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CC - A1179-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1179-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violaci(cid:243)n al debido proceso (…) La Corte Constitucional ha considerado que excepcionalmente procede la nulidad de sus decisiones cuando verifica la existencia de una violaci(cid:243)n indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisi(cid:243)n o sus efectos.

COADYUVANCIA EN SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA

DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1179 DE 2024

Expediente: D-15.149

Solicitud de nulidad de la Sentencia C-470 de 2023 presentadas por la Asociaci(cid:243)n Colombiana de CDAS (ALCOCDA) y por la Asociaci(cid:243)n de Motociclistas de Colombia (ASOMOCOL)

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar

BogotÆ, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente la prevista en el art(cid:237)culo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver las solicitudes de nulidad

de la Sentencia C-470 de 2023.

I. ANTECEDENTES

Expediente D-15.149 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar

A. Contenido de la Sentencia C-470 de 2023

1. En ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Augusto Rojas Neira present(cid:243) demanda de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 6 de la Ley 2283 de 2023 al considerar que vulneraba el art(cid:237)culo 333 de la Constituci(cid:243)n. Mediante Sentencia C-470 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi(cid:243): “ÚNICO. - Declarar INEXEQUIBLE el art(cid:237)culo 6 de la Ley 2283 de 2023 “Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al trÆnsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseæanza automovil(cid:237)stica – CEA, como mecanismo de prevenci(cid:243)n y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones”.

B. Solicitudes de nulidad de la Sentencia C-470 de 2023

2. Asociaci(cid:243)n Colombiana de CDAS (ALCOCDA). El 5 de abril de 2024, ACOLCDA present(cid:243) solicitud de nulidad de la Sentencia C-470 de 2023 al considerar que la misma incurri(cid:243) en una afectaci(cid:243)n al debido proceso. Lo anterior, toda vez que la demanda formulada por el ciudadano Rojas Neira no cumpl(cid:237)a con

la carga argumentativa necesaria para dar trÆmite a la acci(cid:243)n impetrada, como fue advertido por varios intervinientes, puesto que los razonamientos expuestos no cumpl(cid:237)an los criterios de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, el solicitante adujo que la interpretaci(cid:243)n dada por el accionante y a partir de la cual surge la proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica desatada en la sentencia, resulta ser subjetiva e irracional, pues no se advierte que en la norma el Legislador hubiese consagrado una presunci(cid:243)n de ese tipo.1

3. En este sentido, la sentencia omiti(cid:243) los efectos que podr(cid:237)a tener la norma, los cuales lejos de evidenciar pØrdidas en los CDA, no solo generar(cid:237)an mÆrgenes razonables de utilidad, sino que permitir(cid:237)an satisfacer un interØs general como lo es la seguridad vial. Igualmente, resalt(cid:243) que, en otras providencias, esta Corporaci(cid:243)n hab(cid:237)a advertido la ausencia del requisito de especificidad frente a una argumentaci(cid:243)n sustancialmente similar a la expuesta en la demanda.2

4. De otro lado, el solicitante precis(cid:243) que, pese a que en su intervenci(cid:243)n durante el trÆmite de constitucionalidad hizo menci(cid:243)n de una serie de argumentos que contrarrestaban el escrito de demanda, no fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia C-470 de 2023. En tal sentido, aleg(cid:243) que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica

resuelta por la Corte Constitucional no solo desconoci(cid:243) el derecho de contradicci(cid:243)n y defensa de los intervinientes que presentaron argumentos en favor de la constitucionalidad de la norma, sino que ademÆs, la afectaci(cid:243)n econ(cid:243)mica 1 El solicitante, ademÆs indic(cid:243) que otras demandas en contra de la misma norma se inadmitieron y cit(cid:243) el expediente D-15145. 2 El solicitante, para el efecto, cit(cid:243) el expediente D-15201. 2 Expediente D-15.149 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar resulta ser incierta, pues no existe medio disuasorio alguno que indique con certeza que la carga econ(cid:243)mica es excesiva.

5. Asociaci(cid:243)n de Motociclistas de Colombia – ASOMOCOL. El 10 de abril de 2024, ASOMOCOL solicit(cid:243) la nulidad de la Sentencia C-470 de 2023 al estimar que la providencia incurri(cid:243) en: (i) una elusi(cid:243)n arbitraria del anÆlisis de asuntos de relevancia constitucional; (ii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; (iii) cambio del precedente jurisprudencial y (iv) desconocimiento del precedente de la Corte sobre el alcance del juicio de constitucionalidad.

6. En cuanto a la elusi(cid:243)n arbitraria del anÆlisis de asuntos de relevancia constitucional, el solicitante seæal(cid:243) que la sentencia omiti(cid:243) ocuparse de un problema constitucional como lo es el rØgimen tarifario de la revisi(cid:243)n tØcnicomecÆnica, al tiempo que realiz(cid:243) una indebida valoraci(cid:243)n probatoria sobre la afectaci(cid:243)n al patrimonio de los CDA por la obligaci(cid:243)n de tomar la p(cid:243)liza de responsabilidad civil. Lo anterior, toda vez que la Sala Plena, para estimar la supuesta desproporci(cid:243)n de la medida y su incompatibilidad con el art(cid:237)culo 333

Superior, solo tom(cid:243) como referencia los valores certificados por la compaæ(cid:237)a Seguros Mundial, que estÆn basados en la propuesta de p(cid:243)liza en desarrollo de la Ley 2251 de 2022 aportado por ASO-CDA y no los valores certificados por la misma compaæ(cid:237)a aseguradora, pero en desarrollo de la Ley 2283 de 2023, aportados por ALCOCDA.

7. Esto tiene gran trascendencia porque, a su juicio, los CDA tienen formas de recuperar los gastos administrativos, los gastos operativos y los gastos de otra

(cid:237)ndole, como el de tomar la p(cid:243)liza, mØtodo que explic(cid:243) el propio Ministerio de Transporte. De acuerdo con la entidad, se deben llevar a los costos esos gastos en los cuales incurran, esto quiere decir, que para recuperar los costos se debe utilizar el margen de la tarifa regulada “piso – techo”, sin generar un nuevo sobrecosto al usuario. Por consiguiente, no existe ninguna afectaci(cid:243)n econ(cid:243)mica para los CDA, pues siempre ha sido considerado el valor de la nueva p(cid:243)liza en el rango de precios.

8. Respecto de la supuesta grave incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, el solicitante precis(cid:243) que la Sala Plena eludi(cid:243) analizar que los CDA solo pueden cobrar a sus usuarios por la inspecci(cid:243)n y revisi(cid:243)n tØcnico-mecÆnica de sus veh(cid:237)culos unas tarifas que estØn en un rango de un piso y un techo determinado por el Ministerio del Transporte. Raz(cid:243)n por la cual, en el rØgimen de tarifa regulada, ya estÆn incluidos todos los costos y gastos de los CDA y tienen un margen de ganancia asegurado.

9. As(cid:237) las cosas, el solicitante indic(cid:243) que el sentido del fallo tiene una conclusi(cid:243)n basada en una interpretaci(cid:243)n errada de la expresi(cid:243)n “sin incurrir en sobrecosto o cargo adicional para el usuario”, ya que la Sala Plena tom(cid:243) esa

3 Expediente D-15.149 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar regla como una obligaci(cid:243)n de los CDA, la cual debe asumirse del patrimonio de su empresa, pero ello no es as(cid:237), porque el margen de ganancia estÆ asegurado en la banda de precios “piso-techo.”

10. Igualmente, aleg(cid:243) que existe incongruencia en la motivaci(cid:243)n del test de proporcionalidad leve, la cual tiene suficiente incidencia en el sentido del fallo.

Pues bien, la Sala determin(cid:243) que la medida tiene una finalidad leg(cid:237)tima, pero concluye contradictoriamente que la medida es desproporcionada e injustificada

de cara al art(cid:237)culo 333 de la Constituci(cid:243)n. En este orden de ideas, seæal(cid:243) que la sentencia incurri(cid:243) en una valoraci(cid:243)n indebida de argumentos ante la ausencia de pruebas, pues evalu(cid:243) razonamientos de onerosidad y costos que no son reales, ya que no es cierto que la norma cuestionada genere unos costos que deben ser asumidos por los CDA sin posibilidad de recuperarlos.

11. Respecto del cambio de precedente, el solicitante afirm(cid:243) que la demanda era evidentemente inepta y que ante ello la Sala Plena de la Corte Constitucional debi(cid:243) declararse inhibida para decidir. Esto, en atenci(cid:243)n a que en su opini(cid:243)n, la demanda no cumpl(cid:237)a con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales son indispensables para habilitar el examen de fondo por parte de la Corte. Sin embargo, la Sala Plena en esta ocasi(cid:243)n decidi(cid:243) hacer un anÆlisis de fondo y desconocer su propia jurisprudencia, incurriendo tambiØn en un desconocimiento del precedente sobre el anÆlisis de procedencia en este tipo de acciones y los m(cid:237)nimos argumentos que se deben observar, como lo seæal(cid:243) en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, entre otras.

12. Sobre el particular, el solicitante manifest(cid:243) que contrario a lo seæalado en la demanda, la norma cuestionada en ninguna parte hace referencia a una

interferencia en los asuntos internos de la empresa ni impide que los CDA perciban un beneficio econ(cid:243)mico razonable por tener que constituir una p(cid:243)liza de seguro. AdemÆs, seæal(cid:243) que toda la argumentaci(cid:243)n de la demanda hace parte de las evaluaciones personales del actor y no corresponde al contenido real y material de la norma. Por tanto, la Corte desconoci(cid:243) el debido proceso de la parte interesada y de los intervinientes, al producir un fallo con un alto impacto negativo y con efectos regresivos para quince (15) millones de usuarios propietarios y conductores que ya contaban con una garant(cid:237)a social y estaban recibiendo el beneficio de la cobertura universal asegurada por la p(cid:243)liza de responsabilidad civil establecida en la Ley 2283 de 2023.

C. Coadyuvancia

13. El 10 de abril de 2024, el director general del Consultorio Jur(cid:237)dico y Centro de Conciliaci(cid:243)n de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol(cid:237)ticas de la Universidad de Nariæo seæal(cid:243) que coadyuva los argumentos de nulidad presentados por ALCOCDA, toda vez que el trÆmite que surti(cid:243) la Sentencia C-470 de 2023

4 Expediente D-15.149 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar contiene yerros procesales que menoscaban el derecho fundamental al debido proceso previsto en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n, pues se evidencia una carencia de sustento probatorio frente a la afectaci(cid:243)n econ(cid:243)mica alegada.

D. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional durante el trÆmite del incidente de nulidad

14. Mediante Oficio SGC-381/24 del 12 de abril de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional comunic(cid:243) a los intervinientes dentro del proceso D15.149, las solicitudes de nulidad formuladas contra la Sentencia C-470 de 2023.3

Posteriormente, mediante informe del 25 de abril de 2024, la Secretar(cid:237)a report(cid:243) que se recibieron cuatro escritos, los cuales se relacionan a continuaci(cid:243)n.

15. El 15 de abril de 2024, Harold Sua Montaæa seæal(cid:243) que la demanda presentada en contra del art(cid:237)culo 6 de la Ley 2283 de 2023 no cumpl(cid:237)a con el requisito de carga argumentativa, elemento que se exige para que la Corte Constitucional profiera una decisi(cid:243)n de fondo. En todo caso, afirm(cid:243) que el estudio de la presente nulidad carece de imparcialidad objetiva, al estar en cabeza de quienes profirieron la decisi(cid:243)n objeto de cuestionamiento.

16. El 17 de abril de 2024, Carlos Augusto Rojas Neira, en calidad de demandante de la acci(cid:243)n pœblica de constitucionalidad que culmin(cid:243) con la Sentencia C-470 de 2023, y de apoderado de la Asociaci(cid:243)n Nacional de Centros de Diagn(cid:243)stico Automotor (ASO–CDA), la Corporaci(cid:243)n Iberoamericana de Seguridad Vial (CISVI) y la Asociaci(cid:243)n Nacional de Centros de Apoyo al TrÆnsito

(ACEDAN)4 manifest(cid:243) que las nulidades propuestas por ASOMOCOL y ACOLCDA pretenden reabrir un debate concluido en el que se resolvieron los cuestionamientos seæalados por el mencionado solicitante. Pues en la citada sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional tuvo en consideraci(cid:243)n las tarifas piso – techo reguladas por el Ministerio de Transporte en la revisi(cid:243)n tØcnico-mecÆnica, para lo cual no solamente tuvo en cuenta todas las intervenciones presentadas en el trÆmite de constitucionalidad, sino que dispuso la prÆctica de pruebas a la ONAC y al Ministerio del Transporte.

17. El 23 de abril de 2024, FENALCO rechaz(cid:243) las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia C-470 de 2023. Consider(cid:243) que los mencionados escritos pretenden reabrir el debate de lo estudiado y decidido por la Corte Constitucional, desatendiendo lo previsto en el art(cid:237)culo 49 del Decreto 2067 de 1991, pues un incidente de nulidad no es un mecanismo que pueda atentar contra la inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional. De otro lado, expres(cid:243) 3 De conformidad con el art(cid:237)culo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional, y la instrucci(cid:243)n impartida por la Sala Plena en sesi(cid:243)n del 8 de julio de 2021, se procedi(cid:243) a comunicar a los interesados las solicitudes de nulidad

formuladas contra la sentencia de la referencia. 4 Carlos Augusto Rojas Neira present(cid:243) un escrito adicional en el que ratific(cid:243) que actuaba a nombre propio y en representaci(cid:243)n de Corporaci(cid:243)n Iberoamericana de Seguridad Vial (CISVI) y la Asociaci(cid:243)n Nacional de Centros de Apoyo al TrÆnsito (ACEDAN). 5 Expediente D-15.149 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar que la solicitud de nulidad incumple con el requisito de carga argumentativa, pues no existe violaci(cid:243)n al debido proceso por no haberse examinado una a una las opiniones expresadas por alguno de los intervinientes.

18. El 24 de abril de 2024, el ciudadano JosØ Alejandro MÆrquez Ceballos indic(cid:243) que ACOLCDA tuvo todo el trÆmite de constitucionalidad para alegar la supuesta ineptitud de la demanda y no lo hizo durante su intervenci(cid:243)n, pues solo con ocasi(cid:243)n de un salvamento de voto propuso esos argumentos como suyos.

19. Es de aclarar que en ninguno de los cuatro escritos anteriores se manifiesta que se coadyuva alguna de las solicitudes de nulidad, por lo que no serÆn estudiados como tales.5

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

20. De conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las sentencias proferidas por esta Corte.6

B. Procedencia del incidente de nulidad de los procesos y de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

21. El art(cid:237)culo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su inciso primero dispone que contra las sentencias de la Corporaci(cid:243)n “no procede recurso alguno”, al tiempo que, en el segundo inciso determina que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrÆ ser alegada antes de proferido el fallo. S(cid:243)lo las irregularidades que impliquen violaci(cid:243)n del debido proceso podrÆn servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.”

22. As(cid:237), entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado art(cid:237)culo 49, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha seæalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.” Lo anterior, a partir de una interpretaci(cid:243)n arm(cid:243)nica del art(cid:237)culo referido, de la normativa procesal y conforme a la eficacia del derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional ha considerado que excepcionalmente procede la 5 Cfr. Corte Constitucional, Auto 243 de 2023. 6 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver tambiØn, el art(cid:237)culo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007,

050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020. 6 Expediente D-15.149 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar nulidad de sus decisiones cuando verifica la existencia de una violaci(cid:243)n indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisi(cid:243)n o sus efectos.

23. Ahora, la Corte tambiØn ha planteado, en ciertas hip(cid:243)tesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad contra sus sentencias en control abstracto se torna mÆs exigente toda vez que la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad no versa sobre derechos subjetivos de las partes. AdemÆs, en concordancia con el diseæo previsto en el texto superior, las sentencias de constitucionalidad «adquieren carÆcter definitivo, inmutable y con efectos erga omnes, pues son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares». Por ello, la Sala Plena ha dicho que tales sentencias gozan de «estabilidad superlativa y que solo es posible solicitar la anulaci(cid:243)n de una sentencia de constitucionalidad, en casos excepcional(cid:237)simos, y ante violaciones ostensibles y probadas del art(cid:237)culo 29 superior».7

24. En estas oportunidades,8 ha sido clara en seæalar que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) su procedencia, como excepci(cid:243)n, estÆ restringida a la violaci(cid:243)n del debido proceso.9 Este carÆcter excepcional se funda en la protecci(cid:243)n del principio de seguridad jur(cid:237)dica y en la naturaleza de (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 29 y 243 de la Constituci(cid:243)n.10

25. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad estÆ expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petici(cid:243)n que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en el proceso o en la sentencia y no para reabrir el debate.11 Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posici(cid:243)n jur(cid:237)dica que resolvi(cid:243) el problema jur(cid:237)dico ni es medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo,12 sus fundamentos te(cid:243)ricos, probatorios o procesales,13 as(cid:237) como su redacci(cid:243)n o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el

7 Cfr. Corte Constitucional. Auto547 de 2024. 8 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-325 de 2009 y A-140 de 2014. 9 Cfr. Corte Constitucional. Auto 162 de 2003. 10 Cfr. Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001. 11 Cfr. Corte Constitucional. Auto 033 de 1995, en el que se rechaz(cid:243) por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretend(cid:237)a obtener, mediante una nulidad parcial, la modificaci(cid:243)n de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad. 12 Cfr. Corte Constitucional. Auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. 13 En el Auto 149 de 2008 esta Corte explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”. 7 Expediente D-15.149 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar derecho fundamental al debido proceso,14 por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi(cid:243)n adoptada.15

26. En conclusi(cid:243)n, la declaratoria de nulidad derivada de la sentencia de la

Corte Constitucional tiene caracter(cid:237)sticas muy particulares, para situaciones especial(cid:237)simas y excepcionales, que exigen del solicitante del incidente argumentos y fundamentos jur(cid:237)dicos que demuestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales previstas en el Decreto 2067 de 1991, hayan sido quebrantadas de manera notoria y flagrante.16 De manera que, el incidente de nulidad promovido contra los procesos luego de proferida la sentencia de control abstracto, se hace mÆs estricto, toda vez que, el solicitante debe demostrar de manera suficiente que: (i) la violaci(cid:243)n del derecho subjetivo al debido proceso existi(cid:243), en el marco de un sumario carente de partes, y (ii) que la alegada afectaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 29 superior se deriva directamente de la sentencia acusada.17

C. Presupuestos de procedencia de la nulidad

27. El carÆcter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos materiales o sustanciales.18 Estas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales.

Presupuestos formales

28. La Corte, desde su jurisprudencia mÆs temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia so pena del rechazo de plano de la

solicitud.19 Estos son: legitimaci(cid:243)n en la causa, presentaci(cid:243)n oportuna y argumentaci(cid:243)n suficiente.20

29. Legitimaci(cid:243)n por activa para solicitar la nulidad del trÆmite. La solicitud de nulidad debe ser presentada por (i) el actor, (ii) el Procurador General de la Naci(cid:243)n, (iii) los ciudadanos que hubieren intervenido oportunamente dentro del tØrmino de fijaci(cid:243)n en lista y (iv) los ciudadanos que hayan sido vinculados al 14 Cfr. Corte Constitucional. Auto 063 de 2004, en el que se deneg(cid:243) la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se present(cid:243) una irregularidad evidente que determinara la vulneraci(cid:243)n al debido proceso del solicitante. 15 Cfr., Corte Constitucional. Auto 588 de 2016 y Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 16 Cfr., Corte Constitucional. Auto 1068 de 2021. 17 Cfr. Corte Constitucional, Auto 068 de 2019. 18 Cfr. Corte Constitucional. Auto 047 de 2018. 19 Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de 2011. 20 Cfr. Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.

8 Expediente D-15.149 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar proceso de formaci(cid:243)n de la norma.21 Cualquier otro ciudadano, carece de

legitimaci(cid:243)n para presentar la antedicha solicitud y, si lo hace, Østa serÆ manifiestamente improcedente.

30. Presentaci(cid:243)n oportuna de la solicitud. Cuando se solicita la nulidad de una sentencia dictada como resultado de una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, Østa debe presentarse dentro de los 3 d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n por la Secretar(cid:237)a General. En los procesos de constitucionalidad, el conteo de tØrmino inicia al d(cid:237)a siguiente de la desfijaci(cid:243)n del edicto.22 Cualquier solicitud de nulidad aut(cid:243)noma que se presente con posterioridad, serÆ manifiestamente improcedente.

31. Carga argumentativa m(cid:237)nima. En este caso, se exige al peticionario: (i) que presente cuÆl es la violaci(cid:243)n del debido proceso de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, as(cid:237) como las circunstancias que la configuran; (ii) que demuestre que la violaci(cid:243)n es ostensible, probada, significativa y trascendental; y

(iii) que explique c(cid:243)mo esa violaci(cid:243)n incide en la decisi(cid:243)n adoptada.23 Al respecto, debe justificar que la violaci(cid:243)n se gener(cid:243) como consecuencia directa de la sentencia proferida en el marco del control abstracto de inconstitucionalidad, ya que este tipo de providencias no resultan de un sumario contradictorio, que genere relaciones procesales, ni se trata de una controversia en torno a intereses

particulares, sino de una acci(cid:243)n pœblica en la cual existe s(cid:243)lo un interØs comœn a todos aquellos que intervienen en ella: la defensa de la Constituci(cid:243)n.24 Para efectos de esta argumentaci(cid:243)n, “[n]o son suficientes razones o interpretaciones jur(cid:237)dicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisi(cid:243)n”,25 pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo.26

32. En estos escenarios de sentencias proferidas con ocasi(cid:243)n del control abstracto de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa mÆs estricta, ya que la problemÆtica no versa sobre derechos subjetivos de las partes, y tiene un carÆcter aœn mÆs excepcional la violaci(cid:243)n al debido proceso.27

Presupuestos materiales 21 Cfr. Corte Constitucional. Autos 547 de 2018, 393 de 2020 y Auto 043 de 2021. 22 De acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, “(…) [l]a sentencia se notificarÆ por edicto (…)”. En el Auto 043 de 2021, se precisó: “Aun as(cid:237) es claro que el comunicado no reemplaza el texto completo de la sentencia, por lo que no releva a la Corte de la obligaci(cid:243)n de fijarlo y realizar su posterior notificaci(cid:243)n. Debe tenerse en cuenta que la notificaci(cid:243)n de la sentencia (art. 16, Decreto 2067 de 1991) y el tØrmino de ejecutoria que corre desde la

desfijación del edicto, “son intrascendentes para la determinación de los efectos temporales del fallo”, aunque permiten establecer el tØrmino para presentar la solicitud de nulidad de la sentencia por violaci(cid:243)n del debido proceso, nulidad que, de llegar a decretarse, torna inválida la decisión “desde el momento de su emisión” y conduce a la adopci(cid:243)n de un nuevo fallo.” Véanse también los Autos 547 de 2019, 068 de 2019, 393 de 2020 y A700 de 2021, entre otros. 23 Cfr. Corte Constitucional. Auto 700 de 2021. 24 Cfr. Corte Constitucional. Auto 423 de 2020. 25 Cfr. Corte Constitucional. Auto 185 de 2012. 26 Cfr. Corte Constitucional. Auto 059 de 2012. 27 Cfr. Corte Constitucional. Autos 068 de 2019 y 393 de 2020. 9 Expediente D-15.149 M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar

33. AdemÆs de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad la Corte ha definido unas situaciones materiales en las que la violaci(cid:243)n del derecho al debido proceso se considera grave y significativa.28 A continuaci(cid:243)n se

enuncian estos eventos:

34. Desconocer la regla de las mayor(cid:237)as. Las sentencias de la Corte deben dictarse con base en su aprobaci(cid:243)n por las mayor(cid:237)as previstas en la ley. En este sentido, debe destacarse que el art(cid:237)culo 54 de Ley 270 de 1996 prevØ que “[t]odas

las decisiones de las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirÆn para su deliberaci(cid:243)n y decisi(cid:243)n, de la asistencia y voto de la mayor(cid:237)a de los miembros de la Corporaci(cid:243)n, sala o sección”. Y tambiØn debe ponerse de presente que el art(cid:237)culo 14 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “[l]as decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberÆn ser adoptadas por la mayor(cid:237)a de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrÆn ser aprobados por la mayoría de los asistentes”.29

35. Incongruencia entre las consideraciones y la decisi(cid:243)n. Las sentencias de la Corte deben ser coherentes en su contenido, de tal manera que ellas no pueden generar incertidumbre sobre la decisi(cid:243)n adoptada y sobre su fundamento. La incongruencia se presenta cuando las decisiones se tornan inteligibles, al haber una abierta contradicci(cid:243)n entre sus consideraciones y la decisi(cid:243)n, o por no existir en las consideraciones ningœn argumento que fundamente la decisi(cid:243)n. La Corte ha explicado que este evento “se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisi(cid:243)n adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibol(cid:243)gicas o ininteligibles, por

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