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CC - A1176-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1176-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1176-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1176 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3214

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de abril de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – La Nación presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín,autoridad judicial que emitió sentencia de primera instancia[1]. La solicitud se dirigió en contra de María Consuelo Gómez Aristizábal, demandante en el proceso primigenio. En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, (ii) se ejecute a la señora María Consuelo Gómez Aristizábal por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago, (iii) se ejecute a la señora María Consuelo Gómez Aristizábal por concepto de costas del proceso ejecutivo”[2].

2. Por medio de la providencia de 13 de junio de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín (i) declaró su falta de jurisdicción; (ii) estimó que el competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; y (iii) remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales (Reparto) de Medellín. Indicó que carece de competencia debido a que “la demandada no es una entidad pública, por el contrario, se trata de un particular contra el cual se pretende se libre mandamiento de pago en su contra para que proceda a pagar las costas procesales y los intereses moratorios”[3].

Para llegar a esta conclusión, el despacho judicial analizó el Auto 857 del 27 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, decisión del 30 de mayo de 2013, y de la Sección Tercera, providencia del 28 de junio de 2019.

3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín [4].

Por medio de auto del 12 de octubre de 2022, la referida autoridad judicial (i)

3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín [4].

Por medio de auto del 12 de octubre de 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que dicho despacho judicial no era competente para conocer la solicitud presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio porque “este Juzgado comparte la postura del Consejo Superior de la Judicatura que se referencia en la misma decisión, por cuanto la lectura armónica de los artículos 306 y 422 del C. G. del P., y 104 y 155 del CPACA, permite deducir que es el sentir del legislador precisamente que el juez de conocimiento sea el encargado de tramitar la ejecución conexa o consecuencial de las condenas por él impuestas a razón de un fuero de atracción, lo cual es desarrollo de los principios de economía procesal yceleridad”[5]. Para esto, el despacho judicial invocó los artículos 104.6 y 155.7 CPACA, y los artículos 16, 29, 306 y 422 CGP.

4. El 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la última autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones

(II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman

que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].

2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

Esto es así, por las siguientes razones:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria[12].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud

el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria[12].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenasimpuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

9. En el Auto 008 de 2022[13], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del

CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente” [14]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso concreto

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la

providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado DécimoAdministrativo Oral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3214 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora María Consuelo Gómez Aristizábal.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3214 al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Sentencia del 19 de mayo de 2020. Dictada en el proceso con número de radicado 05001333301020180001900. [2] Cfr. Expediente electrónico, “01DemandaEjecutivaYAnexos.pdf”, f. 2 y 3. [3] Cfr. Expediente electrónico, “ 04AutoRemiteEjecutivoPorCompetencia.pdf”, f. 4. [4] Cfr. Expediente electrónico, “10AutoDeclaraConflictoNegativoFomag 2022-00645.pdf”. f. 1. [5] Ib. f. 3. [6] Expediente electrónico. “03CJU-3214 Constancia de Reparto.pdf” [7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [11] Id. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[13] Expediente CJU-320. [14] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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