CC - A1176-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1176-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1176/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1176 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5545
Conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado DØcimo Administrativo del Circuito de Neiva.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. Demanda. Gloria Patricia Medina Dussan, a travØs de apoderado judicial, present(cid:243) demanda ejecutiva laboral contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $15.344.853 (M/CTE), correspondiente a la sanci(cid:243)n moratoria por la no cancelaci(cid:243)n de cesant(cid:237)as parciales, liquidada entre el 17 de julio de 2010 y el 24 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) librar mandamiento de pago por las agencias en derecho, costas y demÆs gastos que ocasionare el proceso1. §2. Como sustento de las pretensiones, la demandante indic(cid:243) que (i) ha laborado al servicio de la Educaci(cid:243)n Nacional por varios aæos; (ii) el 12 de abril de 2010 solicit(cid:243) a la demandada el reconocimiento y pago de la cesant(cid:237)a parcial; (iii) mediante Resoluci(cid:243)n No. 0418 del 21 de julio de 2010, el FOMAG reconoci(cid:243) las cesant(cid:237)as parciales por la suma de $23.225.000 (M/CTE); (iv) el acto administrativo fue notificado el 9 de agosto de 2010 y se encuentra debidamente ejecutoriado; (v) el tØrmino 2 para cancelar las cesant(cid:237)as se cumpli(cid:243) el 16 de julio de 2010, motivo por el cual, a partir del 17 de julio de 2010 se caus(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria; y que (vii) el FOMAG cancel(cid:243) las cesant(cid:237)as parciales el 24 de febrero de 2011 pero no pag(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria que la demandante reclama3. §3. Pronunciamiento de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Laboral. En providencia del 8 de agosto de 20124, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva libr(cid:243) mandamiento de pago. Posteriormente, a travØs del auto del 14 de
noviembre de 20235 (i) orden(cid:243) a la Secretar(cid:237)a del Juzgado constatar la existencia de auto o solicitud de terminaci(cid:243)n del proceso, (ii) requiri(cid:243) a las partes para que informaran si se realiz(cid:243) el pago de la obligaci(cid:243)n ejecutada, (iii) seæal(cid:243) fecha para audiencia, y (iv) orden(cid:243) a la Secretar(cid:237)a del Juzgado comunicarle al Ministerio Pœblico de la existencia del proceso. Luego, se 1 Expediente Digital CJU-5545. Carpeta “Cuaderno Principal” Documento “001_DEMANDA_ANEXOSpdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5545, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en su artículo 2 establece que “la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, para proceder a la cancelación de las cesantías”. 3 Documento “001_DEMANDA_ANEXOSpdf”. 4 Documento “001ExpedienteFisico.pdf” p. 33 5 Documento “004AutoSeñalaFechaAudienciaEjecutivoyOtros.pdf” incluido en Archivo “002_EXPJUZGADO02LABORAL.zip” cargado con el expediente. celebr(cid:243) audiencia el 13 de diciembre de 20236 y en ejercicio del control de legalidad7, la autoridad judicial declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para continuar con el conocimiento del asunto y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a reparto entre los juzgados administrativos de Neiva.
§4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva expuso las consideraciones del Auto 943 de 2021 de la Corte Constitucional y destac(cid:243) que en aquel se estableció como regla de decisión que “cuando se acuda a la jurisdicci(cid:243)n para solicitar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as, y dicha pretensi(cid:243)n no se encuentre debidamente contenida en un t(cid:237)tulo ejecutivo claro, expreso y exigible, serÆ la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”8. Poniendo de presenta la regla en menci(cid:243)n seæal(cid:243) que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo porque lo que se pretende es el reconocimiento y pago de una sanci(cid:243)n moratoria, la cual no fue reconocida en la resoluci(cid:243)n aportada como base de la ejecuci(cid:243)n, por lo que no se cuenta con un t(cid:237)tulo valor claro, expreso y exigible que se requiere para que sea la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral quien conozca del asunto. §5. Pronunciamiento de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Surtido el segundo reparto9, el asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado DØcimo Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad que en providencia del 17 de mayo de 202410 declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n, propuso conflicto negativo de
competencia y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional11. Afirm(cid:243) que esta Corporaci(cid:243)n en el Auto 063 de 2022, dispuso que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conocerÆ de los procesos en los que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as a travØs de una demanda ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el art(cid:237)culo 2.4 de la Ley 712 de 200112. 6 Grabación “012GrabacionAudiencia.mp4” y documento “013AudienciaConcentradaExcepcionesEjecutivo.pdf” incluidos en Archivo “002_EXPJUZGADO02LABORAL.zip” cargado con el expediente. 7 Artículo 132 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”. 8 Regla de decisi(cid:243)n del Auto 943 de 2021 citada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva en grabación “012GrabacionAudiencia.mp4” 9 Documento “003_ALDESPACHOPORREPARTO.pdf” 10 Documento “005Salida A Otros_DECLARAFAL_2024031J10AutoDeclar.pdf” 11 Documentos “009_Oficio188CorteCons_C.pdf” y “010Soporte salida expediente.pdf” 12 Regla de decisi(cid:243)n del Auto 063 de 2022 citada por el Juzgado DØcimo Administrativo del Circuito de Neiva en documento “005Salida A Otros_DECLARAFAL_2024031J10AutoDeclar.pdf”
§6. Reparto al despacho sustanciador. El Juzgado DØcimo Administrativo del Circuito de Neiva remiti(cid:243) el expediente a la Corte13. En sesi(cid:243)n virtual del 14 de junio de 2024 se reparti(cid:243) el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera; y el 18 de junio posterior, el expediente fue entregado al despacho a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional,
SIICOR14.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL §7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201515. §8. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones16: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 17 ; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza
jurisdiccional18; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa19. 13 El expediente no cuenta con constancia del correo remisorio, pero en el documento “010Soporte salida expediente.pdf” generado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva se evidencia que fecha de salida fue el 31 de mayo de 2024. 14 Carpeta CJU0005545 CC. Documento “03CJU-5545 Constancia de Reparto.pdf” 15 Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. “(...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” 16 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 17 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 18 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 19 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos
autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. §9. En el presente caso se satisfacen los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto negativo de jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto negativo de jurisdicciones porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasi(cid:243)n, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y el Juzgado DØcimo Administrativo del Circuito de Neiva que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso ejecutivo laboral promovido por Gloria Patricia Medina Dussan contra el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y el FOMAG, cuyo prop(cid:243)sito es que se libre mandamiento de pago por la sanci(cid:243)n moratoria causada por el pago tard(cid:237)o de cesant(cid:237)as parciales reconocidas en la Resoluci(cid:243)n No. 0418 del 21 de julio de 2010 del FOM AG (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades
jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Espec(cid:237)ficamente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva sustent(cid:243) su decisi(cid:243)n en el Auto 943 de 2021 de esta Corporaci(cid:243)n (supra §4); mientras que el Juzgado DØcimo Administrativo del Circuito de Neiva justific(cid:243) su decisi(cid:243)n en la regla de decisi(cid:243)n adoptada en el Auto 063 de 2022 de esta Corte (supra §5) (presupuesto normativo). Competencia para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de la sanci(cid:243)n moratoria por falta de pago oportuno de cesant(cid:237)as. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia. §10. En el Auto 613 de 202120, la Sala Plena expuso que, a partir de una interpretaci(cid:243)n conjunta de los art(cid:237)culos 104, numeral 6(cid:176), 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA)21, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo asume el conocimiento de t(cid:237)tulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administraci(cid:243)n, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. En ese sentido, para la Corte Constitucional, “el CPACA no incluye dentro de la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos
20 Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Conflicto negativo de jurisdicci(cid:243)n entre el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, generado respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva por el seæor Roberto Reyes Velasco contra la empresa EMCALI EICE ESP. 21 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”22. As(cid:237), aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como t(cid:237)tulos ejecutivos, ello no conlleva la posibilidad de que los mismos pueden ser ejecutados ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa23. §11. Aunado a lo anterior, la Sala record(cid:243) que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estØn expresamente asignados a otra jurisdicci(cid:243)n; el art(cid:237)culo 2.5 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) dispone que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”24; y que el art(cid:237)culo 100 de la misma normatividad procesal establece que “será exigible
ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci(cid:243)n originada en una relaci(cid:243)n de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”25. §12. Luego, en el Auto 943 de 202126, la Corte determinó que “una vez reconocidas las cesant(cid:237)as por parte de la entidad competente, se pueden presentar diferentes eventualidades que definirÆn la jurisdicci(cid:243)n competente para adelantar el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas”. En ese sentido dispuso que (a) cuando la administraci(cid:243)n reconoce el pago de las cesant(cid:237)as y de la sanci(cid:243)n moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral para ejecutar una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible, que contiene el t(cid:237)tulo en su favor. Ello con fundamento en los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS o (b) cuando la administraci(cid:243)n reconoce el pago de las cesant(cid:237)as, pero no reconoce el pago de la sanci(cid:243)n moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanci(cid:243)n. Ello en aplicaci(cid:243)n del primer inciso del art(cid:237)culo 104 y el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 201127.
22 Auto 613 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Auto 621 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 24 Auto 621 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera 25 Ib(cid:237)d. 26 Expediente CJU-451. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagœn, C(cid:243)rdoba, ocasionado en el trÆmite de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el seæor Juan de la Rosa G(cid:243)mez Ordoæez contra la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de ese municipio y el Departamento de C(cid:243)rdoba. 27 Ib(cid:237)d. §13. Conforme a lo anterior, se dispuso la siguiente regla de decisión: “de conformidad con lo seæalado, la Corte concluye que cuando se acuda a la jurisdicci(cid:243)n para solicitar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as, y dicha pretensi(cid:243)n no se encuentre debidamente contenida en un t(cid:237)tulo ejecutivo claro, expreso y exigible, serÆ la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”28. §14. Finalmente, esta Corporaci(cid:243)n en el Auto 063 de 202229 evidenci(cid:243) una gran similitud fÆctica entre el caso en estudio y el que origin(cid:243) el conflicto de
jurisdicciones resuelto en el Auto 943 de 2021. No obstante, advirti(cid:243) que se diferenciaban en el medio judicial elegido por los demandantes en cada uno de los casos. As(cid:237), en el Auto 063 de 2022 se trataba de una demanda ejecutiva laboral, mientras que en el Auto 943 de 2021 era una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. Tras tal advertencia, se recordó que “para resolver conflictos de jurisdicciones, es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la parte demandante escogi(cid:243) para resolver su controversia, por lo que no le es dado modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial”30. §15. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala fij(cid:243) como regla de decisi(cid:243)n que “de conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el art(cid:237)culo 2.4 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conocerÆ de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as a travØs de una demanda ejecutiva.”31 §16. Caso concreto. Verificada la existencia del presente conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por Gloria Patricia Medina Dussan contra el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y el FOMAG le
28 Ib(cid:237)d. 29 CJU-533. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado 16 Administrativo Oral de Cali, propuesto en el curso de una demanda ejecutiva laboral presentada por Martha Yolanda Plazas Bermœdez contra el Departamento de Valle del Cauca. 30 Auto 063 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 31 Ib(cid:237)d. corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que pertenece a la jurisdicci(cid:243)n laboral ordinaria. §17. A esta determinaci(cid:243)n se arriba porque (i) la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral tiene la competencia para conocer la ejecuci(cid:243)n de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad; y (ii) el proceso ejecutivo que gener(cid:243) el presente conflicto de jurisdicciones no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA, pues no se trata de condenas impuestas a la administraci(cid:243)n, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales. §18. Aunque el presente asunto es fÆcticamente similar al caso que origin(cid:243) el conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 943 de 2021, pues en ambos se
pretende el pago de sanci(cid:243)n moratoria consagrada en el art(cid:237)culo 5 de la Ley 1071 de 2006, la Sala Plena reitera la regla de decisi(cid:243)n del Auto 063 de 2022 porque (i) a juicio de la seæora Gloria Patricia Medina Dussan existe un t(cid:237)tulo ejecutivo que consagra una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible, esto es la Resoluci(cid:243)n No. 0418 del 21 de julio de 2010 (Supra §2), y (ii) el medio judicial elegido por la parte demandante fue una demanda ejecutiva laboral y no una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho. Con respecto a este tema, la Corte ha señalado que “al resolver el conflicto de jurisdicción o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial”32. §19. Sin perjuicio de lo ya expuesto, la Sala reitera que la Corte no es competente para determinar si el demandante en el caso sub judice cuenta efectivamente con un t(cid:237)tulo ejecutivo. En consecuencia, si el juez laboral al cual se remitirÆ el presente asunto considera que la demandante no cuenta con un autØntico t(cid:237)tulo ejecutivo, deberÆ aplicar el remedio normativo respectivo, segœn el CPTSS en concordancia con el C(cid:243)digo General del Proceso. §20. Regla de decisi(cid:243)n. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de
decisión del Auto 063 de 2022, esto es, “de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el art(cid:237)culo 2.4 de la Ley 712 de 32 Auto 283 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2001, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral conocerÆ de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva.”
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constituci(cid:243)n, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado DØcimo Administrativo del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por Gloria Patricia Medina Dussan contra el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y el – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5545 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados y al Juzgado DØcimo Administrativo del Circuito de Neiva. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General