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CC - A1178-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1178-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1178/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando estØ involucrada una entidad pœblica

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1178 DE 2024

Expediente: CJU-5576

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter(cid:237)a, Sala Primera de Decisi(cid:243)n Civil -FamiliaLaboral

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez

Najar BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. A travØs de apoderado judicial, la Fundaci(cid:243)n Gesti(cid:243)n Colombia Sana present(cid:243) una demanda1 contra la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar de C(cid:243)rdoba (en adelante COMFACOR),2 el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia del Subsidio Familiar, con el fin de satisfacer las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCI(cid:211)N N(cid:176) RES 000507 del 20 de Marzo de 2020, mediante la cual la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar de C(cid:243)rdoba – Comfacor rechaz(cid:243) la acreencia presentada de manera oportuna FUNDACI(cid:211)N GESTION COLOMBIA SANA, como crØdito de prelaci(cid:243)n B.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCI(cid:211)N N(cid:176) RDP 000650 del 04 de Diciembre de 2020, mediante la cual Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar de C(cid:243)rdoba – Comfacor resolvi(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n presentando en contra de la RESOLUCI(cid:211)N N(cid:176) 000507 del 20 de Marzo de 2020, confirmando la negativa de reconocimiento de la acreencia presentada.

TERCERA: Declarar que FUNDACI(cid:211)N GESTION COLOMBIA SANA, tiene derecho a que se le reconozca y pague las sumas adeudadas por concepto de servicios de salud prestados en favor de los usuarios afiliados a la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar de C(cid:243)rdoba – Comfacor, programa de salud.

(…)

CUARTA: CONDENAR a LA NACI(cid:211)N – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL 1 Sobre la naturaleza de la demanda, el escrito que la contiene no es claro en determinar a travØs de quØ

acci(cid:243)n se presenta o quØ v(cid:237)a procesal se utiliz(cid:243) por parte del apoderado para reclamar las pretensiones que presenta. De hecho, la demanda se dirigió al “Procurador Delegado Para Asuntos administrativos Del Departamento De Córdoba” para reparto. Expediente CJU-5576, documento digital “02Demandapdf”. P. 3. 2 En los hechos del escrito de demanda, COMFACOR seæala que esta fue presentada por su agente liquidador. Expediente CJU-5576, documento digital “02Demandapdf.” Pp. 3.

DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR y

a la CAJA DE COMPENSACI(cid:211)N FAMILIAR DE C(cid:211)RDOBA – COMFACOR – PROGRAMA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACI(cid:211)N a reconocer y pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 189.497.500) por concepto de servicios de salud prestados a los usuarios afiliados a la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar de C(cid:243)rdoba – Comfacor, programa de salud.

QUINTA: Condenar a las demandadas a reconocer intereses moratorios sobre las sumas adeudas.

SEXTA: Que las sumas que resulten de la presente demanda sean indexadas de acuerdo al ˝ndice de Precios del Consumidor (IPC) hasta la fecha del pago total de la obligaci(cid:243)n.

S(cid:201)PTIMA: Se condene Ultra y Extra petita, en virtud de las facultades

que le confiere la ley y la Constituci(cid:243)n en las excepciones de la justicia rogada cuando hay de por medio derechos fundamentales vulnerados como en el caso de mi representada.

OCTAVA: Se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2. Las pretensiones se originan en los siguientes hechos. Desde 2014 a 2019 existi(cid:243) una relaci(cid:243)n comercial entre la Fundaci(cid:243)n Gesti(cid:243)n Colombia Sana y COMFACOR, mediante la cual la primera prestaba el servicio de salud de imÆgenes diagn(cid:243)sticas para la detecci(cid:243)n temprana del cÆncer y ultrasonidos en los departamentos de Cesar y C(cid:243)rdoba. Con ocasi(cid:243)n de los servicios prestados, la demandante recib(cid:237)a una remuneraci(cid:243)n, previa presentaci(cid:243)n de facturas de venta.3 El 29 de julio de 2019 inici(cid:243) el proceso de liquidaci(cid:243)n del programa de entidad promotora de salud de COMFACOR. El 2 de octubre de 2019, la demandante present(cid:243) ante la demandada las facturas adeudadas con sus respectivos soportes para cobro. Mediante Resoluci(cid:243)n No. RES 000507 del 20 de marzo de 2020 COMFACOR rechaz(cid:243) la acreencia presentada. Ante la negativa, la demandante present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n contra dicha decisi(cid:243)n. Sin embargo, a travØs de acto administrativo del 4 de diciembre de 2020, COMFACOR confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de rechazar el pago de la acreencia

3 Expediente CJU-5576, documento digital “02Demandapdf”. Pp. 3-18. presentada. 4 Ante las resoluciones de rechazo, la Fundaci(cid:243)n Gesti(cid:243)n Colombia Sana present(cid:243) la demanda en cuesti(cid:243)n en bœsqueda de la satisfacci(cid:243)n de las pretensiones expuestas previamente.

3. Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a.5 Mediante Auto 26 de noviembre de 2021, el Juzgado de la referencia declar(cid:243) su falta de competencia para conocer el asunto y orden(cid:243) remitir el proceso a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral.6 Argument(cid:243) que segœn el numeral 4 del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era dicha autoridad judicial la competente, ya que el proceso versaba sobre la prestaci(cid:243)n de servicios de la seguridad social entre una persona jur(cid:237)dica de derecho privado y una IPS.7

4. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a.8 A travØs de Auto del 1 de febrero de 2022, el Juzgado de la referencia rechaz(cid:243) la competencia para avocar conocimiento del asunto. Indic(cid:243) que, segœn decisi(cid:243)n del 22 de febrero de 2018, la Corte Suprema de Justicia decidi(cid:243) que la ejecuci(cid:243)n de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en t(cid:237)tulos valores ser(cid:237)an conocidas por la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad civil. Por lo

expuesto, remiti(cid:243) el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto entre esta autoridad judicial y la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad civil.9

5. Decisi(cid:243)n del Auto 1614 de 2022 proferido por la Corte Constitucional.10

A travØs de Auto 1614 de 2022 que resolv(cid:237)a el CJU-1887, la Corte Constitucional se pronunci(cid:243) sobre el conflicto aparente entre el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a. En la decisi(cid:243)n, la Corporaci(cid:243)n se declar(cid:243) inhibida de dimir el presunto conflicto entre jurisdicciones propuesto, pues consider(cid:243) que “(a) el juez laboral no suscit(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n con el juez administrativo, sino que expuso la competencia del juez civil, (b) debido a que el juez laboral remiti(cid:243) el proceso a la Corte Constitucional, el juez civil no conoci(cid:243) del proceso y, por ende, no hay pronunciamiento sobre su competencia o no sobre el asunto. Por lo anterior, no existe un conflicto entre 4 Ibidem. 5 Expediente CJU-5576, documento digital “02Demandapdf”. Pp. 137-139. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Expediente CJU-5576, documento digital “02Demandapdf”. Pp. 179-182. 9 Ibidem. 10 Expediente CJU-5576, documento digital “02Demandapdf”. Pp. 372-377.

las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo que este Tribunal pueda entrar a resolver.” En consecuencia, orden(cid:243) remitir el CJU-1887 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a para lo de su competencia.

6. Por medio de Auto del 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Monter(cid:237)a orden(cid:243) remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito para reparto.11

7. Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter(cid:237)a.12 A travØs de Auto del 8 de mayo de 2022, el Juzgado de la referencia rechaz(cid:243) la competencia para conocer el asunto, al considerar que la parte actora pretende controvertir actos jur(cid:237)dicos que estÆn relacionados con asuntos propios del numeral 4 del art(cid:237)culo 2 de la Ley 712 de 2001.13

8. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter(cid:237)a, Sala Primera de Decisi(cid:243)n Civil -FamiliaLaboral.14 Mediante Auto del 30 de mayo de 2024, el Tribunal de la referencia consider(cid:243) que ni la especialidad civil ni la especialidad laboral pertenecientes a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria son competentes para conocer el objeto litigioso. Afirm(cid:243) que los actos administrativos deben ser controlados por los Jueces de lo Contencioso Administrativo, conforme el parÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 233 de la Ley 100 de

1993. Agreg(cid:243) que su tesis se refuerza a partir del Auto 1167 de 2023 y Auto

026 de 2023 de la Corte Constitucional. Con ello, orden(cid:243) remitir el proceso ante la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre jurisdicciones con los Jueces de lo Contencioso Administrativo. AdemÆs, orden(cid:243) compulsar copias del proceso a la Comisi(cid:243)n Seccional de Disciplina Judicial de C(cid:243)rdoba, al observar que el Auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter(cid:237)a mediante el cual foment(cid:243) el conflicto entre jurisdicciones fue de fecha 8 de mayo de 2023, y solo vino a repartirlo al Tribunal el 2 de abril de 2024.15

9. El 11 de junio de 2024, el asunto de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional. 16 Mediante sesi(cid:243)n virtual del 14 de junio de 2024, el 11 Expediente CJU-5576, documento digital “02Demandapdf”. Pp. 399-400. 12 Expediente CJU-5576, documento digital “08Pruebapdf”. 13 Ibidem. 14 Expediente CJU-5576, documento digital “13AutoDecidepdf”. 15 Ibidem. 16 Expediente digital CJU-5576, documento digital “02CJU-5576 Correo Remisoriopdf”. expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisi(cid:243)n para su sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 18 del mismo mes y aæo.17

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

10. De conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n

Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,18 la Sala Plena de la Corte Constitucional estÆ facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones – Reiteraci(cid:243)n de la Auto 155 de 2019

11. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.19 En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis(cid:243) que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.20 La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscit(cid:243) la controversia21 y ambas 17 Expediente digital CJU-5576, documento digital “03CJU-5576 Constancia de Repartopdf”. 18 Art(cid:237)culo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la

Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 19 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 20 Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. 21 En esta oportunidad, la Sala se refiere a que el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a y el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Monter(cid:237)a, Sala Primera de Decisi(cid:243)n Civil -FamiliaLaboral trabaron el conflicto de competencia sub examine. autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.22

C. La competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por agentes liquidadores.

Reiteraci(cid:243)n del Auto 026 de 2023

12. En el Auto 026 de 2023, la Corte Constitucional conoci(cid:243) un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter(cid:237)a y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la

misma ciudad, con ocasi(cid:243)n de una demanda presentada por la Fundaci(cid:243)n Hospitalaria San Vicente de Paul contra la Caja de Compensaci(cid:243)n Familiar de C(cid:243)rdoba, por concepto de unos valores adeudados por servicios de salud prestados a un afiliado de la caja de compensaci(cid:243)n. En dicha oportunidad, la caja de compensaci(cid:243)n rechaz(cid:243) a travØs de una resoluci(cid:243)n el reclamo de los valores adeudados por parte de la demandante. (cid:201)sta œltima present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n contra el acto administrativo, pero la demandada confirm(cid:243) su decisi(cid:243)n a travØs de una nueva resoluci(cid:243)n que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n. Ante lo ocurrido, la Fundaci(cid:243)n Hospitalaria San Vicente de Paul present(cid:243) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la demandada, mediante los cuales neg(cid:243) el cobro de lo adeudado. En dicho momento, la Corte Constitucional seæal(cid:243) que: [L]as resoluciones proferidas por los agentes liquidadores de una EPS constituyen verdaderos actos administrativos. Asimismo, el control jurisdiccional de estos actos le corresponde al juez de lo contencioso administrativo. Esta conclusi(cid:243)n se sustenta, por un lado, en el art(cid:237)culo 233, parÆgrafo 2(cid:176) de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, Por otro lado, como lo prevØ el art(cid:237)culo 295, numeral 2(cid:176) del Estatuto OrgÆnico del

Sistema Financiero (EOSF), “(l)as impugnaciones y objeciones que se originen (en sus) decisiones (…) relativas a la aceptación, rechazo, prelaci(cid:243)n o calificaci(cid:243)n de crØditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderÆ dirimirlas a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo”. 22 La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

13. Con ocasi(cid:243)n de lo expuesto, la Sala Plena aplic(cid:243) la siguiente regla de

decisi(cid:243)n a ese caso concreto:

14. Regla de decisi(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n Auto 026 de 2023. “La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos proferidos por agentes liquidadores de las EPS o de programas EPS de cajas de compensaci(cid:243)n familiar, conforme con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 233, parÆgrafo 2(cid:176) de la Ley 100 de 1993 y 295, numeral 2° del EOSF.”

D. Caso concreto

15. La Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir del proceso iniciado por la Fundaci(cid:243)n Gesti(cid:243)n Colombia Sana contra COMFACOR, el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, la Superintendencia

Nacional de Salud, y la Superintendencia del Subsidio Familiar, estÆ en cabeza del Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a. Lo anterior, como consecuencia de aplicar la regla de decisi(cid:243)n establecida en el Auto 026 de 2023 al caso concreto, dado que en esta oportunidad la Sala Plena vuelve a resolver un conflicto entre la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, con el objetivo de asignar la competencia para conocer de una demanda presentada por parte de una fundaci(cid:243)n contra un agente liquidador que rechaz(cid:243) cobros adeudados a travØs de actos administrativos. En consecuencia, dadas las caracter(cid:237)sticas semejantes que se presentan y como reiteraci(cid:243)n de una regla ya definida por la Corte Constitucional, la Sala Plena ordenarÆ asignar la competencia del proceso a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo.

16. En consecuencia, se procederÆ a remitir el expediente CJU-5576 al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constituci(cid:243)n, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 3

Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter(cid:237)a, Sala Primera de Decisi(cid:243)n Civil -FamiliaLaboral, en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5576 al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Monter(cid:237)a, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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