CC - A1175-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1175-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1175/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad mØdica
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO N” 1175 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5531
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, BoyacÆ, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, BoyacÆ.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO Aclaraci(cid:243)n previa La divulgaci(cid:243)n de esta providencia puede ocasionar una afectaci(cid:243)n al derecho a la intimidad de menores de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022, la misma se registrarÆ en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar(cid:237)a General remitirÆ a las partes y autoridades pœblicas involucradas. Otro, con nombres ficticios, que seguirÆ el canal previsto por esta Corporaci(cid:243)n para la difusi(cid:243)n de informaci(cid:243)n
pœblica.
I. ANTECEDENTES §1. El 12 de julio de 2017, los padres y hermanos del niæo Daniel, interpusieron demanda de reparaci(cid:243)n directa, a travØs de apoderado judicial, contra el Municipio de Tunja, BoyacÆ, y la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora Subsidiada en liquidaci(cid:243)n (Comparta-EPS-S), para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la deficiente, inadecuada e inoportuna prestaci(cid:243)n del servicio mØdico asistencial brindado en el manejo de la “Kernicterus, Neuropatía Crónica, Displacía Bronco pulmonar, estreæimiento ~ cr(cid:243)nico funcional. Retardo Global de Neurodesarrollo, Espasmo del Sollozo, Ceguera Secundaria en ambos ojos, Hipoacusia Neurosensorial profunda, trastorno del sueño”, que le fue diagnosticada1. §2. Los demandantes seæalaron que, en el marco de dos acciones de tutela y de un incidente de desacato contra Comparta EPS-S, a esta se le orden(cid:243) la prestaci(cid:243)n oportuna de los servicios de salud requeridos para la rehabilitaci(cid:243)n del niæo, as(cid:237) como el suministro de medicamentos, insumos y atenci(cid:243)n en salud. Sin embargo, la entidad ha persistido en su incumplimiento, por lo que alegaron la existencia de una “falla en la prestación del servicio médico derivado de la falta de organizaci(cid:243)n administrativa y financiera de la EPS
COMPARTA”2. AdemÆs, reprocharon que las entidades encargadas de vigilar y hacer cumplir la orden de tutela (entre las cuales se encontraba el Municipio de Tunja, BoyacÆ), no la acataron3. En consecuencia, solicitaron que se les 1 Expediente Digital CJU-5531. Documento digital “003 Demandapdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5531, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Ibid. 3 Segœn se desprende del expediente, mediante Sentencias del 27 de octubre de 2011, 13 de enero de 2012, 21 de febrero de 2013, 3 de abril de 2013, y 24 de febrero de 2017, los jueces de tutela ampararon los derechos fundamentales del niæo y, respecto al Municipio de Tunja, se incluyeron (cid:243)rdenes relacionadas con la necesidad de prestarle colaboraci(cid:243)n al accionante, hacerle seguimiento y control a las demÆs (cid:243)rdenes, tomar condene a las demandadas al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, as(cid:237) como a los intereses legales correspondientes. Finalmente, fijaron la cuant(cid:237)a en $210.249.345. §3. El asunto fue repartido al Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, BoyacÆ, el cual inicialmente inadmiti(cid:243) la demanda mediante Auto del 2 de agosto de 2017 y le concedi(cid:243) a la parte demandante el
tØrmino de diez d(cid:237)as para subsanarla4. En la subsanaci(cid:243)n, los demandantes advirtieron que Comparte EPS-S y el Municipio de Tunja, BoyacÆ deb(cid:237)an responder solidariamente por los daños y perjuicios causados al niño, pues “la primera estaba en el deber de garantizar una prestaci(cid:243)n oportuna y eficiente al menor” y la segunda “como agente interventor del régimen subsidiado del territorio, debe hacer cumplir la misma, tomando medidas de seguimiento y correctivas contra la EPS COMPARTA, lo cual no se hizo en su debido momento”5. §4. El Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, BoyacÆ admiti(cid:243) la demanda y, encontrÆndose el proceso en el despacho para proferir sentencia de primera instancia, profiri(cid:243) Auto del 5 de abril de 2014 a travØs del cual declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer sobre el asunto y remiti(cid:243) el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, para su correspondiente reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja. El juzgado seæal(cid:243), con fundamento en el art(cid:237)culo 104.1 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Auto 646 de 20216, que el asunto era competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil porque, aunque la demanda se encuentra dirigida contra entidades pœblicas y privadas, no se configuran los presupuestos para
aplicar el fuero de atracci(cid:243)n. §5. La autoridad judicial argument(cid:243) que (i) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de las entidades demandadas no son los mismos; mientras que a Comparta EPS-S se le imputa la responsabilidad por “supuestas omisiones en la prestación de servicios médicos y la entrega de medicamentos”, al Municipio de Tunja, Boyacá, se le endilga “la presunta las acciones correctivas de su competencia e investigar la actuaci(cid:243)n desplegada por la EPS accionada. Documento digital “003 Demandapdf”. 4 Esto porque: (i) no se allegaron los documentos id(cid:243)neos para acreditar la calidad de representantes legales que invocaron los padres del menor; y (ii) no se seæal(cid:243) de manera clara y precisa los periodos espec(cid:237)ficos en que se presentaron las deficiencias en el servicio de salud. Documento digital “003 Demandapdf”. 5 Documento digital “003 Demandapdf”. 6 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. omisi(cid:243)n en la vigilancia sobre la prestaci(cid:243)n del servicio de salud prestado al menor”. Además, (ii) en la demanda no se plantearon fundamentos fácticos para imputarle el daæo antijur(cid:237)dico al Municipio de Tunja, BoyacÆ. Esto, si se tiene en cuenta que, frente a dicha entidad, se reproch(cid:243) el incumplimiento de su deber de interventor del rØgimen subsidiado de salud, sin que se especificara cuÆles fueron los hechos puntuales por los cuales la parte
demandante considera que le resulta imputable el daæo cuya reparaci(cid:243)n se persigue. En esa medida, concluy(cid:243) que (iii) no existe una probabilidad m(cid:237)nimamente seria de que el Municipio de Tunja, BoyacÆ, sea condenado dentro del presente asunto7. §6. El 17 de abril de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, BoyacÆ8. Mediante Auto del 26 de abril de 20249, este decidi(cid:243) no avocar conocimiento de la demanda, proponer conflicto negativo de competencias y remitir el expediente a la Corte Constitucional10. Su decisi(cid:243)n la fundament(cid:243) en los art(cid:237)culos 104 y 141 del CPACA. Sostuvo que en el presente caso opera la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias instauradas contra entidades estatales. Aæadi(cid:243) que Comparta EPS-S entr(cid:243) en proceso de liquidaci(cid:243)n obligatoria, mediante Resoluci(cid:243)n n.(cid:176) 202151000124996 del 26 de julio de 2021 de la Superintendencia de Salud y que su control total lo asume el liquidador, el cual es un tercero que entra a ejercer funciones pœblicas. Al respecto, cit(cid:243) el Auto 343 de 202111, en el que la Corte record(cid:243) que las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones que tomen los liquidadores, “relativas a la aceptación, rechazo,
prelaci(cid:243)n o calificaci(cid:243)n de crØditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderÆ dirimirlas a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo”12. §7. En sesi(cid:243)n virtual del 14 de junio de 2024, se reparti(cid:243) el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera13. El 18 de junio de 2024, el expediente fue entregado al despacho a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR. 7 Documento digital “004 AutoDeclaraFaltadeJurisdiccionpdf”. 8 Documento digital “001 ActaRepartopdf”. 9 Documento digital “006. AutoProponeConflicto”. 10 Inicialmente se orden(cid:243) remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura; disposici(cid:243)n que fue corregida mediante Auto del 17 de mayo de 2024, que dispuso su remisi(cid:243)n a la Corte Constitucional. Documentos digitales “010. AutoCorrigeAuto” y “011 EnvioOficioNo0384pdf”. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Auto 343 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Documento digital “03CJU-5531 Constancia de Repartopdf”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia §8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el
art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver §9. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14. §10. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones15: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 16 ; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional17; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa18. 14 Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 15 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro
Linares Cantillo. A.V. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. A.V. JosØ Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas R(cid:237)os. 16 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 17 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 18 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de §11. En el caso concreto se cumplen los tres presupuestos mencionados, por cuanto: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, BoyacÆ que pertenece a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, BoyacÆ que hace parte la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil. (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de reparaci(cid:243)n directa
que presentaron los padres y hermanos del niæo Daniel, en nombre propio y en su representaci(cid:243)n, contra el Municipio de Tunja, BoyacÆ, y Comparta EPS-S con ocasi(cid:243)n a su eventual responsabilidad en la deficiente, inadecuada e inoportuna prestaci(cid:243)n de los servicios de salud brindados al menor, y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia (supra. §4-6).
3. Asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a §12. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n dirimirÆ el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, BoyacÆ, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, BoyacÆ. Para estos efectos, se harÆ referencia a
(i) las reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad mØdica y (ii) se analizarÆ el caso concreto.
4. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad mØdica. Reiteraci(cid:243)n Auto 646 de 202119. §13. En el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional seæal(cid:243) que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad mØdica se determina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgÆnico, en virtud del cual la competencia serÆ de la Jurisdicci(cid:243)n
Ordinaria Civil si la entidad demandada es privada o de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo si la entidad es pœblica; y (ii) el fuero de atracci(cid:243)n o factor de conexidad, a partir del cual la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo se extiende a personas de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 19 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. derecho privado, cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades pœblicas. §14. No obstante, el fuero de atracci(cid:243)n no opera de forma automÆtica. Resulta necesario que el juez verifique el cumplimiento del factor de conexi(cid:243)n e inferir razonablemente, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad m(cid:237)nimamente seria de que el t(cid:237)tulo de imputaci(cid:243)n de responsabilidad que se le atribuye a las entidades pœblicas demandadas es la concausa eficiente del daæo que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que los jueces administrativos conozcan el asunto. En consecuencia, solo se aplicarÆ el fuero de atracci(cid:243)n y se reconocerÆ competencia a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, cuando se verifiquen los siguientes presupuestos: a) “Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de
los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos”. b) “Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad «m(cid:237)nimamente seria» de que las entidades estatales serán condenadas”. c) “El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daæo antijur(cid:237)dico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, «concausa eficiente del daño»”20. §15. Las referidas reglas han sido reiteradas por esta Corporaci(cid:243)n en varias oportunidades21. En particular, cabe resaltar el Auto 201 de 202222, en el que la Corte se refiri(cid:243) a los anteriores factores y precis(cid:243) que la competencia se determina tambiØn por el factor objetivo; segœn el cual, en aplicaci(cid:243)n de la clÆusula general o residual de competencia prevista en el art(cid:237)culo 15 del CGP, “la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad mØdica de cualquier naturaleza y origen, sin consideraci(cid:243)n a las partes, serÆ de la 20 Auto 646 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 21 Cfr. Auto 201 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; Auto 720 del 2022. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas; Auto 913 de 2023. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar.
22 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa”23. §16. En esa misma l(cid:237)nea, en el Auto 913 de 202324, la Corte fij(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: “la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad mØdica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y pœblicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pœblica tienen una m(cid:237)nima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.
5. AnÆlisis del caso concreto §17. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, BoyacÆ, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, BoyacÆ, la Sala Plena considera que la competencia en el presente este asunto corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse. §18. Preliminarmente, es preciso tener en cuenta que el criterio orgÆnico resulta insuficiente para resolver el conflicto de jurisdicciones, si se tiene en cuenta que la demanda va dirigida contra entidades de naturaleza pœblica (el Municipio de Tunja, BoyacÆ; entidad territorial del orden nacional) y contra
entidades de naturaleza privada (Comparta EPS-S25; empresa asociativa de derecho privado). En consecuencia, es necesario aplicar el fuero de atracci(cid:243)n y, para estos efectos, es necesario analizar los presupuestos que habilitan su configuraci(cid:243)n, como se hace enseguida. §19. En primer lugar, se considera que no existe equivalencia de hechos y causa que fundamenten la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales. En efecto, se advierte que el reproche jur(cid:237)dico estÆ encaminado a que se declare la responsabilidad por la supuesta deficiencia en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud al niæo Daniel, en el 23 Auto 201 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 24 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 25 Es preciso tener en cuenta que, por virtud de la Resoluci(cid:243)n No. 202151000124996 del 16 de julio de 2021, Comparta EPS-S fue intervenida forzosamente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para liquidaci(cid:243)n. manejo de las enfermedades que le fueron diagnosticadas. Sobre esta actuaci(cid:243)n, en principio, solo estar(cid:237)a directamente involucrada Comparta EPS-S, al ser la entidad encargada de administrar el RØgimen Subsidiado en Salud, como servicio pœblico con carÆcter de derecho fundamental. Por ende, la imputaci(cid:243)n del daæo estÆ circunscrita, prima facie, a las acciones u omisiones en las que habr(cid:237)a incurrido Comparta EPS-S, a la cual le
correspond(cid:237)a administrar los servicios de salud del niæo y cumplir los fallos de tutela en los cuales se ampararon sus derechos fundamentales y se le orden(cid:243) a la entidad suministrarle medicamentos, insumos y atenci(cid:243)n en salud. §20. En segundo lugar y segœn se desprende de los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente, para esta Corte no es posible inferir, de manera razonable, que exista una posibilidad “mínimamente seria” de que el Municipio de Tunja, BoyacÆ pueda a llegar a ser condenado. Por lo menos en principio, no se evidencia argumentaci(cid:243)n concreta relacionada con que los perjuicios ocasionados en la salud del demandante sean atribuibles al municipio. En efecto, la causa del daæo alegada se relaciona con la indebida prestaci(cid:243)n del servicio de salud, pero el Æmbito de competencias de la entidad territorial demandada se circunscribe al seguimiento y control de los afiliados al rØgimen subsidiado, en los tØrminos del art(cid:237)culo 2926 de la Ley 1438 de
201127. AdemÆs, no se advierte que los fallos de tutela le hayan encargado al Municipio de Tunja la prestaci(cid:243)n del servicio de salud del niæo28; actuaci(cid:243)n sobre la cual se edific(cid:243) la demanda. Lo anterior, sin perjuicio del juzgamiento que realice el juez de conocimiento, pues el anÆlisis del fuero de atracci(cid:243)n de ninguna manera corresponde a un juicio de atribuci(cid:243)n de responsabilidad por
parte de la Corporaci(cid:243)n. 26 “Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicci(cid:243)n, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. El Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social girarÆ directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitaci(cid:243)n a las Entidades Promotoras de Salud, o podrÆ hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jur(cid:237)dico definido por el Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social podrÆ realizar el giro directo con base en la informaci(cid:243)n disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social definirÆ un plan para la progresiva implementaci(cid:243)n del giro directo. La Naci(cid:243)n podrÆ colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado”. 27 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 28 Segœn se desprende del expediente, mediante Sentencias del 27 de octubre de 2011, 13 de enero de 2012, 21 de febrero de 2013, 3 de abril de 2013, y 24 de febrero de 2017, los jueces de tutela ampararon los
derechos fundamentales del niæo y, respecto al Municipio de Tunja, se incluyeron (cid:243)rdenes relacionadas con la necesidad de prestarle colaboraci(cid:243)n al accionante, hacerle seguimiento y control a las demÆs (cid:243)rdenes, tomar las acciones correctivas de su competencia e investigar la actuaci(cid:243)n desplegada por la EPS accionada. Documento digital “003 Demandapdf”. §21. En tercer lugar, se advierte que, si bien los demandantes plantearon algunos fundamentos fÆcticos para imputarle el daæo jur(cid:237)dico al municipio demandado, lo cierto es que no existen suficientes elementos de juicio que permitan concluir que sus acciones u omisiones fueron al menos “concausa eficiente del daño”. En efecto, en la demanda solo se hizo alusión al hecho de que el Municipio de Tunja, BoyacÆ, (i) no acat(cid:243) la orden proferida por los jueces de tutela, en la que se le encomend(cid:243) vigilar y hacer cumplir el fallo de tutela; y (ii) no cumpli(cid:243) sus deberes como interventor del RØgimen Subsidiado de Salud, al no tomar medidas de seguimiento frente a Comparta EPS-S. Sin embargo, no es posible concluir, a partir de dichas circunstancias, que el municipio haya contribuido en la configuraci(cid:243)n de los perjuicios demandados y que se relacionan directamente con la supuesta prestaci(cid:243)n inoportuna y deficiente de los servicios de salud al niæo. §22. En conclusi(cid:243)n, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no
resulta aplicable el fuero de atracci(cid:243)n. En esa medida, la competencia debe determinarse por el factor objetivo. Bajo esta premisa, el llamado a resolver el caso es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, BoyacÆ. §23. Regla de decisi(cid:243)n: “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad mØdica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y pœblicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pœblica tienen una m(cid:237)nima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño” 29.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, BoyacÆ, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, BoyacÆ, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de
29 Auto 913 de 2023. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. Tunja, BoyacÆ, es la autoridad competente para conocer la demanda de reparaci(cid:243)n directa presentada por Daniel y sus familiares contra Comparta EPS-S y el Municipio de Tunja, BoyacÆ. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5531 al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Oralidad de Tunja, BoyacÆ, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los sujetos procesales interesados en el trÆmite y al Juzgado SØptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, BoyacÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General