CC - A1174-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1174-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1174/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades pœblicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1174 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5526.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva, y el Juzgado 4” Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.
BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, por conducto de apoderado judicial, promovi(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra de la Secretar(cid:237)a de Salud del departamento de Antioquia. En ella formul(cid:243) las siguientes pretensiones1: “PRIMERA.- Que se DECLARE que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETAR˝A DE SALUD DEPARTAMENTAL, (…), ADEUDA a la ESE HOSPITAL UNIVERISTARIO
HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA (H), (…);
la suma de UN MILL(cid:211)N SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($1.751.951,00) M/CTE, por concepto de servicios de salud, cuya obligaci(cid:243)n se encuentra contenidas en las facturas de venta de servicios de salud relacionadas en el hecho sØptimo2 de la presente demanda (…) SEGUNDA.- Que como consecuencia, se ordene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETAR˝A DE SALUD DEPARTAMENTAL, (…) PAGAR a favor de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERISTARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA (H), (…) la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($1.751.951,00) M/CTE, y que corresponde a cada uno de las facturas de venta de servicios de salud all(cid:237) relacionadas. TERCERA.- Que se reconozcan intereses moratorios a la tasa seæalada en el art(cid:237)culo 4” del Decreto 1281 de 2002 y el parÆgrafo 5”, del literal f) del art(cid:237)culo 13 de la Ley 1122 de 2007, desde la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones y hasta que se verifique el pago. CUARTA.- Que se condene en costas a la parte demandada, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETAR˝A DE SALUD DEPARTAMENTAL, identificada con Nit. 890.900.286-0.
1 Expediente digital, archivo 003DemandaOrdinario.pdf. 2 En los hechos 6 y 7 de la demanda, se pone de presente que las facturas de las que se pretende el pago, fueron generadas por concepto de servicios de salud efectivamente prestados a la poblaci(cid:243)n pobre no asegurada, a cargo del Departamento de Antioquia.
2. HabiØndole correspondido el expediente al Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva, en auto del 08 de febrero de 2024 la citada autoridad judicial rechaz(cid:243) la demanda alegando su falta de jurisdicci(cid:243)n para resolver el asunto de la referencia, y orden(cid:243) su remisi(cid:243)n a los jueces administrativos del circuito de Neiva. Como sustento de su decisi(cid:243)n, hizo referencia a las providencias AL41 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia; as(cid:237) como a los autos A1088 de 2021 y A1282 de 2022, en el sentido de indicar que el conocimiento de los litigios en los que una IPS privada demande a una entidad pœblica y a una EPS privada, por el no pago de servicios prestados a favor de poblaci(cid:243)n pobre no asegurada y/o afiliada al rØgimen subsidiado, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, y en aplicaci(cid:243)n del fuero de atracci(cid:243)n3.
3. El 13 de febrero de 2024, la E.S.E. present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n
contra la decisi(cid:243)n reciØn mencionada, aduciendo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en particular al auto A324 de 2023, el conocimiento de las demandas en las que se reclama el reconocimiento y pago de una obligaci(cid:243)n contenida en unas facturas expedidas por una E.S.E. corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con la clÆusula general de competencia del art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como con los art(cid:237)culos 2.5 y 2.4 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4.
4. Por medio de Auto de 12 de marzo de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva, rechaz(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n presentado por la E.S.E., por considerarlo improcedente5.
5. Luego de haberse surtido el reparto correspondiente, en Auto del 10 de mayo de 2024, el Juzgado 4” Administrativo del Circuito de Neiva se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, y propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva. Arguy(cid:243) que en el asunto bajo conocimiento, lo que se pretende es el cobro de las facturas HUN725553, HUN991826, HUN100690 y HUN1039989, por concepto de atenci(cid:243)n por urgencia a poblaci(cid:243)n pobre no asegurada; por lo que pod(cid:237)a entenderse que el origen de las facturas radicaba
3 Expediente digital, archivo “006AutoRechazaDemanda.pdf”. 4 Expediente digital, archivo “007RecursoReposicion.pdf” 5 Expediente digital, archivo “009AutorResuelveReposicion.pdf” en un mandato legal y no en una relaci(cid:243)n contractual, y en consecuencia, el litigio no se enmarcaba en lo estipulado en el art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de
2011. En tal sentido, lo procedente ser(cid:237)a acudir a la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, contenida en el art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996; y en el caso particular, a los art(cid:237)culos 2.4 y 2.5 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La autoridad judicial tambiØn hizo referencia al Auto 324 de 2023, en el cual la Corte Constitucional otorg(cid:243) la competencia para conocer de las demandas que pretenden el pago de prestaciones causadas por servicios de salud de urgencia, a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral6.
6. Una vez remitido el asunto a este tribunal, el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el d(cid:237)a 14 de junio de 2024 y remitido al despacho el 18 de junio siguiente7.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones 6 Expediente digital, archivo “03AutoRemitePorCompetencia.pdf”. 7 Expediente digital, archivo “03CJU-5526 Constancia de Reparto.pdf”. 8 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones9. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es Objetivo decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional10. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por Normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto11.
C. Competencia de los procesos en los que se reclama el
reconocimiento y pago de facturas de ventas originadas en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud. Reiteraci(cid:243)n del auto 1088 de 2021.
9. En el auto 1088 de 2021, la Corte decidi(cid:243) que cuando existen controversias entre una IPS y una entidad pœblica por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, la competencia es de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. En dicho auto, la Corte resolvi(cid:243) un conflicto entre la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral y la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo suscitado a partir de una demanda de reparaci(cid:243)n directa que instaur(cid:243) una IPS en contra de unas entidades territoriales, la cual ten(cid:237)a como pretensión principal que “se declararan administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados por el no pago de la cartera adeudada por valor de $1.164.530.001, por concepto de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud mental, no derivada de un acto administrativo y tampoco de un contrato estatal”. DespuØs de estudiar algunas normas de competencia de estas jurisdicciones, se estableci(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a 9 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
10 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. 11 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. entidades pœblicas, mediante el medio de control de reparaci(cid:243)n directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a travØs de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades pœblicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4” del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiaci(cid:243)n de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.
10. Sobre el particular, la Sala Plena resalt(cid:243) que el art(cid:237)culo 2.4 del CPTSS señala que las controversias “que surjan entre las entidades pœblicas y privadas, del rØgimen de seguridad social integral y sus afiliados” corresponden a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral. No obstante, los cobros, recobros, glosas y devoluciones sobre facturas de servicios ya prestados no son asuntos sobre la seguridad social en sentido estricto, en los que exista una controversia entre afiliados y entidades del rØgimen de seguridad social. MÆs bien, se trata de un litigio entre el ente que brinda un servicio y una entidad pœblica que es llamada a financiarlo. En estos conflictos se trata de servicios ya prestados frente a los que se discute el responsable de su financiaci(cid:243)n. En consecuencia, esa es una discusi(cid:243)n eminentemente econ(cid:243)mica, posterior a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social.
11. Por su parte, el inciso 1(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA seæala que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias en las que se discuta la actuaci(cid:243)n, manifestaci(cid:243)n y responsabilidad de las entidades estatales. As(cid:237), debido a que, en los recobros de facturas por servicios de salud ya prestados que no son cancelados oportunamente por las entidades territoriales, lo que se cuestiona es la actuaci(cid:243)n y responsabilidad de esas
entidades estatales, la competencia no puede ser atribuida a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral, en virtud de lo dispuesto en el citado art(cid:237)culo.
12. Luego, mediante los autos 312 de 2023, se ampli(cid:243) la regla de derecho contenida en el auto 1088 de 2021, no solo a los asuntos que comprenden controversias que iniciaron en forma de demandas ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, sino a todos aquellos casos en los que una IPS pretende el recobro de servicios prestados. Ello, pues se consider(cid:243) necesario incluir los procesos declarativos iniciados por las IPS en contra de entidades pœblicas para obtener el pago de servicios de salud prestados a poblaci(cid:243)n pobre no asegurada.
D. Examen del caso concreto.
13. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen con los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia que pertenecen a distintas jurisdicciones. En efecto, de un lado, el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva, y por el otro, el Juzgado 4” Administrativo del Circuito de la misma ciudad. (ii) Presupuesto objetivo: la controversia recae sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en contra del Departamento de Antioquia - Secretar(cid:237)a de Salud.
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades judiciales enunciaron los fundamentos jur(cid:237)dicos que sirven de sustento para rechazar la competencia, como se advirti(cid:243) en los numerales 2 y 5 de la presente providencia.
14. Conforme con los presupuestos previamente expuestos, la Sala Plena concluye que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, debido a que la demanda promovida por la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo versa sobre la declaraci(cid:243)n y pago de obligaciones contenidas en facturas correspondientes a los servicios de salud suministrados a los pacientes a cargo al Departamento de Antioquia - Secretar(cid:237)a de Salud, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 104 del CPACA y los autos 1088 de 2021, 312 de
2023.
15. Por consiguiente, se ordenarÆ remitir el expediente CJU-5526 al Juzgado 4” Administrativo del Circuito de Neiva para que continœe el trÆmite de la citada demanda, acorde con las consideraciones expuestas en precedencia. Esta autoridad deberÆ comunicar la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva, as(cid:237) como a los demÆs sujetos procesales e interesados dentro del trÆmite judicial correspondiente.
E. Regla de decisi(cid:243)n.
16. El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades pœblicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, en virtud de
lo dispuesto en el inciso 1(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA.
III. DECISI(cid:211)N Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado 4” Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4” Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en contra del Departamento de AntioquiaSecretar(cid:237)a de Salud.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5526 al Juzgado 4” Administrativo del Circuito de Neiva para que, de manera inmediata, continœe con el trÆmite del referido proceso en los tØrminos expuestos en esta providencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Municipal de Pequeæas Causas Laborales de la misma ciudad y a los demÆs sujetos procesales e interesados dentro del trÆmite judicial correspondiente.
Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General