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CC - A1176-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1176-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1176-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónAUTO 1176 DE 2025

Referencia: Expediente T-11.088.988

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Leonardo contra el Juzgado Tercero

Municipal de Verde.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Aclaración preliminar: reserva de la identidad de la accionante. El nombre del accionante y accionado serán modificados en la versión pública, en consideración a que este auto alude a datos sensibles, a la intimidad y a la privacidad de un adulto mayor con situación de vulnerabilidad económica, social y de salud, como sujeto de especial protección constitucional[1]. En efecto, la Sala Cuarta de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de las partes, así como cualquier circunstancia que pueda identificarlas, y se reemplazará por unos ficticios y, en el otro, (ii) se señalará la identidad de aquellas. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del auto ejecuten las ordenes allí proferidas.La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, con fundamento en los siguientes:

I. Antecedentes

1. La demanda de tutela

1. El 20 de marzo de 2025, el señor Leonardo, instauró acción de tutela

constitucionales y legales, con fundamento en los siguientes:

I. Antecedentes

1. La demanda de tutela

1. El 20 de marzo de 2025, el señor Leonardo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde. En su escrito, alegó la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna en vista de que, como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble que se tramitó en su contra por el mencionado despacho judicial, era inminente su desalojo del inmueble que actualmente habita. Lo anterior, en la medida en que, conforme informó en su escrito, por desconocimiento de la ley, sus condiciones de salud y la ausencia de un empleo, no adelantó ninguna acción en el marco del proceso judicial que se adelantó en su contra[2].

2. El señor Leonardo solicitó tutelar su derecho fundamental a una vivienda digna y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Municipal de Verde suspender la orden de desalojo, hasta tanto tenga lugar digno para vivir[3].

2. Hechos relevantes

3. El accionante, de 61 años y con diagnóstico de diabetes tipo 2 y de enfermedad renal crónica[4], labora como vendedor ambulante de frutas y verduras. El señor Leonardo se encuentra registrado en el nivel C17 del Sisbén IV, dentro del grupo “vulnerable”[5].

4. En 2008, cedió de manera onerosa los derechos sucesorales que ostentaba sobre dos predios del municipio de Amarillo y, producto de dicha venta, adquirió dos lotes en el municipio de Verde, denominados “Villa Constanza” y “Villa Luz”[6].5. Los predios adquiridos por el accionante fueron registrados a nombre

ostentaba sobre dos predios del municipio de Amarillo y, producto de dicha venta, adquirió dos lotes en el municipio de Verde, denominados “Villa Constanza” y “Villa Luz”[6].5. Los predios adquiridos por el accionante fueron registrados a nombre de sus hijos Juan David, Miguel, Jaime y Camila, quienes al momento de la venta eran menores de edad. Por tanto, el accionante y la señora Juana, madre de los mencionados y en ese entonces pareja del accionante, firmaron como representantes[7].

6. En 2011, de conformidad con lo indicado en su escrito de tutela, la señora Juana, junto con los hijos en común con el accionante, dejaron de cohabitar con este.

7. El 14 de febrero de 2019, Juan David, en representación de sus hermanos menores de edad, convocó al aquí accionante a una audiencia de conciliación en la Casa de Justicia de Verde, Provincia Dorada, ante la Jurisdicción Especial de Paz, con el fin de que este último restituya la tenencia de los inmuebles de propiedad de los primeros (supra 4). En el transcurso de la audiencia, el señor Leonardo aceptó que reside en la vivienda de sus hijos y que no les ha permitido el ingreso, en vista de su separación con la señora Juana y “que no va a hacer entrega del inmueble hasta que no se haga una venta o un juzgado determine lo que debe hacer”.

Por tal motivo, la audiencia de conciliación fue declarada como fallida[8].

8. El 18 de enero de 2020, los hijos del señor Leonardo y la señora

Juana, a través de apoderado judicial, iniciaron un proceso de restitución de tenencia de bien inmueble ante el Juzgado Primero Municipal de Verde, proceso judicial en el que se pretende la restitución de la tenencia de los bienes inmuebles que se encuentran ocupados por el accionante[9].

9. El Juzgado Primero Municipal de Verde admitió la demanda a través de auto del 7 de febrero de 2020, corrió traslado de las piezas procesales al señor Leonardo y, en consecuencia, lo citó para diligencia de notificación personal conforme el artículo 291 del Código General del Proceso[10].

10. El 13 de agosto de 2020, se realizó la notificación por aviso del mencionado auto admisorio al señor Leonardo[11]. No obstante, el 19 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Municipal de Verde adelantó ladiligencia de notificación personal, en la que indicó que la notificación por aviso se tenía por no efectuada[12].

11. El 31 de julio de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Verde, dando cumplimiento al Acuerdo No. CSJCUA 23-62 de 6 de junio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Provincia Dorada, remitió el expediente al Juzgado Tercero Municipal de Verde [13].

12. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Municipal de Verde avocó conocimiento del proceso, tuvo por notificado personalmente al accionante e indicó que, en el término de traslado de la demanda, aquel guardó silencio[14].

13. Durante el trámite del mencionado proceso se adelantaron audiencias los días 21 de marzo de 2024, 20 de junio de 2024 y 11 de julio de 2024, en

guardó silencio[14].

13. Durante el trámite del mencionado proceso se adelantaron audiencias los días 21 de marzo de 2024, 20 de junio de 2024 y 11 de julio de 2024, en las cuales no participó el accionante[15].

14. El 26 de julio de 2024 se practicó la inspección judicial de los predios objeto del proceso, que corresponden con la vivienda actual del accionante, a la cual sí asistió[16].

15. De conformidad con lo indicado en el escrito de tutela, tras la práctica de la inspección judicial, el accionante acudió a la Personería Municipal de Verde, ubicada en la Casa de Justicia de ese municipio para solicitar ayuda jurídica, en vista de que fue hasta ese momento en el cual el señor Leonardo supo del avance del proceso iniciado por sus hijos y la señora Juana[17].

16. Por medio de comunicación del 31 de julio de 2024, remitida por parte de la Personería Municipal de Verde, el señor Leonardo solicitó el aplazamiento de la audiencia, por no contar con un profesional del derecho que le prestara asesoría y por no manejar tecnologías de la información. Por ello, solicitó que las notificaciones fueran enviadas al correo electrónico

secretariageneral@personeria-verde-provinciadorada.gov.co perteneciente a la Personería de Verde[18].17. El 1 de agosto de 2024, se reanudó la audiencia, la cual fue aplazada nuevamente en virtud de la solicitud del señor Leonardo y debido a la ausencia de Miguel. En consecuencia, la misma fue reprogramada para el día 16 de agosto de 2024[19].

18. Del oficio de citación a la audiencia, es posible determinar que la citación para el señor Leonardo se realizó a través del correo electrónico de

ausencia de Miguel. En consecuencia, la misma fue reprogramada para el día 16 de agosto de 2024[19].

18. Del oficio de citación a la audiencia, es posible determinar que la citación para el señor Leonardo se realizó a través del correo electrónico de la Personería Municipal de Verde (personeriaverde@personeria-verdeprovinciadorada.gov.co) y no al correo que había sido indicado en su memorial de aplazamiento secretariageneral@personeria-verdeprovinciadorada.gov.co[20].

19. Tras la audiencia el 16 de agosto de 2024, a la cual no asistió el señor Leonardo[21], el Juzgado Tercero Municipal de Verde, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó al señor Leonardo (i) la restitución de los inmuebles objeto del proceso, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, so pena de comisionar al alcalde municipal para materializar la restitución a los demandantes y (ii) condenarlo en costas procesales por un valor de quinientos mil pesos ($500.000)[22]. Lo anterior, por cuanto se encontró acreditado que los demandantes eran propietarios de los predios “Villa Constanza” y “Villa Luz”, y que el señor Leonardo ejercía sobre ellos una mera tenencia sin título que justifique su ocupación[23].

20. Transcurrido el término dispuesto en el resolutivo segundo de la mencionada providencia sin que el señor Leonardo haya realizado la

restitución, el Juzgado Tercero Municipal de Verde comisionó a la Alcaldía Municipal de Verde para adelantar la diligencia de desalojo[24]. La mencionada entidad, fijó como fecha para adelantar la restitución de la tenencia de los inmuebles objeto del proceso el día 20 de marzo de 2025[25]. Esta situación motivó la acción de tutela bajo revisión.

3. Actuación procesal21. Mediante auto del 20 de marzo de 2025[26], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde, ordenándole notificar “la existencia de esta acción constitucional a las partes e intervinientes del proceso objeto del reproche, siempre y cuando estén debidamente notificados, indicándoles que cuentan con el término de un (1) día para pronunciarse, si lo estiman pertinente”. Adicionalmente, el juez de instancia vinculó a la Alcaldía Municipal de Verde para que se pronunciara sobre los hechos puestos de presente en el escrito de tutela e informara sobre los programas de auxilio y/o ayuda para adultos mayores.

22. Contestaron a la acción de tutela (i) el Juzgado Tercero Municipal de

Verde y (ii) la Alcaldía Municipal de Verde, Provincia Dorada. 3.1. Respuesta del Juzgado Tercero Municipal de Verde

23. Mediante escrito del 21 de marzo de 2025[27], el Juzgado Tercero Municipal de Verde respondió el auto admisorio de la demanda de tutela.

Solicitó negar las pretensiones al considerar que el proceso de restitución de inmueble que adelantó se tramitó con pleno respeto del debido proceso y sin vulneración de derechos fundamentales.

24. En la respuesta, el juez indicó que conoció del proceso de restitución

inmueble que adelantó se tramitó con pleno respeto del debido proceso y sin vulneración de derechos fundamentales.

24. En la respuesta, el juez indicó que conoció del proceso de restitución de bien inmueble identificado con el número 00000-00-00-000-0000-0000000, promovido por los hijos del accionante, y que fue admitido mediante auto del 7 de febrero de 2020. Señaló que el señor Leonardo fue debidamente notificado el 19 de marzo de 2021, sin haber ejercido derecho de contradicción dentro del término legal.

25. Asimismo, explicó que, en virtud del Acuerdo CSJCUA23-62 de junio de 2023, el expediente fue asignado a esa judicatura y que, luego de surtidas las etapas, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones y se ordenó la restitución del inmueble, decisión que fue adoptada dentro del marco legal y con respeto a las garantías procesales del convocado.3.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Verde, Provincia

Dorada

26. Mediante escrito del 25 de marzo de 2025[28], la secretaria jurídica de la Alcaldía Municipal de Verde respondió el auto admisorio de la demanda. Solicitó declarar la improcedencia de la tutela presentada por el accionante y decretar la desvinculación de esa entidad, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

27. Sobre dicho aspecto, la entidad manifestó que, en caso de que se

concluya de que existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esta no es responsable al no existir nexo de causalidad entre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Lo anterior, en vista de que la Alcaldía actuó a través de despacho comisorio decretado por el Juzgado Tercero Municipal de Verde.

28. Igualmente, mencionó que el 20 de marzo de 2025 se adelantó la diligencia de restitución de inmueble conforme había sido convocada por el auto del 27 de enero de 2025, la cual fue reprogramada para el 10 de abril de 2025, ante el ejercicio de la acción de tutela por el señor Leonardo.

4. Decisión de instancia

29. Mediante fallo de tutela del 31 de marzo de 2025[29], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo declaró improcedente la acción de tutela presentada por Leonardo en contra del Juzgado Tercero Municipal de Verde al considerar que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante no interpuso los recursos ordinarios previstos en la ley para controvertir la decisión judicial que le ordenó restituir el inmueble.

30. De otro lado, respecto a la Alcaldía Municipal de Verde, también se declaró la improcedencia de la tutela por falta de legitimación por pasiva, puesto que se advirtió que la administración municipal ha adelantado las gestiones para el seguimiento y protección de derechos del accionante en materia de vivienda y asistencia social, sin que existiera omisión atribuible a esa entidad.31. El fallo no fue impugnado y quedó ejecutoriado.

5. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

32. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025[30], la Sala de Selección

esa entidad.31. El fallo no fue impugnado y quedó ejecutoriado.

5. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

32. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025[30], la Sala de Selección Número Cinco escogió el expediente T-11.088.988 para su revisión y repartió su sustanciación a la Sala Cuarta de Revisión.

II. Consideraciones

1. La integración excepcional del contradictorio en sede de revisión

33. Según la jurisprudencia constitucional, al juez le corresponde identificar de manera correcta el extremo contradictor dentro de la acción de tutela, en tanto que de esta manera se asegura (i) que quien realmente resulta responsable de la vulneración y, en tal sentido, de las medidas para su restablecimiento, goce de un debido proceso y, en particular, del derecho a la defensa, teniendo a su disposición los espacios que el procedimiento brinda para exponer argumentos y oponerse a las pretensiones del accionante, (ii) evitar la vulneración de derechos de terceros con interés por virtud de una decisión desconocida para ellos y (iii) brindar eficacia a la acción de tutela[31]. En suma, al juez constitucional le corresponde vincular al trámite de tutela tanto al presunto responsable de la vulneración, como a los terceros con interés legítimo. De lo contrario, se podrían generar graves vulneraciones a los derechos de quienes no tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del proceso de tutela para ejercer una adecuada defensa[32].

34. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[33], según el cual quien tuviere interés legítimo en el objeto del proceso se encuentra autorizado a participar en el trámite de la tutela.

34. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[33], según el cual quien tuviere interés legítimo en el objeto del proceso se encuentra autorizado a participar en el trámite de la tutela.

35. Así, cuando el juez de tutela de instancia -o la Corte Constitucionalidentifique la indebida integración del contradictorio “debe ejercer suspoderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho (…)“a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”[34], lo que supone aplicar remedios para integrar al trámite a quien, desde el inicio, ha debido participar del mismo y de esta manera dar la oportunidad para que dichos sujetos ejerzan su derecho a la defensa.

36. El no asegurar la correcta participación de todos los sujetos procesales, podría generar la nulidad de lo actuado, en la medida en que esto constituye una grave vulneración al debido proceso. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no establece las causales de nulidad específicas en procesos de tutela, es necesario hacer remisión a las normas procesales generales. Lo anterior, en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que, en aquellos aspectos no regulados por el Decreto 2591 de

1991, debe acudirse a lo previsto en el Código General del Proceso[35] que, de conformidad con su artículo 1, aplica a todos los asuntos no regulados por otras leyes[36]. El artículo 133 del mencionado cuerpo normativo procesal prevé las causales taxativas de nulidad, siendo una de ellas no haber realizado la citación de las personas que deben comparecer al proceso[37].

37. Para esto, la Corte ha delimitado dos procedimientos por medio de los cuales puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio[38]: (i) a través de la declaración de la nulidad de todo lo actuado y la devolución del proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, (ii) la integración excepcional del contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la jurisprudencia.

38. Como regla general, la Corte ha optado por el primer remedio con el fin de solucionar la indebida conformación del contradictorio en el proceso de tutela. En efecto, ha considerado que se trata de la opción más compatible con la garantía efectiva del derecho al debido proceso, puesto que permite que quienes no fueron vinculados, tengan a su disposición las instancias procesales correspondientes para debatir acerca de la posible vulneración delos derechos fundamentales. Excepcionalmente, la vinculación en sede de revisión, se ha llevado a cabo en casos que, debido a sus propias particularidades, exigen una pronta respuesta por parte de esta corporación para garantizar la protección de los derechos fundamentales, con la garantía de que, dentro de la controversia, todas las partes cuenten con la facultad de ejercer su defensa[39].

39. En ese orden de ideas, la Corte solo puede acudir a la integración del

para garantizar la protección de los derechos fundamentales, con la garantía de que, dentro de la controversia, todas las partes cuenten con la facultad de ejercer su defensa[39].

39. En ese orden de ideas, la Corte solo puede acudir a la integración del contradictorio en sede de revisión, en casos en los que (i) supongan la urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física o (ii) cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiestacomo mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad o personas de edad avanzada-, siempre que la amenaza o violación a los derechos invocados implique ahondar en una afectación a su condición de sujeto especial o a su debilidad manifiesta[40]. Igualmente, esta corporación ha manifestado que “[e]n todo caso, (…) dada la naturaleza de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, la declaratoria de nulidad no invalida las pruebas practicadas y/o obtenidas hasta el momento, por lo que conservan su eficacia, sin perjuicio de las observaciones que, con posterioridad, surjan en el curso del trámite jurisdiccional”[41].

40. De otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que, para efecto de integrar el contradictorio en sede de revisión, es necesario que “la persona natural o jurídica que deba hacerse parte en el proceso intervenga sin solicitar explícitamente la nulidad, pues, si esto ocurre, debe remitirse inmediatamente el expediente al juzgado de origen para que se surta el trámite con la presencia del interesado[42]”[43].

41. Lo anterior significa que, en caso de identificarse una situación irregular en la integración del contradictorio, al juez constitucional de

para que se surta el trámite con la presencia del interesado[42]”[43].

41. Lo anterior significa que, en caso de identificarse una situación irregular en la integración del contradictorio, al juez constitucional de instancia o a la Corte Constitucional le corresponde, en cada caso, verificar el remedio que se aplicara para garantizar (i) el ejercicio de los derechos que conforman el debido proceso de todos los extremos dentro del proceso y (ii) la protección efectiva de los derechos fundamentales.2. Medidas provisionales de oficio en los procesos de tutela contra providencia judicial

42. El artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 autoriza al juez constitucional para que adopte medidas provisionales cuando se considere necesario y urgente para proteger el derecho, así como para dictar cualquier medida de conservación o seguridad enderezada a evitar que se produzcan otros daños.

43. A partir de dicho precepto, esta Corporación ha resaltado que la facultad de decretar medidas provisionales que se le reconoce al juez de tutela supone “una prerrogativa excepcional cuya ‘finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución” [44], con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales.[45].

44. En tal sentido, la Corte ha precisado que es necesario adoptar las medidas pertinentes y oportunas para salvaguardar los derechos, así como para no hacer ilusorio el efecto de la eventual decisión, la justificación que subyace al margen de la discrecionalidad que se le reconoce al juez

constitucional en materia de medidas provisionales. Con todo, tal competencia no puede ejercerse de manera arbitraria, sino que toda medida que se decrete debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada, lo que deberá hacer el juez del conocimiento, en forma expresa”[46].

45. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha subrayado que el decreto de medidas provisionales no implica un prejuzgamiento en torno a la controversia. En consecuencia, lejos de entenderse como una medida anticipatoria del sentido del fallo, la adopción de una medida provisional constituye un mecanismo dúctil orientado a propiciar la efectividad de la protección de los derechos involucrados y a precaver ‒mediante el aseguramiento del objeto del litigio‒ que la decisión definitiva que

posteriormente se profiera caiga en el vacío:

“[L]a Corte ha sostenido que el hecho de adoptar una medida provisional no implica prejuzgamiento alguno, toda vez que no determina el sentido de la decisión final, por cuanto, en todo caso, eldebate sobre los derechos cuya protección se ha solicitado en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, por lo que tales medidas se caracterizan por ser transitorias y modificables en cualquier momento. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que las medidas provisionales ‘constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva’, pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso”[47].

46. Así pues, la procedencia de las medidas provisionales está sujeta, según lo tiene decantado la jurisprudencia, a la observancia de tres presupuestos, a saber: “(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional

46. Así pues, la procedencia de las medidas provisionales está sujeta, según lo tiene decantado la jurisprudencia, a la observancia de tres presupuestos, a saber: “(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora

(periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[48]”[49].

3. Caso concreto

47. De conformidad con el estándar constitucional y jurisprudencial aplicable, la Sala se permite analizar la integración excepcional del contradictorio y la procedencia de medidas provisionales de oficio, en el presente caso.

3.1. La Sala concluye que, en el presente caso, es procedente la integración excepcional del contradictorio

48. De conformidad con la actuación procesal del presente expediente, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Amarillo únicamente vinculó al Juzgado Tercero Municipal de Verde y a la Alcaldía Municipal de Verde. Lo anterior, a pesar de que debió considerar, en su decisión (i) las

acciones de la Personería Municipal de Verde al proveer atención alaccionado en el marco del proceso civil ordinario; (ii) los efectos que la decisión de tutela podría tener para Juana, Juan David, Miguel, Jaime y Camila, como parte demandante del proceso de restitución de inmueble; y (iii) las funciones constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo.

49. Recuerda la Sala que, conforme el estándar sobre la integración excepcional del contradictorio, debe demostrarse que en el caso es ineludible evitar la dilación del trámite, lo que sucede cuando: (i) exista urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física o (ii) estén involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiesta, incluidos los adultos mayores, cuando los derechos vulnerados tengan una afectación en las circunstancias que hacen al sujeto acreedor de tratamiendo diferencial.

50. Habida cuenta de las particularidades de la controversia, la Sala considera que las condiciones para la integración del contradictorio en sede de revisión se encuentran acreditadas, debido a que (i) por las circunstancias descritas -la alegada afectación al derecho a la vivienda digna del accionantese justifica la adopción de una medida provisional en sede de revisión y (ii) el accionante, al ser un adulto mayor, es un sujeto de especial protección constitucional con vulnerabilidad por su estado de salud y por su situación económica, que, según lo afirmado en el escrito de tutela, no tiene conocimiento que le permita el manejo de medios digitales.

51. En primer lugar, para la Sala, el derecho a la vivienda digna se encuentra íntimanente ligado con los derechos a la vida, salud e integridad

conocimiento que le permita el manejo de medios digitales.

51. En primer lugar, para la Sala, el derecho a la vivienda digna se encuentra íntimanente ligado con los derechos a la vida, salud e integridad física. El artículo 51 de la Constitución establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado tiene a su cargo fijar las condiciones para la efectividad de este derecho. Asimismo, esta norma dispone que el Estado promoverá planes de vivienda de interés social con el fin de materializarlo. Por su parte, el artículo 11[50] del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo contenido hace parte del bloque de constitucionalidad[51], reconoce el derecho de toda persona a contar con vivienda adecuada que le garantice para sí un nivel de vida adecuado[52].52. Igualmente, esta corporación ha entendido que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental de aplicación directa y que las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, deben propender por su protección reforzada para ciertos grupos poblacionales vulnerables, como los adultos mayores[53].

53. En este entendido, habida cuenta de la situación económica y de salud del accionante, la Sala considera que, por las circunstancias descritas, se justifica la adopción de una medida provisional en sede de revisión. Lo anterior, por cuanto la providencia del 16 de octubre de 2024 del Juzgado Tercero Municipal de Verde ordenó su desalojo y considera la Sala que no sería adecuado devolver el expediente a las instancias de tutela. Ello únicamente acarrearía demoras adicionales en la definición de la situación jurídica del accionante.

54. En segundo lugar, la Corte también identificó que el caso en cuestión

sería adecuado devolver el expediente a las instancias de tutela. Ello únicamente acarrearía demoras adicionales en la definición de la situación jurídica del accionante.

54. En segundo lugar, la Corte también identificó que el caso en cuestión involucra, de manera directa, los derechos de un adulto mayor en situación de vulnerabilidad por su estado de salud y por condiciones económicas. De conformidad con los anexos del escrito de tutela, es posible identificar que el accionante (i) tiene 61 años, (ii) cuenta con diagnósticos de diabetes tipo 2 y de enfermedad renal crónica, (iii) labora como vendedor ambulante de frutas y verduras, (iv) se encuentra de inscrito en el nivel C17 del Sisbén IV como parte del grupo “vulnerable”, lo que quiere decir que se encuentra en riesgo de caer en pobreza y (v) no tiene conocimiento sobre el manejo de medios digitales.

55. Las anteriores circunstancias permiten a la Sala colegir que confluyen en el accionante diversas condiciones que implicarían el cumplimiento del segundo requisito para la integración excepcional del contradictorio en sede de revisión: (i) su condición de adulto mayor y, como tal, sujeto

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