CC - A1177-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1177-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1177-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1177 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3237
Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de septiembre de 2014, el señor Edgar Emiro Madroñedo Bravo interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo E2310,18-201406060, expedido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.
2. El 18 de enero de 2018, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito
de Medellín negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó al señor Madroñedo a pagar a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de representante del patrimonio autónomo para la atención de procesosjudiciales del extinto DAS, la suma de quinientos mil pesos ($500.000), por concepto de costas y agencias en derecho. Esa providencia fue confirmada el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo Oral de Antioquia.
3. El 18 de octubre de 2022, la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó demanda ejecutiva contra el señor Edgar Emiro Madroñedo Bravo ante los juzgados civiles municipales de Medellín. Lo anterior, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de la entidad por concepto de costas y agencias en derecho y por los intereses moratorios generados por esta suma.
Esta demanda fue repartida al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
4. El 20 de octubre de 2022, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó la demanda ejecutiva y remitió el proceso al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Para fundamentar su decisión, indicó que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 306 del Código General del Proceso (CGP)[1] y 104.6 y 298 de la Ley 1437 de 2011[2], el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito
de Medellín era el competente para conocer el proceso ejecutivo en cuestión. Esto, por tres razones: i) el título ejecutivo es la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral, ii) esa sentencia condenó al ejecutado al pago de una suma de dinero a favor de la Fiduciaria La Previsora S.A. y iii) la condena en costas fue liquidada y aprobada mediante auto dictado el 21 de abril de 2022 por la misma autoridad judicial.
Adicionalmente, destacó que en el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional concluyó que «es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución».
5. El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. Al respecto, indicó que, a pesar de lo estatuido en las normas invocadas por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el Auto 857 de 2021, la Corte Constitucional sostuvo que «[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Sobre el particular, resaltó que, en el asunto de la referencia, la Fiduciaria La Previsora S.A. no presentó la solicitud de cumplimiento de sentencia a la que alude el artículo 306 del CGP. Por ello, dijo, no debe darse aplicación a la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022. «Todo lo contrario, demanera directa acudió a la jurisdicción civil a promover la demanda ejecutiva amparado en la regla del Auto 857 de 2021».
6. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 21 de noviembre de 2022 y repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de mayo de 2023. El expediente fue enviado al despacho tres días después, es decir, el 26 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
8. En el Auto 155 de 2019, este tribunal determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea propuesta por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo, que
exista un proceso judicial sobre el que recaiga la controversia, y el presupuesto normativo, que las autoridades en colisión hayan manifestado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer del proceso.
9. La Sala concluye que el presente caso satisface los presupuestos indicados en precedencia. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria y el segundo, de la jurisdicción contencioso administrativa.
10. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra el señor Edgar Emiro Madroñedo Bravo. La finalidad de esa demanda consiste en que se libre mandamiento de pago a favor de la entidad por la suma de quinientos mil pesos ($500.000), por concepto de costas y agencias en derecho, y por los intereses moratorios generados con ocasión de dicha suma.
11. Igualmente, el caso sub judice satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín como el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de la misma ciudadprecisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.
12. En virtud de lo expuesto, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones propuesto. Con esta finalidad, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente en casos como el sub judice.
3. Jurisdicción competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclame el pago de una condena en costas, impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración de jurisprudencia
13. En el Auto 857 de 2021[3], la Sala Plena determinó que «[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
13.1. De conformidad con el citado auto, esto es así por dos razones. Primera, la lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011 permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente conoce de los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, derivados de condenas impuestas a la Administración. Y, segunda, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, «la jurisdicción ordinaria conoce todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción»[4].
13.2. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria es la competente en estos
casos porque «la obligación no recae en una entidad pública, sino en un particular. Por lo tanto, el título ejecutivo no se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 297 del CPACA. En tal sentido, se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 422 del CGP»[5].
14. Ahora bien, en consideración de los argumentos expuestos por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín para rechazar la competencia, la Sala estima necesario hacer una aclaración adicional.
14.1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 306 del CGP y 298 de la Ley 1437 de 2011, la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022 debe ser aplicada si i) el proceso ejecutivo se origina en la solicitud de ejecución de una condena impuesta en una providencia dictada por la jurisdicción contenciosa administrativa, ii) cuando dicha solicitud fue presentada dentrodel mismo proceso en el que se originó la sentencia[6]. Es decir, cuando «no existe demanda ejecutiva separada o independiente» y la demanda tiene por objeto que «la providencia se cumpla dentro del mismo proceso».
4. Estudio del caso concreto
15. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones. Este conflicto versa sobre la competencia para
conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra el señor Edgar Emiro Madroñedo Bravo. La finalidad de esa demanda consiste en que se libre mandamiento de pago a favor de la entidad por la suma de quinientos mil pesos ($500.000), por concepto de costas y agencias en derecho, y por los intereses moratorios generados con ocasión de dicha suma.
16. Dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Lo anterior, pues se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en el Auto 857 de 2021. En efecto, i) se trata de un proceso ejecutivo separado o independiente que se presentó ante los juzgados civiles municipales de Medellín, ii) en el que se pretende la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular, iii) en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
17. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por ser la autoridad competente para decidir la demanda ejecutiva instaurada por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra el
señor Edgar Emiro Madroñedo Bravo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín la competencia para decidir la demanda ejecutiva instaurada por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra el señor Edgar Emiro Madroñedo Bravo.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3237 al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para lo de su competencia.
TERCERO. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, a las partes y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Inciso primero del artículo 306 del CGP: «[c]uando en una sentencia se condene al pago de una suma de dinero, […] el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada». [2] Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. || Igualmente conocerá de los siguientes procesos: || […]
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas […] por esta jurisdicción, […]». Inciso primero del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011: «Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido
la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor». [3] Reiterado en los Autos 1464, 1338, 1329, 1328, 1275 y 684 de 2022 y 1039 de 2021. [4] A-857 de 2021 [5] Ibíd [6] El Auto 008 de 2022 ha sido reiterado, entre otros, en los Autos 572, 559, 519, 518, 517, 512, 440, 395, 373, 369 y 365 de 2023.