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CC - A1178-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1178-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 1178/21

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES-Penal Ordinaria y Penal Militar FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de jurisdicción en graves violaciones de derechos humanos JURISDICCION PENAL MILITAR-Excepción constitucional a la regla del juez natural general FUERO-Carácter excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos personal y funcional FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el vínculo directo, próximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito JUSTICIA ORDINARIA-Competencia para conocer aquellos procesos en los que exista duda sobre el vínculo directo entre la actividad del servicio y el delito cometido por miembros de la fuerza pública

Referencia: Expediente CJU-626.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia) y la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Fuerza Pública indica que el 22 de mayo de 2009 en Caño Canoas de La

Macarena (Meta), tropas de la Compañía CORAZA del Batallón de Contraguerrillas N°109 de la Brigada Móvil N°17 del Ejército Nacional dieron de baja a una persona sin identificar1. Según la información suministrada por las Fuerzas Militares, el sujeto fue abatido en desarrollo de la “Operación MILENIO”2, en enfrentamientos con el Frente 22 de las FARC3. El ciudadano, catalogado como NN, portaba un fusil AK-47 (que se encontró a cierta distancia del cuerpo4), cuatro proveedores para esa clase de fusil, 153 cartuchos calibre 7.62 mm y dos granadas de mano IM-26. Vestía un chaleco, pantalón de sudadera negra, buzo negro y botas de caucho5.

2. El 4 de junio de 2009, el Teniente Coronel Edgar Guerrero López, como oficial de derechos humanos de la Brigada Móvil N°16, denunció los hechos relacionados con la muerte de aquel ciudadano. En consecuencia, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar asumió el conocimiento del caso. Ese despacho inició la indagación preliminar por el presunto delito de homicidio, en averiguación de responsables6. En el marco de dicha actuación citó a las personas identificadas como testigos, solicitó pruebas documentales7 y, el 12 de marzo de 2010, practicó inspección judicial sobre una causa disciplinaria paralela al caso8.

3. El 13 de diciembre de 2011, la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito remitió al Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar documentación

asociada al homicidio perpetrado el 22 de mayo de 2009. Esa institución había adelantado una investigación sobre los hechos como consecuencia de la inspección al cadáver efectuada por la Policía Judicial el 23 de mayo de 2009, a solicitud de las Fuerzas Militares. Aquella entidad, mediante análisis dactiloscópico, estableció la identidad de la persona fallecida. Se trataba de Gabriel Antonio Pinzón Rincón.

4. El 30 de noviembre de 2011, aquella Fiscalía concluyó que se trataba de un asunto de competencia de la justicia penal militar9. Por tal razón remitió todo lo actuado a los jueces de instrucción penal militar.

5. En mayo de 2012, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar decretó otras pruebas. En particular, recibió la declaración de los padres del occiso. Aquellos manifestaron que 11 años atrás perdieron contacto con su hijo, quien dejó el núcleo familiar para trabajar en una mina. Afirmaron que él jamás volvió a comunicarse con ellos.

6. El 22 abril de 2013, el juez de instrucción penal militar decretó pruebas adicionales en el marco de este asunto. Dispuso la práctica de un estudio de 1 Cuaderno 1. Folios 1 a 2. “Envío Informes (sic) Muerte en Combate”. 2 Cuaderno 1. Folio 1. 3 Cuaderno 1. Folio 4. “Radiograma”. 4 Cuaderno 1. Folio 22 y ss. Esto conforme los recuentos efectuados por parte de los diferentes militares intervinientes en la operación. 5 Cuaderno 1. Folio 4. “Radiograma”.

6 Cuaderno 1. Folios 10 a 12. 7 Cuaderno 1. Folio 14. 8 Cuaderno 1. Folio 63. 9 Cuaderno 2. Folio 252. balística sobre el material de guerra encontrado en las proximidades del cuerpo de la víctima10. El 24 de abril de 2013, ese juzgado, sin recibir la evidencia solicitada, resolvió inhibirse de abrir investigación penal por el homicidio investigado y, en razón de ello, ordenó archivar el caso. Fundamentó su determinación en el hecho de que las versiones recaudadas en el proceso coinciden entre sí. Según los declarantes, la persona resultó muerta tras un combate entre el primer pelotón de la Compañía C -Coraza1del Batallón de Contraguerrillas 109, bajo las órdenes del sargento Federico Asneth Alomia Bolaños y subversivos de las FARC. De acuerdo con estos testimonios, el episodio tuvo lugar cuando los presuntos guerrilleros “no solo hicieron caso omiso a la proclama de alto, sino que además (…) atacaron [a los militares] con armas de fuego”11. Lo anterior, derivó en el enfrentamiento en el que tuvo lugar el homicidio investigado. Según el juzgado, la necropsia permite descartar signos de tortura y disparos a corta distancia y, refuerza la idea del combate. Se aduce que la existencia de la confrontación está probada porque en el lugar de los hechos se encontró armamento. Ahora bien, para el juez, el testimonio de los padres del occiso es determinante en este asunto. Aquellos adujeron desconocer si su hijo hacía parte

de algún grupo subversivo y manifestaron haber perdido contacto con él. Lo expuesto, porque “es sabido que las políticas internas de esa organización criminal, prohíben a sus miembros tener contacto alguno con su familia”12. En vista de todo ello, concluyó que si bien “la conducta de los militares que participaron en los hechos investigados, se tipifica en el delito de homicidio”13 en tanto que “se ha demostrado que fueron ellos los que causaron la muerte de GABRIEL ANTONIO PINZÓN RINCÓN, también es innegable, que la conducta de los uniformados no es antijurídica, al estar cubierta por dos causales de justificación, [porque] (…) actuaron en cumplimiento de un deber legal y por la necesidad de defender su propia vida (…) al repeler una injusta agresión de la que fueron víctimas”14. Por tal motivo, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar resolvió inhibirse de abrir investigación penal.

7. El 20 de junio de ese mismo año, el informe de balística solicitado días antes de la emisión de esa decisión, fue aportado al proceso15. Su objetivo fue determinar si el material de guerra encontrado el 22 de mayo de 2009 “es apto para el fin para el cual fue creado”16. En ese sentido, las técnicas de valoración aplicadas fueron la observación física, el flexómetro, la consulta de catálogos y la prueba mecánica y de aptitud de disparo17.

En relación con el fusil hallado en el lugar de los hechos, el informe precisó que 10 Cuaderno 2. Folio 277. 11 Cuaderno 2. Folio 288. 12 Cuaderno 2. Folio 289. En relación con esta aseveración, el juzgado no cita ninguna fuente

ni ningún elemento de juicio preciso. 13 Cuaderno 2. Folios 289 a 291 14 Ídem. 15 Cuaderno 2. Folio 300. 16 Cuaderno 2. Folio 301. 17 Ídem. el mismo se encontraba en mal estado en toda su estructura. Los mecanismos de funcionamiento, al accionarlo, “no se desplazan porque sus guías presentan abolladuras y deformaciones producto del impacto de un proyectil, es decir el arma de fuego recibió un disparo, que dañó sus mecanismos de disparo; por tanto no son aptos sus mecanismos para realizar el disparo”18. Adicionalmente, “el fusil de asalto se encontraba sin cartucho de la vida y sin proveedor puesto”19, como también sucio “con partículas que pueden ser de óxido o pólvora, ya que ha pasado bastante tiempo (2009) desde su incautación hasta la fecha de su experticia técnica (2013)”20. Al accionarlo, no produjo disparo21, por lo que se dedujo que el arma “NO ES APTA para producir disparos”22.

8. En febrero de 2017, la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda, en representación de la madre del señor Pinzón Rincón, solicitó copia del expediente. Su expedición fue autorizada el 5 de abril siguiente. Esa petición fue remitida por el Ministerio de Defensa al Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar y no al 77 de esa misma jurisdicción. Esto por cuanto el asunto había sido reasignado en junio de 201423.

9. En mayo de 2019, el mismo Colectivo de Abogados solicitó, esta vez al

Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar, promover la colisión negativa de competencia. A su juicio, este asunto versa sobre una ejecución extrajudicial, es decir, sobre una grave violación a los derechos humanos, cuyo conocimiento le compete a la jurisdicción ordinaria. Planteó que la jurisdicción penal militar tiene una competencia excepcional y cualquier duda sobre sus presupuestos, implica la asignación del asunto a los jueces ordinarios. El juzgado respondió esta solicitud en sentido negativo. Al respecto, argumentó que aquello relacionado con la competencia sobre el caso fue analizado y resuelto desde 2011. Enfatizó en que, en esa época, la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito descartó que el asunto fuera de su competencia.

10. En 2020, una de las hermanas de la persona fallecida solicitó a la Fiscalía General de la Nación analizar nuevamente el asunto y asumir la investigación del mismo. Pese a que obtuvo respuesta negativa, la peticionaria consideró que esta no había sido motivada. Por ende, interpuso una acción de tutela para reivindicar su derecho fundamental de petición.

En el escrito de tutela, la interesada destacó que su hermano no hacía parte de ningún grupo al margen de la ley y que él se desempeñaba en actividades del campo. Al respecto, hizo énfasis en que el informe de balística precisó que el arma que se encontró en su poder no tenía la aptitud suficiente para disparar, por lo que, claramente, se trató de la muerte de un civil que no tenía manera de agredir a los miembros del ejército. Bajo tal perspectiva, aseguró que la

18 Cuaderno 2. Folio 302. 19 Ídem. 20 Cuaderno 2. Folio 303. 21 Cuaderno 2. Folio 304. 22 Cuaderno 2. Folio 305. 23 Cuaderno 2. Formato digital en PDF, sin número de folio legible. Se trata de la página 40 del documento aportando e identificado como la tercera parte del cuaderno 2 del expediente. conducta de los militares desconoció el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y, dado que existe una duda razonable sobre si el homicidio se perpetró en desarrollo de la función militar, la competencia para conocer y definir el asunto es de la jurisdicción ordinaria y no de la penal militar. El 22 de octubre de 2020, el amparo fue concedido por el juez de segunda instancia. Como medida de protección, aquel le ordenó a la Fiscalía General de la Nación asignar la causa a otro fiscal y, así, analizarla nuevamente, con el fin de establecer qué jurisdicción debía asumir su conocimiento. Incluso, ordenó determinar si el asunto debía ser remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz.

11. En acatamiento de aquella orden, el Fiscal 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín valoró el expediente. El 5 de noviembre de 2020, concluyó que la jurisdicción competente es la ordinaria y no la penal militar. Bajo esa concepción, reclamó la competencia sobre el asunto para efectuar la investigación del mismo.

Sustentó su postura en la demostración de varias inconsistencias en el expediente y en las pruebas recaudadas. Aquellas, según el ente acusador,

generan dudas sobre el procedimiento militar en el que se perpetró el homicidio. Los argumentos fueron los siguientes:  Contradicciones en las versiones de los militares declarantes. Estas presentan divergencias importantes respecto de las circunstancias de tiempo en que se registraron los hechos. Sus manifestaciones no concuerdan en lo que atañe a la duración de la operación militar, y al lapso de espera del grupo de militares hasta que escucharon las voces de los presuntos miembros de las FARC. Las diferencias en esta materia son amplias (van desde los 10 minutos hasta las dos horas). Asimismo, algunos de los militares declarantes que habrían presenciado los hechos o, presuntamente, estuvieron próximos al lugar, sostuvieron que en el marco del combate escucharon disparos. Otros expresaron haber oído también dos explosiones de granada. Sin embargo, ninguno de los declarantes manifestó haber activado este último tipo de artefactos, pese a que en la declaración se les preguntó por el armamento empleado en el combate. Además, algunos de los militares implicados en el presunto combate manifestaron haber informado por radio al teniente lo ocurrido en el mismo momento del enfrentamiento. Entretanto, otros aseguraron haber esperado a esta autoridad para efectuar las manifestaciones y los registros del caso. Además, unos reportaron que el teniente se demoró 10 minutos, y otros que tardó cerca de media hora en llegar al lugar de los hechos. Según la Fiscalía, tampoco concuerdan las versiones sobre las actividades desarrolladas por cada uno de los militares en el lugar y en el momento de los hechos. Son incongruentes tanto entre sí, como al confrontarlas con el informe

de policía judicial del 23 de mayo de 2009.  No contempló a todos los testigos que podían dar cuenta de los hechos. El fiscal advirtió que, pese a la clara existencia de varios testigos adicionales, el juzgado de instrucción penal militar a cargo no desplegó un esfuerzo por recaudar sus versiones sobre los hechos.  La cantidad de material de guerra empleado es exorbitante y no coincide con los registros de los hechos. Hubo un gasto desmedido y no justificado del material de guerra, en especial de las granadas de humo. Este no concuerda con las cifras de uso de munición y de granadas reportadas por los militares, ni con sus declaraciones sobre el particular. Ninguno de los declarantes adujo haber empleado ese material de guerra, aunque fue registrado en los informes sobre la operación.  Existen versiones diferentes sobre la persona a cargo de la custodia del cadáver y del lugar de los hechos, mientras se efectuaba el informe de policía judicial. No es claro qué autoridad quedó a cargo de la custodia de la escena y del cuerpo. Algunos de los testigos afirman que fueron custodiados por un grupo de militares distinto al que participó en el presunto combate y, otros que se trató de los mismos que intervinieron en él.  No es claro el origen de un documento que reposa en el expediente y que anuncia ser una ficha de las FARC. Se trata de un escrito que, al parecer, provendría de la mencionada organización subversiva. Contiene datos de la persona fallecida y de sus familiares sin que sea claro cómo fue incorporado al expediente. Para el fiscal, resulta sorprendente que, pese a que la documentación da cuenta de presuntos registros sobre el paradero de los hermanos del occiso,

ese despacho judicial no ordenó hacer averiguaciones sobre su ubicación. Tampoco buscó establecer la veracidad del contenido de tal información ni contrastarla con declaraciones de los miembros del grupo subversivo que, para la época, operaba en la zona.  El informe de balística es insuficiente. Se limita a precisar que el cañón del arma estaba sucio, sin identificar si se trataba de óxido o de pólvora.  Hay inconsistencias sobre las coordenadas de los hechos. Los registros del Ejército Nacional, para el momento en que ocurrió el presunto combate, identifican a los militares involucrados en un lugar distinto al que ellos reportaron en sus declaraciones. A causa de todo lo anterior, la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín concluyó que el homicidio del señor Pinzón Rincón puede constituir una ejecución extrajudicial. La principal característica de esta conducta es la presentación de personas ajenas al conflicto, como muertas en combate. En vista de ello y, en procura de llevar a cabo una investigación efectiva, según el funcionario, la Fiscalía General de la Nación está llamada a estudiar los hechos, ante la “‘DUDA’ respecto a la ocurrencia de los hechos en un procedimiento militar”24. Por ese motivo, reclamó la competencia en este asunto pues, para ella, versa sobre una vulneración grave a los derechos humanos y al DIH. Su postura la soporta en los 24 Cuaderno 2. Folio 408. artículos 22125 y “250[26] de la Constitución Política, artículos 3[27], 273[28] a

276[29] del Código Penal Militar (ley 522 de 1999), y conforme a la interpretación de la Corte Constitucional en las sentencias C-358 de 1997 y SU1184 de 2001, artículo 79 literal J de la ley 1957 de 2019[30]”31.

12. El Juzgado 97 de Instrucción Penal Militar analizó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Al hacerlo, concluyó que no era procedente revocar el auto inhibitorio proferido el 24 de abril de 2013, lo que, a su juicio, era condición para determinar el asunto. Tras verificar los presupuestos para ello, conforme al Código Penal Militar y a la Ley 600 de 2000, no encontró nuevas 25 La Sala incluye esta información, para claridad del lector. La misma no fue referida por el funcionario. “Articulo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. // En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública

deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. // La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.” 26 La Sala incluye esta información, para claridad del lector. La misma no fue referida por el funcionario. “Articulo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. // En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: // 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. // El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. // La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para

realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. // 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. // 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. // 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. // 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. // 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. // 7. Velar por la protección de pruebas que desvirtúen el sustento del referido auto. Entonces, concluyó que la

petición del fiscal no se soporta en “prueba reciente”32 y todos sus argumentos se sustentan en los elementos de juicio que “ya se encontraban ancladas en el paginario y fueron valorad[o]s en su tiempo para proferir el auto interlocutorio”33. Además, anotó que la duda que percibe el fiscal es el resultado de una apreciación subjetiva sobre el asunto. Contradijo algunas de las manifestaciones del fiscal de la siguiente manera: las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. // 8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. // 9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. // El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. // En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. // PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. // PARÁGRAFO 2o. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la

víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”. 27 La Sala incluye esta información, para claridad del lector. La misma no fue referida por el funcionario. “Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” 28 La Sala incluye esta información, para claridad del lector. La misma no fue referida por el funcionario. “Artículo 273. Noción. Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.” 29 La Sala incluye esta información, para claridad del lector. La misma no fue referida por el funcionario. “Artículo 276. Colisión durante la investigación y el juzgamiento. Si la colisión de competencia se provoca durante la investigación, no se suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión. // Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el juez en quien quede radicada la competencia” 30 La Sala incluye esta información, para claridad del lector. La misma no fue referida por el

funcionario. “Artículo 79. Funciones de la Sala de Reconocimiento. La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: // j) La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz. // Se exceptúa de lo anterior la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada. // Atendiendo a la competencia  Las inconsistencias temporales en las versiones son producto de la situación de excitación o de alta tensión. El fiscal no tomó en consideración que, en situaciones extremas, las personas pierden la noción del tiempo. Además, “lo fundamental cuando se va a valorar los testimonios no es que las versiones sean idénticas, sino que concuerden en sus relatos, pues si son idénticas ahí si (sic) sería (sic) extraño sus dichos”34.  La apreciación del fiscal sobre las comunicaciones del combate no coincide

con el expediente. La comunicación referida la generó el grupo que estaba cerca del área en la que se registró el combate, sin que haya discrepancia sobre ello en las declaraciones.  Las inquietudes sobre la diversidad de los ruidos percibidos desconocen las condiciones del lugar. Se explican por las condiciones topográficas de la zona (lugar inclinado y quebrado) que suponen que los sonidos no sean apreciados de la misma forma en todo el territorio. Lo anterior, implica que no es posible concluir si hubo o no explosiones de granadas. De esta manera, el juez llamó la atención sobre el hecho de que, en su momento, en los interrogatorios practicados no se inquirió sobre ese aspecto. Por tal razón, no hay información para establecer si esas detonaciones tuvieron lugar.  Los argumentos sobre el gasto extremo de material de guerra y sobre las inconsistencias en la ubicación de los militares son ligeros y no tienen fundamento. El hecho de que a los militares no se les haya interrogado sobre estos aspectos no puede ser un indicio de presuntas irregularidades en sus procedimientos y generar duda sobre ellos. Además, el material de guerra empleado está consignado en los informes, independientemente de que no haya sido anunciado por los declarantes. Adicionalmente, los informes no responden únicamente a lo sucedido en la operación militar del 22 de mayo de 2009, sino al lapso comprendido entre el 1° y el 25 de mayo de ese año.  Los argumentos sobre la custodia del cuerpo no son incoherentes. Lo anterior, porque ambos grupos, aunque distintos, conforman una misma unidad Coraza (divididos en Coraza 1 y Coraza 2). En esa medida algunos declarantes aluden a

estos últimos subgrupos y, los demás al primero como una gran unidad. exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP. // En el evento de que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate, identifique un caso que haya debido ser objeto del informe de que trata el literal b) de este artículo, deberá remitirlo inmediatamente a la Sala de Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate continúen investigando los hechos y conductas que no sean competencia de la JEP y le preste apoyo a los órganos del mismo cuando se le solicite.” 31 Cuaderno 2. Folio 395. 32 Cuaderno 3. Folio 414. 33 Cuaderno 3. Folio 414. 34 Cuaderno 3. Folio 416 a 417.  El documento presuntamente proveniente de las FARC, que da cuenta de la vinculación del occiso a ese grupo, fue aportado por la Fiscalía que, en su momento, investigó el asunto. Fue impreso el 2 de agosto de 2011 e incluido antes de la remisión de este asunto a la jurisdicción penal militar. Tal registro no

fue tachado de falso.  El juzgado adujo que las demás consideraciones son apreciaciones sobre cómo debió adelantarse la investigación, pero no llevan a dudar sobre el

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