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CC - A1179-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1179-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1179-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1179 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3242

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Sección Segunda de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de marzo de 2022, el señor José Ricardo Pineda Arias (en adelante, el demandante), a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EEAB - ESP (en adelante, la demandada o EEAB - ESP). Esto, con la finalidad de lograr el reconocimiento de una relación laboral, así como el consecuente pago de todas las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de dicha relación. Así, solicitó que (i) “[s]e declare la existencia de un contrato de

trabajo entre el demandante y la demandada entre el 20 de marzo de 2015 y el28 de diciembre de 2020, sin solución de continuidad.”[1]; (ii) “se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa”[2]; y (iii) se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, seguridad social, sanción por falta de pago y demás derechos que resulten probados[3].

2. El demandante señaló (i) que entre él y la demandada se celebraron varios contratos de prestación de servicios en los periodos de 20 de marzo de 2015 a 28 de diciembre de 2020[4]; (ii) que “cumplía sus funciones bajo subordinación y órdenes estrictas de sus jefes inmediatos, cumplía un horario de trabajo, su trabajo lo realizaba con total dependencia de las directrices de sus jefes inmediatos”[5]; y (iii) “no le pagaron primas legales y extralegales, vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses a las cesantías y las demás contraprestaciones a las que tenía derecho un profesional nivel 20.”[6]. Por lo demás, indicó que el 10 de noviembre de 2021[7], presentó reclamación administrativa ante la demandada, pero esta no prosperó[8].

3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Treinta

y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto del 18 de mayo de 2022[9], ordenó la inadmisión de la demanda. Una vez surtida la subsanación por parte del demandante, mediante auto del 28 de julio de 2022, el despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitirlo a los jueces administrativos del Circuito de Bogotá D.C., para su conocimiento. Como fundamento expresó que “en el presente caso se encuentra en debate la existencia de la relación laboral del demandante con la encartada, la cual tiene la calidad de empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, y en la medida en que los servicios prestados por el promotor del juicio se desarrollaron en el marco de varios contratos de prestación de servicios […] este tipo de controversias deben ser zanjadas por la jurisdicción contencioso administrativa.”[10]. Para llegar a dicha conclusión, el juzgado se apoyó en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.

4. Por reparto[11], el proceso fue asignado al Juzgado Séptimo

Administrativo del Circuito Judicial Sección Segunda de Bogotá D.C. A través de auto de 27 de octubre de 2022, este despacho resolvió (i) declarar la falta de competencia; (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El juez expuso que“conforme los hechos y los anexos de la demanda, y teniendo en cuenta las

certificaciones allegadas, en las que se describen los objetos de los contratos celebrados, se observa que esta Jurisdicción no es la competente para conocer de la presente demanda.”[12]. Las normas en las que se sustentó dicha decisión fueron los artículos 104.4 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001 y el Auto 908 de 2021 de la Corte Constitucional.

5. En sesión de 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados

Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Sección Segunda de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por José Ricardo Pineda Arias en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EEAB - ESP. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento

de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridadesque administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Deeste modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16].

2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del

de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por José Ricardo Pineda Arias configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:

(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Sección Segunda de Bogotá D.C., que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo [19].

(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

(iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).

4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

10. En el Auto 492 de 2021[20], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción

en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

10. En el Auto 492 de 2021[20], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones.

Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

11. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción

[y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

11. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

5. Caso concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, afirmación que fue corroborada por EEAB - ESP, en escrito de respuesta a solicitud del demandante[21] y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la misma, presuntamente encubierta en los referidos contratos. Para lo anterior, el demandante presentó reclamación administrativa ante la EEAB - ESP, sin obtener respuesta favorable a su solicitud[22]. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada[23].

13. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU3242 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Sección Segunda

de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Sección Segunda de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Sección Segunda de Bogotá D.C., es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por José Ricardo Pineda Arias en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EEAB - ESP.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3242 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Sección Segunda de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. 03. Demanda.pdf. [2] Ib., p. 2. [3] Expediente digital. 03. Demanda.pdf., p. 2. [4] Ib., 3 – 4. [5] Ib. [6] Ib. [7] Expediente digital. 02. Anexos.pdf., pp. 950 – 956. [8] Ib., p. 957. [9] Expediente digital. 05.2022-00162 Auto inadmite.pdf [10] Expediente digital. 07.2022-00162 Auto Falta de competencia.pdf. [11] Expediente digital. 10.ActaRepartoJuzgadoSéptimoAdministrativo.pdf. [12] Expediente digital. 12.ProponeConflicto2022-00292.pdf. [13] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de mayo de 2023. [14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [18] Ib. [19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los

demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. [20] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”. [21] Expediente digital. 02. Anexos.pdf., p. 957. EEAB - EPS señaló que “[l]a contratación que la Empresa mantuvo con usted, se caracterizó por ceñirse a una prestación por servicios independientes, con autonomía técnica, financiera y sin que se configuren los elementos propios de una relación de trabajo”. [22] Ib. [23] Acuerdo 05 de 2019. Por el cual se actualiza el marco estatutario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP.

ARTÍCULO TERCERO: Naturaleza Jurídica. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

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