CC - A1178-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1178-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1178/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1178
Referencia: expediente CJU-3239
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín (Antioquia)
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Cesar Augusto Nieto Cardona, actuando por conducto de su apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Medellín (Antioquia)1. Dentro de las pretensiones de la demanda, solicitó que
(i) se declare que le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de
jubilación, la cual se encuentra consagrada en la convención colectiva de trabajo que ha suscrito el sindicato SINTRAMUMED, del cual es afiliado el demandante, con el municipio de Medellín; (ii) condenar a la entidad demandada a reconocer la pensión de jubilación de manera retroactiva desde que se causó el derecho del señor Nieto Cardona hasta el pago efectivo de las mesadas, (iii) condenar al municipio de Medellín al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de causación y exigibilidad de la pensión de jubilación, hasta el 1 No obra en el expediente fecha de presentación de la demanda. pago efectivo; (iv) ordenar la indexación de los valores objeto de condena; y (v) condenar en costas y agencias en derecho al municipio de Medellín.
2. Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: 2.1. Cesar Augusto Nieto Cardona ha prestado sus servicios personales al Municipio de Medellín, desde el 8 de noviembre de 1989, mediante vínculo laboral y como trabajador oficial, en el cargo de obrero de pavimentos. 2.2. En el municipio de Medellín se encuentra una organización sindical de empresa, la cual se denomina Sindicato de Trabajadores del Municipio de Medellín (SINTRAMUMED). El accionante se afilió a dicha organización colectiva, desde el 6 de abril de 1990. 2.3. El 19 de agosto de 2003, SINTRAMUMED y el Municipio de Medellín
(Antioquia) suscribieron una convención colectiva de trabajo, para la vigencia
2001 al 2003, la cual establece en los artículos 71 y 74, la prestación económica de jubilación de trabajadores oficiales y los casos en los que procede su reconocimiento. 2.4. El 10 de marzo de 2022, el señor Nieto Cardona presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. 2.5. El 29 de marzo de 2022, la Alcaldía de Medellín expidió la Resolución No. 202250023936, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión convencional a favor del señor Nieto Cardona.
3. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), autoridad que, mediante providencia del 11 de mayo de 2022, manifestó la configuración de un impedimento. En vista de la anterior manifestación, el despacho judicial dispuso remitir el expediente al siguiente despacho en turno, el cual es el Juzgado Dieciséis Laboral del del Circuito de Medellín (Antioquia)2
4. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), mediante providencia del 9 de septiembre de 2022, rechazó la demanda y declaró “la falta de competencia funcional”3 para conocer del presente asunto. Este despacho judicial argumentó, al momento de realizar la calificación de la demanda, que conforme al numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de asuntos "relativos a la
relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público".4 En relación con el caso concreto, el despacho judicial consideró que al tratarse de una pensión de jubilación que se encuentra a cargo del reconocimiento y pago por parte una persona jurídica de derecho público, no es el competente funcional para el conocimiento del asunto.
5. Mediante auto del 27 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín (Antioquia) declaró la falta de competencia para el conocimiento del presente asunto, suscitó el conflicto negativo de competencia al estimar que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo. 2 El expediente fue remitido el 12 de mayo de 2022 por parte del Juzgado Quince Laboral del del Circuito de Medellín (Antioquia) a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín
(Antioquia) para que se gestionara la remisión al Juzgado Dieciséis Laboral del del Circuito de Medellín (Antioquia). 3 Auto del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, 9 de septiembre de 2022, página 3. 4 Ibíd.
6. Como fundamento de la anterior decisión, el despacho judicial analizó el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 sobre los asuntos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso-administrativa, como es el caso
relativo a la “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Luego, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por lo tanto, la Ley 1437 de 2011 exige una relación legal y reglamentaria, y en el presente caso, se trata de una relación contractual de un trabajador oficial, de tal forma que la controversia debe ser dirimida por el juez ordinario laboral.
7. Mediante Oficio No. 279 del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín (Antioquia) remitió el expediente a la Corte
Constitucional.
8. El 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora5.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. 5 Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de mayo de 2023.
9. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de
jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
10. Para analizar la controversia planteada, la Sala Plena, en primer lugar, verificará si la controversia entre las mencionadas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” 6 . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo7, los cuales se explican en la siguiente tabla: 6 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 7 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415
de 2020. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de Presupuesto distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de subjetivo jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 8. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de objetivo una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa9. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Presupuesto constitucional o legal, por las cuales consideran que son normativo competentes o no para conocer del asunto concreto10.
12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias. 8 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 9 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116
de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 10 Ib.
13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda laboral presentada por Cesar Augusto Nieto Cardona configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Dieciséis Laboral del del Circuito de Medellín (Antioquia), que forma parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín (Antioquia), que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo11. (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda laboral de reconocimiento pensional, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.12 (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrafos. 4 y 7 supra).
14. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia 11 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha
norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. 12 Las decisiones sobre los pronunciamientos de falta de competencia se encuentran contenidos en el auto del 9 de septiembre de 2022 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y el auto del 27 de octubre de 2022 del Juzgado Tercero Administrativo de Medellín. suscitada entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad. Para ello, se hará mención del alcance del artículo 104.4 del CPACA a la luz de la competencia de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo en asuntos laborales. Para, finalmente, dar solución al caso concreto.
4. Competencia para conocer las demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración del Auto 872 de 2021
15. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 872 de 202113, estableció la regla de decisión según la cual: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con
la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.
16. En los antecedentes del Auto 872 de 2021 se refiere que un trabajador oficial de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Medellín, quien ocupaba el cargo de técnico administrativo y estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Medellín (SINTRAMUMED), presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de obtener una remuneración salarial contenida en la Convención Colectiva de Trabajo.
17. En esa oportunidad, la corporación explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 105 ibidem.
Por el contrario, en virtud de la cláusula general de competencia de la 13 La Corte Constitucional sostuvo, previamente, esta posición en diversos pronunciamientos, entre otros: auto 043 de 2021, auto 490 de 2021, auto 314 de 2021. jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)14, y según lo dispuesto por el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), el conocimiento de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la
administración es de conocimiento de los jueces laborales15.
18. Además, de conformidad con el artículo 416 del CST y el Decreto 160 de 2014, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas16, contrario a los trabajadores oficiales que no cuentan con esta limitación17. Por lo tanto, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, prima facie, se puede establecer la calidad de trabajador oficial del actor y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria. 14 Artículo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. 15 Artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo: “El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”. 16 En decisión del 19 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A, resolvió demanda de nulidad contra el Decreto 160 de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. Sobre el particular, el Alto Tribunal sostuvo que si bien los servidores públicos están facultados para presentar pliegos de peticiones y realizar negociaciones colectivas, no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo pues, precisó “como los
empleados públicos están vinculados al Estado a través de una relación legal y reglamentaria, es necesario que los acuerdos a los que se llegue dentro del proceso de negociación, se incorporen en el ordenamiento, pues, de lo contrario, no se harían exigibles”. 17 La Corte Constitucional se pronunció al respecto en auto 011 de 2022. En esta decisión, resaltó que la Convención Colectiva de Trabajo “no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104 [del CPACA], en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto”.
19. En síntesis, con la finalidad de determinar la jurisdicción para dirimir las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se deben observar dos requisitos: el primero de ellos es la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.18
5. Caso concreto
20. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
(i) El conflicto de jurisdicciones sub examine debe dirimirse en el sentido de determinar que la demanda promovida por Cesar Augusto Nieto Cardona es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y, por ende, el Juzgado Dieciséis Laboral del del Circuito de Medellín
(Antioquia) es la autoridad judicial competente para conocerla y tramitarla. (ii) De acuerdo con las piezas procesales que obran en del expediente, se encontró que el señor Nieto Cardona es un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo al municipio de Medellín, desde el 8 de noviembre de 1989, de forma ininterrumpida y afiliado 18 En este sentido, en el Auto 314 de 2021, la Corte fijó la siguiente regla: “ la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ”. Reiterado en el Auto 433 de 2021 y en el Auto 537 de 2021. al sindicato SINTRAMUMED desde el 6 de abril de 1990. En efecto, así se constató con la certificación laboral del 10 de marzo de 2022, expedida por la Unidad de Administración de Personal de la Alcaldía de Medellín y con certificación del 5 de abril de 2022, expedida por el Secretario General del Sindicato SINTRAMUMED, donde comunicó que el señor Nieto Cardona “es socio de nuestro sindicato, aporta las cuotas estatutarias normalmente y está afiliado
en calidad de trabajador oficial, (…) Por lo cual se benefició de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato y el Municipio de Medellín.”19 (iii) Lo anterior, estima la Corte, guarda relación con el hecho de que las pretensiones de la demanda se dirigen a la aplicación de la cláusula de pensión de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo que, como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, sólo quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales pueden suscribir este tipo de acuerdos. (iv) En conclusión, la Corte aplicará la causal residual de competencia (artículo 12 de la Ley 270 de 1996), y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-3239 al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia) y comunicar la presente decisión al demandante.
21. Regla de decisión. «La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo».
III. DECISIÓN 19 Certificación de afiliación al Sindicato SINTRAMUMED anexo a la demanda ordinaria, pág. 1.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados
Dieciséis Laboral del del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Dieciséis Laboral del del Circuito de Medellín (Antioquia) es la autoridad competente para conocer la demanda laboral promovida por Cesar Augusto Nieto Cardona en contra del municipio de Medellín (Antioquia). Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3239 al Juzgado Dieciséis Laboral del del Circuito de Medellín (Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín (Antioquia). Notifíquese, comuníquese y cúmplase, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General