culos 772 a 774 del C(cid:243)digo de Comercio. (iii) En consecuencia, como pretensiones condenatorias, la demandante solicit(cid:243) que se condene al municipio de GuachenØ al pago de las facturas de los meses de julio a diciembre de 2021, que suman un total de $395.598.880 COP, junto con los intereses moratorios3. 1 Uni(cid:243)n Temporal constituida a travØs de documento privado del 17 de diciembre de 2018, representada por el seæor HØctor Hernando Altamirano Mafla, y conformada por las empresas: Comercializadora Internacional

Impormundo S.A.S. y Gesti(cid:243)n Integral de Servicios del Cauca Ltda. De acuerdo con el documento de constitución, el objeto de conformación de la Unión Temporal es el de “(…) presentar propuestas, celebrar y ejecutar contratos, APP, Licitaciones Pœblicas y/o Privadas en relaci(cid:243)n a cualquier convocatoria pœblico o privada, constitución de Empresas Mixtas y Contratos de Operación con Inversión”. Lo anterior, de conformidad con el documento digital “03AnexosDemanda.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5525, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Documento digital: “02Demanda.pdf”. 3 Ibidem. §2. Como fundamento de sus pretensiones, en el escrito de la demanda la Uni(cid:243)n Temporal mencion(cid:243), entre otros, los siguientes hechos4: (i) El 28 de diciembre de 2018, las partes suscribieron el contrato de obra pœblica No. 380, cuyo objeto es la construcci(cid:243)n de una empresa con capital mixto del tipo de sociedades por acciones simplificadas S.A.S.-E.S.P., prestadora de servicios pœblicos y alumbrado pœblico. (ii) La demandante indic(cid:243) que el contrato contempla una inversi(cid:243)n de $4.300.000.000 y, como contraprestaci(cid:243)n al servicio prestado, la demandada deb(cid:237)a realizar pagos dentro de los primeros 10 d(cid:237)as de cada mes, siempre y cuando el contratista presentara la respectiva cuenta o factura con todos los requisitos legales.

(iii) Finalmente, la Uni(cid:243)n Temporal indic(cid:243) que cada mes desde el inicio del contrato ha presentado facturas por administraci(cid:243)n, operaci(cid:243)n, mantenimiento e inversi(cid:243)n del alumbrado pœblico. Sin embargo, la entidad pœblica adeuda $395.598.880 por las vigencias de julio a diciembre de 2021, lo cual ha generado intereses moratorios adicionales de $298.961.968, a juicio de la demandante. §3. Por otra parte, y con el fin de tener un contexto sobre la relaci(cid:243)n contractual entre la Uni(cid:243)n Temporal y el municipio de GuachenØ, a continuaci(cid:243)n, se describen algunos aspectos generales de la suscripci(cid:243)n del contrato de obra pœblica No. 380 del 28 de diciembre de 20185: (i) El municipio de GuachenØ llev(cid:243) a cabo la Invitaci(cid:243)n Pœblica R.E. 001-2018 para seleccionar un socio estratØgico operador con inversi(cid:243)n, destinado a la operaci(cid:243)n del sistema de alumbrado pœblico (“SAP”) en dicho municipio. Como resultado de este proceso, se seleccion(cid:243) a la Uni(cid:243)n Temporal, con la que se constituy(cid:243) una sociedad de econom(cid:237)a mixta con participaci(cid:243)n mayoritaria del ente territorial para la operaci(cid:243)n del SAP. 4 Todos los hechos mencionados en este numeral se encuentran consignados en el escrito de la demanda, el cual, corresponde al documento digital: “02Demanda.pdf”. 5 Esta informaci(cid:243)n fue obtenida del contrato de obra pœblica No. 380 de 2018, el cual, fue adjuntado por la

parte demandante con el escrito de demanda, y se encuentra en el documento digital: “03AnexosDemanda.pdf”. (ii)Dentro de las obligaciones de la Uni(cid:243)n Temporal, en su calidad de aliado estratØgico, socio inversionista y operador del SAP, debe encargarse de la administraci(cid:243)n, operaci(cid:243)n y mantenimiento del sistema, garantizando su sostenibilidad y el cumplimiento de los indicadores de eficiencia y calidad. (iii) Segœn la clÆusula cuarta del contrato de obra pœblica No. 380 de 2018, el municipio de GuachenØ se compromete a pagar al Socio Inversionista Operador mediante el mecanismo de presupuesto pœblico denominado sin situaci(cid:243)n de fondos, una remuneraci(cid:243)n pactada de manera mensual durante los primeros diez (10) d(cid:237)as de cada mes, a travØs de la Entidad Fiduciaria. §4. El expediente6 fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca7, autoridad judicial que, mediante Auto del 9 de abril de 20248, declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto y orden(cid:243) remitir el proceso a reparto de los juzgados civiles del circuito de PopayÆn. Argument(cid:243), que de acuerdo con el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA y el art(cid:237)culo 75 de la Ley 80 de 1993, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por una entidad pœblica; sin embargo, indic(cid:243) que esta

jurisdicci(cid:243)n no conocerÆ de la ejecuci(cid:243)n de t(cid:237)tulos valores constituidos por facturas cambiarias pese a que tengan origen en un contrato celebrado por la administraci(cid:243)n9. Por lo anterior, mencion(cid:243) que, para determinar la jurisdicci(cid:243)n competente, es necesario establecer si las obligaciones objeto de la demanda se encuentran contenidas en el contrato estatal o en las facturas emitidas con ocasi(cid:243)n de su ejecuci(cid:243)n10. §5. Sumado a lo anterior, el juzgado precis(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conocerÆ de los procesos ejecutivos de carÆcter contractual, siempre y cuando las obligaciones crediticias reclamadas tengan un fundamento en la misma relaci(cid:243)n contractual y se invoque como t(cid:237)tulo ejecutivo el contrato estatal, lo anterior11, a la luz del numeral 3 del art(cid:237)culo 6 Reparto efectuado el 7 de febrero de 2024. 7 Documento digital: “01ActaIndividualReparto.pdf”. 8 Documento digital: “05Auto287EjecutivoContractual20240002100RemiteCompetenciaFacturas.pdf”. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 297 del CPACA y con base en jurisprudencia del Consejo de Estado12 y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13. Por otra parte, esta autoridad judicial hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia15 en relaci(cid:243)n con la autonom(cid:237)a y literalidad de los t(cid:237)tulos valores, para indicar que

estos documentos son independientes de la relaci(cid:243)n o negocio jur(cid:237)dico causal que les dio origen16. Finalmente, el juzgado precis(cid:243) que, si bien las facturas que se pretenden ejecutar con la demanda fueron expedidas con ocasi(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n del contrato de obra No. 380 de 2018, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo solo podr(cid:237)a conocer de la ejecuci(cid:243)n propia de ese contrato, y mÆs no de los t(cid:237)tulos valores que se profirieron en el marco de Øste17. §6. Repartido de nuevo el asunto18, la demanda le correspondi(cid:243) al Juzgado Sexto Civil del Circuito de PopayÆn, Cauca19, autoridad judicial que mediante Auto del 8 de mayo de 2024 propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Consider(cid:243), que si bien el t(cid:237)tulo base de recaudo lo constituye las facturas electr(cid:243)nicas que se pretenden ejecutar, dichos documentos se emitieron con ocasi(cid:243)n de un contrato estatal, raz(cid:243)n por la que, en virtud de los numerales 4 y 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, el asunto le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar su postura, cit(cid:243) las consideraciones del Auto 403 de 202120 de la Corte Constitucional. §7. El 27 de mayo de 2024 el expediente fue remitido a esta Corporaci(cid:243)n21.

En sesi(cid:243)n virtual del 14 de junio de 2024, el asunto fue repartido a la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Providencia del 27 de marzo de 2014. Rad. nœmero: 25000-23-26-000-2001-02505-01(27101). 13 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia 2014-00588 del 27 de marzo de 2014. M.P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 12 de agosto de 2020. Exp: 11001010200020200018600(17468-39). M.P: Julia Emma Garz(cid:243)n. 14 Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Auto APL 2642-2017 del 23 de marzo de 2017. M.P: Patricia Salazar Cuellar. 16 Documento digital: “05Auto287EjecutivoContractual20240002100RemiteCompetenciaFacturas.pdf”. 17 Documento digital: “05Auto287EjecutivoContractual20240002100RemiteCompetenciaFacturas.pdf”. 18 Reparto efectuado el 15 de abril de 2024. 19 Documento digital: “001ActaDeReparto2024-42.pdf”. 20 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Documento digital: “02CJU-5525 Correo Remisorio.pdf”. Magistrada Diana Fajardo Rivera22. El 18 de junio de 2024, el expediente

digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR23.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia §8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver §9. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones24: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 25 ; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional26; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa27. 22 Documento digital: “03CJU-5525 Constancia de Reparto.pdf”.

23 Ibidem. 24Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. A.V. JosØ Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas R(cid:237)os. 25 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 26 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 27 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. §10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca, que pertenece a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de PopayÆn, Cauca, que pertenece a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad Civil (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la causa judicial presentada por la Uni(cid:243)n Temporal Luz de las Tambadoras en contra del municipio de GuachenØ (presupuesto objetivo) en la que se pretende la ejecuci(cid:243)n de unas facturas no pagadas en el marco de un contrato de obra pœblica suscrito entre las partes; y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (presupuesto normativo). §11. Espec(cid:237)ficamente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca, cit(cid:243) como fundamento los art(cid:237)culos 104.6 y 297.3 del CPACA y el art(cid:237)culo 75 de la Ley 80 de 1993, al igual que jurisprudencia del Consejo de Estado28, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura29, de la Corte Constitucional30 y de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia31. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de PopayÆn, Cauca, hizo referencia a los numerales 4 y 6 del art(cid:237)culo 104 del

CPACA, as(cid:237) como al Auto 403 de 202132 de la Corte Constitucional. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Rad. nœmero: 25000-23-26-000-2001-02505-01(27101). 29 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia 2014-00588 del 27 de marzo de 2014. M.P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 12 de agosto de 2020. Exp: 11001010200020200018600(17468-39). M.P: Julia Emma Garz(cid:243)n. 30 Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Auto APL 2642-2017 del 23 de marzo de 2017. M.P: Patricia Salazar Cuellar. 32 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

3. Competencia para conocer controversias relativas a la ejecuci(cid:243)n de t(cid:237)tulos valores con origen en un contrato estatal33. Reiteraci(cid:243)n del Auto 403 de 202134 §12. En el Auto 403 de 202135, la Corte Constitucional se pronunci(cid:243) con respecto a un conflicto de jurisdicciones que involucraba al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio en oralidad del Circuito de Duitama y al Juzgado

Promiscuo del Circuito de SoatÆ, en el que se cuestionaba la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por la Organizaci(cid:243)n Cooperativa la Econom(cid:237)a contra la E.S.E. Hospital San Antonio de SoatÆ. La demanda ten(cid:237)a como objeto obtener el cobro de varias facturas cambiarias aceptadas por la E.S.E., en el marco de un contrato de suministro de medicamentos e insumos mØdico-quirœrgicos. §13. La Sala Plena de la Corte concluy(cid:243) que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo era la competente para tramitar el proceso ejecutivo, ya que se trataba de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pœblica, en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior de conformidad con los numerales 2 y 6 del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establecen, respectivamente, que corresponde a dicha jurisdicci(cid:243)n conocer los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pœblica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” y “[l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. §14. La Corte expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jur(cid:237)dico, la jurisdicci(cid:243)n competente para dirimir la

controversia de naturaleza ejecutiva serÆ la misma que conoce de las demÆs controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creaci(cid:243)n o transferencia del respectivo t(cid:237)tulo valor. Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jur(cid:237)dico que le dio origen a la emisi(cid:243)n y/o transferencia del t(cid:237)tulo por haber ocurrido la transferencia del t(cid:237)tulo mediante el endoso, debe predicarse la autonom(cid:237)a del 33 Se reiteran las consideraciones del acÆpite tercero del Auto 022 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 34 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 35 Ibidem. t(cid:237)tulo-valor. En este œltimo caso, la jurisdicci(cid:243)n competente no podr(cid:237)a ser la de lo contencioso administrativo, sino la ordinaria. §15. La regla de decisi(cid:243)n fijada en el Auto 403 de 2021 establece que, cuando se pretenda ejecutar t(cid:237)tulos valores originados en virtud de un contrato estatal y las partes de la controversia sean las mismas que suscribieron el contrato estatal, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer el asunto36.

4. La competencia para conocer la demanda presentada por la Uni(cid:243)n Temporal Luz de las Tambadoras en contra del municipio de GuachenØ recae en la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. §16. De conformidad con los hechos enunciados en la presente providencia, los cuales, describen la causa que dio origen a la controversia de la referencia,

la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que, conforme a la regla de decisi(cid:243)n establecida en el Auto 403 de 202137, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca, es la autoridad competente para tramitar el proceso ejecutivo promovido, ya que de conformidad con los numerales 2 y 6 del art(cid:237)culo 104 del CPACA, la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública”, así como de los “ejecutivos […] originados en los contratos celebrados por esas entidades”. §17. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso bajo anÆlisis: (i) el contrato de obra pœblica No. 380 del 28 de diciembre de 2028 es la fuente de las obligaciones contenidas en las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; (ii) el presunto incumplimiento contractual es atribuido a la entidad pœblica demandada y, (iii) finalmente, las partes vinculadas al proceso ejecutivo son las mismas obligadas por el contrato estatal antes mencionado. §18. En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n resolverÆ el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de 36 Ibidem. 37 Ibidem. PopayÆn, Cauca, conocer de la demanda presentada por la Uni(cid:243)n Temporal Luz de las Tambadoras en contra del municipio de GuachenØ. La Sala

ordenarÆ remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. §19. Regla de decisi(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n del Auto 403 de 202138. “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en t(cid:237)tulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci(cid:243)n competente serÆ la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de PopayÆn, Cauca, y, en ese sentido, DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Uni(cid:243)n Temporal Luz de las Tambadoras en contra del municipio de GuachenØ.

Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5525 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de PopayÆn, Cauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a

los interesados y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de PopayÆn, Cauca. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. 38 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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