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CC - A1178-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1178-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1178-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1178/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1178

Referencia: expediente CJU-3239

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Dieciséis Laboral del Circuito deMedellín (Antioquia) y el JuzgadoTercero Administrativo de Medellín(Antioquia)Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Cesar Augusto Nieto Cardona, actuando por conducto de su apoderadojudicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Cesar Augusto Nieto Cardona, actuando por conducto de su apoderadojudicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Medellín (Antioquia)[1]. Dentro de las pretensiones de la demanda, solicitóque (i) se declare que le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensiónde jubilación, la cual se encuentra consagrada en la convención colectiva detrabajo que ha suscrito el sindicato SINTRAMUMED, del cual es afiliado eldemandante, con el municipio de Medellín; (ii) condenar a la entidaddemandada a reconocer la pensión de jubilación de manera retroactiva desdeque se causó el derecho del señor Nieto Cardona hasta el pago efectivo de lasmesadas, (iii) condenar al municipio de Medellín al reconocimiento y pagode los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993,desde la fecha de causación y exigibilidad de la pensión de jubilación, hastael pago efectivo; (iv) ordenar la indexación de los valores objeto de condena;y (v) condenar en costas y agencias en derecho al municipio de Medellín.

2. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:2.1. Cesar Augusto Nieto Cardona ha prestado sus servicios personales alMunicipio de Medellín, desde el 8 de noviembre de 1989, mediante vínculolaboral y como trabajador oficial, en el cargo de obrero de pavimentos.

2.2. En el municipio de Medellín se encuentra una organización sindical deempresa, la cual se denomina Sindicato de Trabajadores del Municipio deMedellín (SINTRAMUMED). El accionante se afilió a dicha organizacióncolectiva, desde el 6 de abril de 1990.

2.3. El 19 de agosto de 2003, SINTRAMUMED y el Municipio de Medellín(Antioquia) suscribieron una convención colectiva de trabajo, para lavigencia 2001 al 2003, la cual establece en los artículos 71 y 74, la prestacióneconómica de jubilación de trabajadores oficiales y los casos en los queprocede su reconocimiento.

2.4. El 10 de marzo de 2022, el señor Nieto Cardona presentó solicitud dereconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.

2.5. El 29 de marzo de 2022, la Alcaldía de Medellín expidió la ResoluciónNo. 202250023936, por medio de la cual negó el reconocimiento de lapensión convencional a favor del señor Nieto Cardona.

3. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado QuinceLaboral del Circuito de Medellín (Antioquia), autoridad que, medianteprovidencia del 11 de mayo de 2022, manifestó la configuración de unimpedimento. En vista de la anterior manifestación, el despacho judicialdispuso remitir el expediente al siguiente despacho en turno, el cual es el Juzgado Dieciséis Laboral del del Circuito de Medellín (Antioquia)[2]

4. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia),mediante providencia del 9 de septiembre de 2022, rechazó la demanda y declaró “la falta de competencia funcional”[3] para conocer del presente asunto. Este despacho judicial argumentó, al momento de realizar lacalificación de la demanda, que conforme al numeral 4 del artículo 104 de laLey 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo), es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de asuntos "relativos a la relación legal yreglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad socialde los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público".[4] En relación con el caso concreto, el despacho judicialconsideró que al tratarse de una pensión de jubilación que se encuentra acargo del reconocimiento y pago por parte una persona jurídica de derechopúblico, no es el competente funcional para el conocimiento del asunto.

5. Mediante auto del 27 de octubre de 2022, el Juzgado TerceroAdministrativo de Medellín (Antioquia) declaró la falta de competencia parael conocimiento del presente asunto, suscitó el conflicto negativo decompetencia al estimar que la competencia para el conocimiento del asuntocorresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y ordenó remitir el expedientea la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo.

6. Como fundamento de la anterior decisión, el despacho judicial analizó elnumeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 sobre los asuntos de loscuales conoce la jurisdicción contencioso-administrativa, como es el casorelativo a la “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y elEstado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen estéadministrado por una persona de derecho público.” Luego, el numeral 4 delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que “Lascontroversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad socialque se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores ylas entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidadmédica y los relacionados con contratos”. Por lo tanto, la Ley 1437 de 2011exige una relación legal y reglamentaria, y en el presente caso, se trata de unarelación contractual de un trabajador oficial, de tal forma que la controversiadebe ser dirimida por el juez ordinario laboral.

7. Mediante Oficio No. 279 del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado TerceroAdministrativo de Medellín (Antioquia) remitió el expediente a la CorteConstitucional.

8. El 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[5].II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictosde competencia que ocurran entre jurisdicciones.

9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

10. Para analizar la controversia planteada, la Sala Plena, en primer lugar,verificará si la controversia entre las mencionadas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandasrelacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convencionescolectivas de trabajo. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál esla autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso.

3. Presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones

11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuandodos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La CorteConstitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipode controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en lasiguiente tabla:Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen partede distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto dejurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [8].

Presupuestoobjetivo

partes del respectivo proceso” [8].

Presupuestoobjetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimientode una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].

Presupuestonormativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Cortepueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debedeclararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales nocumple con alguna de estas exigencias.

13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocerla demanda laboral presentada por Cesar Augusto Nieto Cardona configuraun conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así,porque:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Dieciséis Laboral deldel Circuito de Medellín (Antioquia), que forma parte de la jurisdicciónordinaria laboral, y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín (Antioquia), que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazaron el conocimiento de la demanda laboral dereconocimiento pensional, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.[12]

(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazaron el conocimiento de la demanda laboral dereconocimiento pensional, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.[12]

(iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgadosenfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárrafos. 4 y 7 supra).

14. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de losconflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversiasuscitada entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín(Antioquia) y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad. Paraello, se hará mención del alcance del artículo 104.4 del CPACA a la luz de lacompetencia de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativoen asuntos laborales. Para, finalmente, dar solución al caso concreto.

4. Competencia para conocer las demandas relacionadas contrabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas detrabajo. Reiteración del Auto 872 de 2021

15. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 872 de 2021[13], estableció la regla de decisión según la cual: “[l]a jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer unproceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que seconstata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones quedesempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de underecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

16. En los antecedentes del Auto 872 de 2021 se refiere que un trabajadoroficial de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Medellín, quienocupaba el cargo de técnico administrativo y estaba afiliado al Sindicato deTrabajadores del Municipio de Medellín (SINTRAMUMED), presentódemanda ordinaria laboral con la finalidad de obtener una remuneraciónsalarial contenida en la Convención Colectiva de Trabajo.

17. En esa oportunidad, la corporación explicó que la jurisdicción de locontencioso administrativo es competente para conocer de los procesosrelativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y elEstado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 delartículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 105 ibidem.Por el contrario, en virtud de la cláusula general de competencia de lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 delartículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[14], y según lo dispuesto por el artículo 3 del CódigoSustantivo del Trabajo (en adelante, CST), el conocimiento de las demandaslaborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración es de conocimiento de los jueces laborales[15].

18. Además, de conformidad con el artículo 416 del CST y el Decreto 160de 2014, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas[16], contrario a los trabajadores oficiales que no cuentan con esta

limitación[17]. Por lo tanto, si la demanda versa sobre un asunto relacionadocon la aplicación de la convención de trabajo, prima facie, se puedeestablecer la calidad de trabajador oficial del actor y, en consecuencia, lacompetencia de la jurisdicción ordinaria.

19. En síntesis, con la finalidad de determinar la jurisdicción para dirimir lascontroversias relacionadas con la seguridad social de los servidores delEstado, se deben observar dos requisitos: el primero de ellos es laacreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento delasunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad deempleado público del demandante y que una persona de derecho públicoadministre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual,cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.[18]5. Caso concreto

20. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) El conflicto de jurisdicciones sub examine debe dirimirse en el sentidode determinar que la demanda promovida por Cesar Augusto NietoCardona es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y, porende, el Juzgado Dieciséis Laboral del del Circuito de Medellín(Antioquia) es la autoridad judicial competente para conocerla ytramitarla.

(ii) De acuerdo con las piezas procesales que obran en del expediente, seencontró que el señor Nieto Cardona es un trabajador oficial,vinculado mediante contrato de trabajo al municipio de Medellín,desde el 8 de noviembre de 1989, de forma ininterrumpida yafiliado al sindicato SINTRAMUMED desde el 6 de abril de 1990.En efecto, así se constató con la certificación laboral del 10 demarzo de 2022, expedida por la Unidad de Administración dePersonal de la Alcaldía de Medellín y con certificación del 5 deabril de 2022, expedida por el Secretario General del SindicatoSINTRAMUMED, donde comunicó que el señor Nieto Cardona“es socio de nuestro sindicato, aporta las cuotas estatutariasnormalmente y está afiliado en calidad de trabajador oficial, (…)Por lo cual se benefició de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato y el Municipio de Medellín.”[19]

(iii) Lo anterior, estima la Corte, guarda relación con el hecho de quelas pretensiones de la demanda se dirigen a la aplicación de lacláusula de pensión de jubilación contenida en la convencióncolectiva de trabajo que, como se mencionó en la parte motiva deesta providencia, sólo quienes ostentan la calidad de trabajadoresoficiales pueden suscribir este tipo de acuerdos.

(iv) En conclusión, la Corte aplicará la causal residual de competencia(artículo 12 de la Ley 270 de 1996), y el artículo 2.5 del CódigoProcesal del Trabajo. Por lo tanto, ordenará remitir el expedienteCJU-3239 al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín(Antioquia) y comunicar la presente decisión al demandante.

21. Regla de decisión. «La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,es la competente para conocer un proceso laboral promovido por untrabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza delvínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho debuscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva detrabajo».

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgadosDieciséis Laboral del del Circuito de Medellín (Antioquia) y el JuzgadoTercero Administrativo de Medellín (Antioquia), en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Dieciséis Laboral del del Circuito de Medellín(Antioquia) es la autoridad competente para conocer la demanda laboralpromovida por Cesar Augusto Nieto Cardona en contra del municipio deMedellín (Antioquia).

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3239 al Juzgado Dieciséis Laboral del del Circuito de Medellín(Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Administrativode Medellín (Antioquia).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] No obra en el expediente fecha de presentación de la demanda. [2] El expediente fue remido el 12 de mayo de 2022 por parte del Juzgado Quince Laboral del del Circuito de Medellín (Anoquia) a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (Anoquia) para que se gesonara la remisión al JuzgadoDieciséis Laboral del del Circuito de Medellín (Anoquia).

[3] Auto del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, 9 de sepembre de 2022, página 3. [4] Ibíd. [5] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho dela magistrada sustanciadora el 5 de mayo de 2023.

[6] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [7] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [8] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [9] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional(Arculo 116 de la CP)”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [10] Ib.

[10] Ib. [11] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgadoslaborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”.

[12] Las decisiones sobre los pronunciamientos de falta de competencia se encuentran contenidos en el auto del 9 de sepembre de 2022 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el auto del 27 de octubre de 2022 del Juzgado Tercero Administravo de Medellín.

[13] La Corte Constucional sostuvo, previamente, esta posición en diversos pronunciamientos, entre otros: auto 043 de 2021, auto 490 de 2021, auto 314 de 2021. [14] Arculo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y deseguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

[15] Arculo 3 del Código Sustanvo del Trabajo: “El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácterparcular, y las de derecho colecvo del trabajo, oficiales y parculares”.

[16] En decisión del 19 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A, resolvió demanda de nulidad contra elDecreto 160 de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relavo a losprocedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. Sobre el parcular, el AltoTribunal sostuvo que si bien los servidores públicos están facultados para presentar pliegos de peciones y realizar negociacionescolecvas, no pueden suscribir convenciones colecvas de trabajo pues, precisó “como los empleados públicos están vinculados al Estado através de una relación legal y reglamentaria, es necesario que los acuerdos a los que se llegue dentro del proceso de negociación, se incorporen en el ordenamiento, pues, de lo contrario, no se harían exigibles”.

[17] La Corte Constucional se pronunció al respecto en auto 011 de 2022. En esta decisión, resaltó que la Convención Colecva de Trabajo“no constuye un acto administravo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no

hace parte de los supuestos previstos por el arculo 104 [del CPACA], en los cuales el juez contencioso es competente para conocer elasunto”.

[18] En este sendo, en el Auto 314 de 2021, la Corte fijó la siguiente regla: “ la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es lacompetente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior,porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del arculo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administravo ”. Reiterado en el Auto433 de 2021 y en el Auto 537 de 2021. [19] Cerficación de afiliación al Sindicato SINTRAMUMED anexo a la demanda ordinaria, pág. 1.

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