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CC - A1177-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1177-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1177/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad mØdica

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO N” 1177 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5573

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado UndØcimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO Aclaraci(cid:243)n previa En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci(cid:243)n de nombres en las providencias disponibles al pœblico en la pÆgina web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la informaci(cid:243)n completa de las personas involucradas en este caso, y otro, con nombres ficticios. Lo anterior debido a que el presente caso contiene informaci(cid:243)n relacionada con la historia cl(cid:237)nica de la demandante.

Por ese motivo y como medida de protecci(cid:243)n de su intimidad, se ordenarÆ suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci(cid:243)n de esta el nombre de los demandantes y los datos e informaci(cid:243)n que permitan su identificaci(cid:243)n.

I. ANTECEDENTES §1. El 19 de febrero de 2024, Marcela y otros1 interpusieron demanda de reparaci(cid:243)n directa, a travØs de apoderada judicial, contra La Naci(cid:243)n-Ministerio de Educaci(cid:243)n, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Magdalena, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Municipio de CiØnaga, Magdalena, el Magisterio del Departamento del Magdalena, la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar del Magdalena (CAJAMAG), la Fundaci(cid:243)n Oftalmol(cid:243)gica del Caribe (FOCA) y la Fundaci(cid:243)n Policl(cid:237)nica de CiØnaga, Magdalena. §2. Lo anterior, con miras a que los demandados sean declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por haberse autorizado y practicado una cirug(cid:237)a de catarata a Marcela, que presuntamente le ocasion(cid:243) unas lesiones personales en el ojo izquierdo, las cuales generaron “CORNEA CLARA. 0I EDEMA, CON CAÍDA DE PARPADO, Y VISI(cid:211)N BORROSA, con pØrdida de campo visual en un 90% y una agudeza visual del mismo ojo con pérdida del 95%”2. AdemÆs,

solicitaron que a las demandadas se les ordene pagar, solidariamente, las indemnizaciones correspondientes por los daæos materiales y morales causados a Marcela, as(cid:237) como a su esposo, hijos, padres, hermanos y sobrinos, que tambiØn obraron como demandantes. La cuant(cid:237)a fue estimada en $850.000.000. §3. Como sustento de sus pretensiones, la apoderada judicial de los demandantes sostuvo que Marcela es una mujer docente que fue nombrada y posesionada desde el aæo 2002, como profesora en la Escuela, y que el 11 de mayo de 2018 fue sometida a una intervenci(cid:243)n quirœrgica en su ojo izquierdo, 1 35 demandantes. 2 Documento digital “02Demanda”. denominada iridotom(cid:237)a, que realiz(cid:243) el doctor Alberto en la FOCA, entidad contratada por el Magisterio del Departamento del Magdalena, a travØs de la Organizaci(cid:243)n Cl(cid:237)nica General del Norte y la Fundaci(cid:243)n Policl(cid:237)nica de CiØnaga, Magdalena, para garantizarle el sistema de salud a la trabajadora. A ra(cid:237)z de dicha intervenci(cid:243)n, la demandante qued(cid:243) con dolores en el ojo y en su cabeza, ademÆs fue perdiendo progresivamente la visi(cid:243)n y present(cid:243) ca(cid:237)da del pÆrpado; por lo que se le realizaron controles con el mismo mØdico y, el 27 de noviembre de 2021, fue sometida a otro procedimiento en la misma cl(cid:237)nica,

que empeor(cid:243) su situaci(cid:243)n. Si bien luego pudo restablecer su visi(cid:243)n, tras acudir a médicos particulares en la ciudad de Barranquilla, “los daños de pérdida de visi(cid:243)n y ca(cid:237)da del pÆrpado se produjeron por parte de la instituci(cid:243)n FOCA y sus médicos”3. §4. El 19 de febrero de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado UndØcimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena4, el cual, mediante Auto del 3 de abril de 2024, declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para conocer sobre el asunto y lo remiti(cid:243) a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, para el correspondiente reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta5. Esta decisi(cid:243)n se fundament(cid:243) en los art(cid:237)culos 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), 15 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”) y 12 de la Ley 270 de 19966, as(cid:237) como en la regla de decisi(cid:243)n fijada en el Auto 2713 de 20237. §5. Segœn el juzgado, si bien la demanda se dirigi(cid:243) contra entidades de naturaleza pœblica y privada, no se cumplen los presupuestos para aplicar el fuero de atracci(cid:243)n. En efecto, (i) no existe equivalencia en las imputaciones

formuladas contra los sujetos de derecho privado y la entidad estatal, (ii) hay ausencia de imputaci(cid:243)n fÆctica de las presuntas omisiones a cargo de la entidad pœblica demandada y (iii) no hay una probabilidad m(cid:237)nimamente seria de que las entidades estatales demandadas resultar(cid:237)an condenadas por los hechos ocurridos; con lo cual, no es posible aplicar el fuero de atracci(cid:243)n. Por ende, en aplicaci(cid:243)n del criterio objetivo de competencia, consider(cid:243) que corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil el conocimiento del asunto, por la clÆusula residual de competencia. 3 Ibidem. 4 Documento digital “01ActaReparto”. 5 Documento digital “AutoDerlaraIncompetencia”. 6 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 7 M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. §6. El 22 de abril de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena8. Mediante Auto del 3 de mayo de 20249, Øste rechaz(cid:243) la demanda, propuso conflicto negativo de competencias y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional10. En particular, resalt(cid:243) que el asunto versa sobre una demanda de reparaci(cid:243)n directa cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 155 del CPACA, en la que los demandantes les

endilgan a las entidades pœblicas responsabilidades. En efecto, en la demanda se reprocha que el Magisterio del Departamento del Magdalena contrat(cid:243) a la Fundaci(cid:243)n Policl(cid:237)nica de CiØnaga, Magdalena, a travØs de la Organizaci(cid:243)n Cl(cid:237)nica General del Norte, para la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud a la demandante. §7. En sesi(cid:243)n virtual del 14 de junio de 2024, se reparti(cid:243) el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera11. El 18 de junio de 2024, el expediente fue entregado al despacho a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia §8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver §9. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le 8 Documento digital “011ActaReparto”.

9 Documento digital “012AutoProponeConflicto”. 10 Documento digital “013OfiRemiteConflictoCConstitucionalRad20240006900”. 11 Documento digital “03CJU-5573 Constancia de Repartopdf”. corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”12. §10. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones13: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 14 ; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional15; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa16. §11. En el caso concreto se cumplen los tres presupuestos mencionados, por cuanto: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo (Juzgado UndØcimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena) y de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil (Juzgado Quinto Civil del

Circuito de Santa Marta, Magdalena). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de reparaci(cid:243)n directa que present(cid:243) Marcela, junto con sus familiares, contra la Naci(cid:243)n-Ministerio de Educaci(cid:243)n, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Magdalena, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Municipio de CiØnaga, Magdalena, el Magisterio del Departamento del Magdalena, CAJAMAG, FOCA y la Fundaci(cid:243)n Policl(cid:237)nica de CiØnaga, Magdalena; con ocasi(cid:243)n a la eventual responsabilidad solidaria por los perjuicios generados en la salud de la demandante, a ra(cid:237)z de los procedimientos mØdicos que le fueron realizados. (iii) Por œltimo, ambas 12 Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 13 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. A.V. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. A.V. JosØ Fernando Reyes Cuartas. A.V. Alberto Rojas R(cid:237)os. 14 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 15 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe,

porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 16 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de (cid:237)ndole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia (supra. 4-6).

3. Asunto objeto de decisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a §12. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n dirimirÆ el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado UndØcimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena. Para estos efectos, se harÆ referencia a

(i) las reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad mØdica; y se analizarÆ (ii) el caso concreto.

4. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad mØdica. Reiteraci(cid:243)n Auto 646 de 202117.

§13. En el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional seæal(cid:243) que la competencia para conocer los procesos de responsabilidad mØdica se determina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgÆnico, en virtud del cual la competencia serÆ de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil si la entidad demandada es privada o de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo si la entidad es pœblica; y (ii) el fuero de atracci(cid:243)n o factor de conexidad, a partir del cual la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo se extiende a personas de derecho privado, cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades pœblicas. §14. No obstante, el fuero de atracci(cid:243)n no opera de forma automÆtica, pues resulta necesario que el juez verifique el cumplimiento del factor de conexi(cid:243)n e inferir razonablemente, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad m(cid:237)nimamente seria de que el t(cid:237)tulo de imputaci(cid:243)n de responsabilidad que se le atribuye a las entidades pœblicas demandadas es la concausa eficiente del daæo que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que los jueces administrativos conozcan el asunto. En consecuencia, solo se aplicarÆ el fuero de atracci(cid:243)n y se reconocerÆ competencia a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso

Administrativo, cuando se verifiquen los siguientes presupuestos: 17 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. a) “Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos”. b) “Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad «mínimamente seria» de que las entidades estatales serán condenadas”. c) “El demandante haya planteado fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos para imputar el daæo antijur(cid:237)dico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, «concausa eficiente del daño»”18. §15. Las referidas reglas han sido reiteradas por esta Corporaci(cid:243)n en varias oportunidades19. En particular, cabe resaltar el Auto 201 de 202220, en el que la Corte se refiri(cid:243) a los anteriores factores y precis(cid:243) que la competencia se determina tambiØn por el factor objetivo; segœn el cual, en aplicaci(cid:243)n de la clÆusula general o residual de competencia prevista en el art(cid:237)culo 15 del CGP, “la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad mØdica de cualquier naturaleza y origen, sin consideraci(cid:243)n a las partes, serÆ de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa”21.

§16. En esa misma l(cid:237)nea, en el Auto 913 de 202322, la Corte fij(cid:243) la siguiente regla de decisi(cid:243)n: “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad mØdica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y pœblicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pœblica tienen una m(cid:237)nima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.

5. AnÆlisis del caso concreto 18 Auto 646 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 19 Cfr. Auto 201 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; Auto 720 del 2022. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas; Auto 913 de 2023. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar.

20 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 21 Auto 201 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 22 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. §17. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado UndØcimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse. §18. Preliminarmente, es preciso tener en cuenta que el criterio orgÆnico

resulta insuficiente para resolver el conflicto de jurisdicciones, si se tiene en cuenta que la demanda va dirigida contra entidades de naturaleza pœblica23 y contra entidades de naturaleza privada24. En consecuencia, es necesario aplicar el fuero de atracci(cid:243)n y, para estos efectos, le corresponde a la Sala analizar los presupuestos que habilitan su configuraci(cid:243)n, como se hace enseguida. §19. En primer lugar, se considera que no existe equivalencia de hechos y causa que fundamenten la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales. En efecto, se advierte que el reproche jur(cid:237)dico estÆ encaminado a que se declare la responsabilidad por los procedimientos mØdicos que le realizaron a la demandante, los cuales, supuestamente, tuvieron efectos determinantes en su estado de salud. Sobre esta actuaci(cid:243)n, en principio, solo estar(cid:237)a directamente involucrada la FOCA, pues fue en esa entidad donde se realiz(cid:243) la cirug(cid:237)a de cataratas y demÆs procedimientos posoperatorios que condujeron, presuntamente, a que perdiera la vista. Por ende, la imputaci(cid:243)n del daæo estÆ circunscrita, prima facie, a las acciones u omisiones en las que habr(cid:237)a incurrido la FOCA, a la cual le correspond(cid:237)a prestar directamente los servicios de salud a la demandante. §20. En segundo lugar y segœn se desprende de los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente, para esta Corte no es posible inferir, de manera razonable, que exista una posibilidad “mínimamente seria” de que las

entidades estatales demandadas puedan llegar a ser condenadas. Por lo menos en principio, no se evidencia argumentaci(cid:243)n concreta relacionada con que los 23 (i) El Ministerio de Educaci(cid:243)n pertenece a la rama ejecutiva del poder pœblico en el orden nacional. (ii) Las Secretar(cid:237)as de Educaci(cid:243)n departamentales y municipales que fueron demandadas, son entidades territoriales; por su parte, el Magisterio pertenece al Departamento del Magdalena, de manera que son personas jur(cid:237)dicas de derecho pœblico. 24 (i) La CAJAMAG es una corporaci(cid:243)n de derecho privado sin Ænimo de lucro, que pertenece al Sistema del Subsidio Familiar y al Sistema de Protecci(cid:243)n y Seguridad Social. (ii) La FOCA es una instituci(cid:243)n de carÆcter privado sin Ænimo de lucro, creada por el Ministerio de Salud mediante Resoluci(cid:243)n 12953 del 5 de septiembre de 1986. (iii) La Fundaci(cid:243)n Policl(cid:237)nica de CiØnaga, Magdalena, es una sociedad de derecho civil con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, otorgada por la Gobernaci(cid:243)n del Magdalena, mediante Resoluci(cid:243)n 826 del 26 de julio de 1993, dirigida a la prestaci(cid:243)n de los servicios integrales de salud que forma parte del RØgimen de Seguridad Social como Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios de Salud en los niveles I, II, III. perjuicios ocasionados en la salud de la demandante sean atribuibles a

aquellas. Esto, sin perjuicio del juzgamiento que realice el juez de conocimiento, pues el anÆlisis del fuero de atracci(cid:243)n de ninguna manera corresponde a un juicio de atribuci(cid:243)n de responsabilidad por parte de la Corporaci(cid:243)n. §21. En tercer lugar, se advierte que, si bien la demandante plante(cid:243) una serie de fundamentos fÆcticos para imputarle el daæo jur(cid:237)dico a algunas de las entidades estatales acusadas, lo cierto es que no existen suficientes elementos de juicio para concluir que sus acciones u omisiones fueron al menos “concausa eficiente del daño”. En efecto, en la demanda solo se hizo alusión al hecho de que la FOCA, donde se le realiz(cid:243) el procedimiento mØdico a la demandante, fue contratada por el Magisterio del Departamento del Magdalena, a travØs de la Organizaci(cid:243)n Cl(cid:237)nica General del Norte y la Fundaci(cid:243)n Policl(cid:237)nica de CiØnaga, Magdalena, para la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud. Sin embargo, no es posible concluir a partir de dicha circunstancia que las entidades pœblicas demandadas o, en su defecto, el Magisterio del Departamento del Magdalena, hayan contribuido a la configuraci(cid:243)n de los perjuicios denunciados en la demanda. §22. En conclusi(cid:243)n, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracci(cid:243)n. En esa medida, la competencia debe

determinarse por el factor objetivo. Bajo esta perspectiva, el llamado a resolver el caso es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena. §23. Regla de decisi(cid:243)n: “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad mØdica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y pœblicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pœblica tienen una m(cid:237)nima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”25.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

25 Auto 913 de 2023. M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado UndØcimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena, es la autoridad competente para conocer la demanda de reparaci(cid:243)n directa presentada por Marcela y otros contra la Naci(cid:243)n-Ministerio de Educaci(cid:243)n, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento del Magdalena, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del

Municipio de CiØnaga, Magdalena, el Magisterio del Departamento del Magdalena, la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar del Magdalena (CAJAMAG), la Fundaci(cid:243)n Oftalmol(cid:243)gica del Caribe (FOCA) y la Fundaci(cid:243)n Policl(cid:237)nica de CiØnaga, Magdalena. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5573 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los sujetos procesales interesados en el trÆmite y al Juzgado UndØcimo Administrativo de Santa Marta, Magdalena. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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