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CC - A1179-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1179-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1179-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 Auto 1179 de 2025 Referencia: seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017 Asunto: valoración del objetivo constitucional mínimo segundo “mejorar la efectividad de losprogramas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria”. Magistrado sustanciador:  José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025)  La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la magistrada Paola Andrea MenesesMosquera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejerciciode sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala valoró el objetivo constitucional mínimo segundo que exige “mejorar la efectividad de los programas deatención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria” en el grado de cumplimiento bajo. Loanterior al encontrar que, si bien se reportaron acciones dirigidas a garantizar el derecho a la alimentación de las familiasWayuu, estas no responden a las obligaciones y exigencias ordenadas por la Corte en la Sentencia T-302 de 2017. De acuerdo con el análisis, en materia de atención alimentaria, se observó que las fallas en el diseño de la políticapública, las inconsistencias en la información presupuestal, el bajo desempeño a la hora de proponer e implementaracciones, el inadecuado reporte de información veraz, pertinente, útil y consistente, así como, la ausencia de indicadoresen términos de goce efectivo de derechos; permitieron concluir que no se ha alcanzado una mejora significativa en laefectividad de los programas. En materia de seguridad alimentaria se encontró que: (i) los programas e inversiones reportados no han garantizado elderecho a la alimentación sostenible y soberana de la niñez Wayuu, (ii) persiste el desequilibrio entre las acciones encabeza del Gobierno nacional y las adelantadas por los municipios, (iii) no existe un plan estructural dirigido a superar elasistencialismo, y (iv) la ausencia de la Encuesta Nacional de Situación Nutricional (ENSIN) y de un Plan Nacional deSeguridad Alimentaria y

entre las acciones encabeza del Gobierno nacional y las adelantadas por los municipios, (iii) no existe un plan estructural dirigido a superar elasistencialismo, y (iv) la ausencia de la Encuesta Nacional de Situación Nutricional (ENSIN) y de un Plan Nacional deSeguridad Alimentaria y Nutricional (PNSAN) actualizado, comprueban que no se ha conseguido un aumento constanteen la cobertura de los programas. La Sala también identificó cuatro bloqueos institucionales: (i) ausencia de acciones dirigidas a resolver los problemasestructurales, (ii) problemas a la hora de recopilar y reportar la información, (iii) ausencia de una línea base e indicadoresexpresados en goce efectivo de derechos y (iv) falta de transparencia y sostenibilidad de las acciones. Para remediarlosse dispuso que el MESEPP, a través del Comité técnico del derecho humano a la alimentación y desarrollo decapacidades productivas, presente: un Plan Estructural en materia de alimentación y un informe que explique lasinconsistencias detectadas en los programas existentes. Además, la toma de acciones inmediatas en el distrito deRiohacha para remediar la situación de comunidades sin acceso al PAE. También se solicitaron conceptos en materia dealimentación del pueblo Wayuu y, finalmente, el acompañamiento de los órganos de control en materia de transparenciade los recursos públicos.

II. ANTECEDENTES 1. En la Sentencia T-302 de 2017 la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) enrelación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, la salud, el agua potable y la participaciónde las niñas y niños Wayuu de los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia, La Guajira, expresado en las altascifras de muertes de niñas y niños por desnutrición y causas asociadas. Para superarlo y proteger los derechos tutelados,la Corte emitió órdenes estructurales y definió unas condiciones para su cumplimiento, entre los que se destacan ochoobjetivos constitucionales mínimos. El segundo de ellos establece la obligación de “mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria”[1]. 2. El 29 de julio de 2024, el magistrado sustanciador ordenó a la Consejería Presidencial para las Regiones (laConsejería), en su función de coordinadora del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las PolíticasPúblicas (MESEPP), rendir un informe sobre las dos dimensiones del objetivo segundo, “mejorar la efectividad de losprogramas de atención alimentaria” y “aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria”.

III. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia 3. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por medio del Auto 042 de 2021, asumió la competenciapara conocer del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, actualmente radicada en la Sala Especial de Seguimientoa la Sentencia T-302 de 2017. Esta Sala, entonces, es competente para pronunciarse sobre el acatamiento de lo ordenadoen esa decisión y en el seguimiento.1.2. Objeto y estructura de la decisión 4. Este auto tendrá la siguiente estructura. Primero, se recordarán los fundamentos del objetivo constitucionalsegundo expuestos en la Sentencia T-302 de 2017 y en el seguimiento (sección A). Luego, se enunciará la informaciónallegada a la Sala durante el seguimiento en relación con el cumplimiento del objetivo (sección B). Seguidamente, sevalorarán las acciones reportadas (sección C). Finalmente, se expondrán las decisiones y medidas que adoptará la Sala(sección D). A. Fundamentos de la Sentencia T-302 de 2017 y de los autos de seguimiento sobre el objetivo constitucional mínimo segundo[2]

5. La Sala definió dos componentes de las medidas a adoptar. En primer lugar, la atención alimentaria, que consisteen aquellos programas e iniciativas estatales que a partir de la entrega de alimentos y servicios relacionados se dirigen a garantizar los derechos de la niñez Wayuu[3]. Si bien se constató la existencia de los programas, las exigencias de lasentencia se centran en mejorar su efectividad, con el fin de alcanzar los niveles mínimos en los cuatro indicadores

básicos de la alimentación infantil[4]. En segundo lugar, la seguridad alimentaria, que consiste en la adopción de medidas para garantizar el acceso continuo a una alimentación que cumpla con los estándares de nutrición adecuados[5], así como la soberanía y autonomía del pueblo Wayuu[6]. Es decir, son las iniciativas dirigidas a proveer los medios de subsistencia, sobre las que se exigió un aumento constante en su cobertura[7]. 6. En la Sentencia T-302 de 2017 la Corte estableció tres componentes que estructuran el derecho fundamental a laalimentación. En primer lugar, la disponibilidad de los alimentos, que consiste en las posibilidades que tiene el individuode alimentarse directamente (aprovechamiento de la tierra o de otras fuentes naturales), o mediante sistemas de distribución, elaboración y de comercialización (traslado de los alimentos a donde sea necesario)[8]. Esta dimensión también contempla la cantidad y calidad suficiente, así como la aceptabilidad de los alimentos en cada cultura[9]. 7. En segundo lugar, la accesibilidad sostenible, que depende de la capacidad física y económica para hacerse de alimentos[10]. Ambos son considerados contenidos mínimos[11] y están atados a la sostenibilidad ambiental[12]. En tercer lugar, la seguridad alimentaria[13] que entraña la garantía para las generaciones futuras de contar con los recursos naturales necesarios que garanticen una alimentación adecuada y autónoma[14]. 8. Posteriormente, la Corte, mediante el Auto 696 de 2022, encontró que, en relación con la nutrición infantil,persistían inconvenientes en el logro de los niveles mínimos de dignidad, lo que repercutía en el logro de los objetivos

constitucionales, de manera particular, frente a los componentes de atención y seguridad alimentaria[15]. Por esta razón,ordenó que el Plan Provisional de Acción (el Plan) en materia alimentaria implementara acciones que sirvieran como medidas de urgencia para lograr el goce efectivo de este derecho[16]. 9. El Plan, se ordenó como una medida cautelar para agilizar la satisfacción de los derechos tutelados y establecerunos parámetros de acción que, de manera urgente, atendieran las directrices definidas en la sentencia, mientras seadoptan las políticas estructurales dirigidas a superar el ECI. En el Auto 1843 de 2024, la Sala lo aprobó como uninstrumento de planificación, que contribuye a la toma de decisiones y al seguimiento de las acciones. Ello no implicó nila superación del ECI, ni una valoración en términos de IGED sobre los derechos. De este modo, su ejecución y elimpacto material de las acciones en él previstas, son evaluadas a partir de los objetivos constitucionales mínimos quedesarrollan el aspecto sustancial de los derechos protegidos, como se hará en esta oportunidad respecto del derecho a laalimentación. B. Información allegada durante el seguimiento en relación con el objetivo constitucional mínimo segundo 10. La Sala de Seguimiento recibió información de la Consejería sobre las acciones de atención alimentaria y las acciones de seguridad alimentaria[17]. Frente a la dimensión de atención alimentaria el Plan reportó 10 accionesdirigidas a la niñez Wayuu, que se clasifican en dos grupos: unas a cargo del Ministerio de Educación Nacional (MEN) y de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar (UAPA), y otras a cargo del ICBF[18]. Frente a ladimensión de seguridad alimentaria el Plan reportó 8 acciones dirigidas a garantizar el derecho a la alimentación de lasfamilias Wayuu. Estas acciones se clasifican en 2 grupos, las iniciativas a cargo del Gobierno nacional y las iniciativas a

cargo de las entidades territoriales[19]. 11. Por otra parte, la Sala recibió informes de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Dejusticia y la Veeduría[20]. Adicionalmente, se recibieron informes y conceptos de expertas y expertos en el marco de las inspecciones judiciales realizadas en septiembre de 2021 y abril de 2023[21]. Tabla 1. Información allegada a la Sala Especial frente al derecho a la alimentación # Nombre Contenido1 Acciones yrespuestas Frente a la dimensión deatención alimentaria Acciones reportadas en el PlanInforme gubernamentalreportadas Frente a la dimensión deseguridad alimentaria Acciones reportadas en el PlanInforme gubernamental 2 Informes de las entidades y organizaciones de lasociedad civil que acompañan el seguimiento Procuraduría General de la Nación (la Procuraduría)Defensoría del Pueblo (la Defensoría)Veeduría Ciudadana para la Implementación de la Sentencia T-302 de 2017 (la Veeduría) 3 Informes yconceptos deexpertas yexpertos Inspección judicial del 24 deseptiembre de 2021 (Auto 443de 2021)

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) Experta Gloria Pinzón VillateInspección judicial del 17 al 21de abril de 2023 (Auto 274 de2023) Experto Gustavo Cediel Giraldo

C. Análisis y valoración de las acciones 12. En esta sección, la Sala Especial analizará y valorará las acciones reportadas por las entidades obligadas encumplimiento del objetivo constitucional mínimo segundo a partir de la metodología desarrollada en el Auto 480 de2023. En primer lugar, la exposición se hará con base en las dos dimensiones del derecho a la alimentación,puntualmente, el análisis de las acciones en materia de atención alimentaria y el análisis de las acciones en materia deseguridad alimentaria. En segundo lugar, tendrá presente: (i) la información contenida en el Plan; (ii) las adicionalesreportadas en el informe de la Consejería; (iii) los informes de verificación del Ministerio Público, (iv) los informes deexpertas y expertos, (v) así como la información oficial disponible. (i) Análisis de las acciones en materia de atención alimentaria 13. Esta dimensión del objetivo constitucional exige una mejora en la efectividad de los programas de atenciónalimentaria. Los programas reportados en esta materia se circunscriben al PAE y a las iniciativas del ICBF. Para la Sala,una mejora en la efectividad implica comprobar la existencia de una articulación coherente entre los objetivos

formulados en la política pública y las acciones implementadas para alcanzarlos[22]. Es decir, verificar si las accionesreportadas tienen la capacidad de lograr el fin propuesto que, en este caso, se concreta en “alcanzar los niveles mínimos en los cuatro indicadores básicos de la alimentación infantil para la superación del [ECI]”[23]. 14. En este orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre dos grupos de acciones: un primer grupo de accionesrelacionadas con el “Programa de Alimentación Escolar (acciones 7 y 8 del Plan)” y un segundo grupo de accionesrelacionadas con las “Iniciativas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. En consecuencia, la Sala valorará lasacciones reportadas a la luz de los criterios de análisis establecidos en la Sentencia T-302 de 2017, que para este objetivoconstitucional son: acciones básicas a considerar, órdenes específicas e indicadores básicos. Tabla 2. Criterios de análisis en los programas de asistencia alimentaria Acciones básicas por considerar[24] I Aumento en la cobertura de los programasII Mejoramiento de la ejecución presupuestalIII Formulación o reformulación de lineamientosIV Diseño de programas compatibles con la cultura Wayuu y adaptados a las realidades del territorio guajiroV Objetividad y la transparencia para la selección de contratistas y comunidades Órdenes específicas[25] VI Prohibición de regresividad VII Indicadores que abarquen la disponibilidad y accesibilidad de los alimentos. Así como, la recuperación nutricional luego de la intervención de la entidadestatal.VIII Convocatoria del MEN al MESEPP Indicadores básicos[26] IX Porcentaje de niñas y niños Wayuu beneficiadosX Porcentaje de corregimientos y comunidades beneficiadasXI Porcentaje de comunidades con recorridos menores a 2 horas para el acceso a un punto de atención alimentariaXII Porcentaje de niñas y niños con desnutrición que se recuperaronXIII Porcentaje de satisfacción de las comunidades

a. Análisis de las acciones relacionadas con el “Programa de Alimentación Escolar (acciones 7 y 8 delPlan)”. 15. Formulación o reformulación de lineamientos. Este parámetro se asocia al diseño y analiza el proceso mediante el cual se definen las pautas y directrices generales que guían la elaboración e implementación de políticas públicas[27].Así como su correspondiente revisión y/o actualización. Además, al tener presente que la efectividad de las políticaspúblicas se basa en el nivel de capacidad que tienen las acciones para lograr los objetivos pretendidos, la Sala analizarála correspondencia entre objetivos y acciones. Para ello, parte de la pertinencia y conducencia como requisitos quepermiten determinar la correcta planificación. 16. Las primeras acciones objeto de análisis están relacionadas con las actividades escolares. El Plan contempla dosacciones. La número 7 consiste en “la entrega de un Complemento Alimentario para el consumo en la jornadaacadémica”. Por su parte, la número 8 consiste en “la entrega de una canasta de alimentos equivalente al complementoalimentario que se suministra en el PAE, para la preparación y consumo en casa durante el receso escolar de fin de año”.La obligación de cumplir tales acciones se radica en el MEN, la UAPA y las entidades territoriales. 17. Según el Plan, las acciones 7 y 8 responden a los objetivos específicos del Auto 696 de 2022. Particularmente alos propósitos de: (i) aumentar la frecuencia y la cantidad de las raciones que se entregan a las niñas y niños Wayuu, loque en principio se relaciona con el aumento de las coberturas; (ii) mejorar la comunicación con las comunidades,

objetivo que se observa de manera sistemática con el octavo objetivo constitucional[28]; (iii) conocer de manerapermanente la situación actual de cada una de las niñas y de los niños que allí residen, aspecto que permitiría avanzar enla construcción de indicadores sobre el número de niños y niñas beneficiados y recuperados, y (iv) aumentar los equiposde búsqueda activa de los casos de desnutrición, cuya relación con los objetivos previstos en el Auto 696 y en lasentencia no es clara, como se precisará a continuación. 18. La Sala estima que las acciones referidas son pertinentes y conducentes frente a los primeros tres objetivosespecíficos. En efecto, la entrega de alimentos en las instituciones educativas y de manera complementaria en loshogares, se dirige a cumplir el propósito de aumentar la frecuencia y la cantidad de las raciones que se entregan a lasniñas y niños Wayuu. Además, son medidas de urgencia para lograr la alimentación de las personas protegidas. En estesentido, existe correspondencia entre las órdenes establecidas por la Corte y los medios previstos para cumplirlas. Lo quele permitiría alcanzar, por el momento, una mejora en su efectividad. 19. Sin embargo, ni el Plan, ni el informe, especifican la relación existente entre la entrega de los alimentos y elcuarto objetivo específico -búsqueda activa de casos de desnutrición-. Ante la ausencia de un nexo causal entre la entregade alimentos a través del PAE y la búsqueda activa de casos de desnutrición, la Sala concluye que estas acciones no sonconducentes para cumplir con ese propósito. 20. Mejoramiento de la ejecución presupuestal. Sobre este componente, la Sala identificó inconsistencias en losvalores reportados en el Plan y los publicados en el Tablero de Control del DNP. Mientras que, en el Plan la acción 7

contaba con un presupuesto de $100.392.043.928 y la acción 8 con $7.359.958.480[29], en el Tablero de Control se evidencian $141.103.821.832 y $15.086.243.697, respectivamente[30]. Si bien se percibe un aumento en los recursosdestinados para garantizar los derechos de la niñez indígena, la Sala encuentra preocupante que no haya informaciónsobre las razones de la modificación del presupuesto. Además, no se tiene certeza si este aumento corresponde a mayoresniñas y niños beneficiados o a incrementos operativos, lo que impide valorar si se trata de una mejora en la efectividaddel programa o a deficiencias en la planificación. 21. Ahora bien, en cuanto al funcionamiento y prestación del PAE en cabeza de las entidades territoriales, el informeexpuso que para el periodo 2018-2023, se prestó sin interrupciones y acorde al calendario escolar. Sin embargo, eldistrito de Riohacha alertó sobre la identificación de 53 comunidades o asentamientos rurales sin acceso al PAE, 12 comunidades o asentamientos sin acceso a educación y 32 que no pudieron caracterizarse[31]. 22. Como lo señaló la Sentencia T-302 de 2017, si bien el PAE no está concebido como un programa de atenciónalimentaria, ante la escasez de agua y alimentos en el departamento de La Guajira, se convierte en una acción

fundamental de la alimentación de las niñas y niños Wayuu[32]. En ese orden, que algunas y algunos de ellos no tenganacceso a la educación, por ende, al PAE, conlleva un déficit de atención alimentaria. Si una de las medidasimplementadas para mitigar la ausencia de alimentos es ineficiente, la efectividad del programa no se cumple. 23. Por otro lado, los informes de verificación de la Procuraduría y la Defensoría informaron el desplazamientoinseguro y desproporcionado que deben realizar algunas niñas y niños Wayuu para llegar a las respectivas instituciones(entre 45 minutos y 2 horas). Dicha situación, representa una clara transgresión al criterio de accesibilidad física de losalimentos al que se encuentran atados los programas de atención alimentaria y que constituye un contenido mínimo del derecho alimentación[33]. Por lo tanto, se constata que para una parte de la población Wayuu persiste una barrerairrazonable y desproporcionada de acceso a los alimentos. La Sala recuerda que la sentencia consideró “que un recorrido de más de dos horas a pie para obtener atención alimentaria es una barrera irrazonable y desproporcionada”[34]. 24. La identificación de comunidades y asentamientos rurales sin acceso a educación, al PAE y a un transporte seguroque les permita a las niñas y niños Wayuu el acceso a los alimentos, no es novedoso, pero que no se reporten accionestranscurridos siete años de notificada la sentencia, refleja un desempeño deficiente de las administraciones locales. Laindecisión y la inacción también son fallas relacionadas con las políticas públicas, “un Gobierno que no toma decisiones

no gobierna porque la decisión es la esencia del Gobierno entendido como acto y no solamente como institución”[35]. Elcorrecto o adecuado desempeño de la administración pública no solo es un parámetro que permite corroborar laefectividad de las políticas públicas, también es un derecho que debe garantizarse.

25. En relación con el quinto objetivo[36]. Por otra parte, la información allegada por la Procuraduría en cuanto a lano discriminación por comunidades e instituciones educativas con los inconvenientes presentados en cada una de ellas, que permita hacer una georreferenciación de problemáticas y en consecuencia una verificación en sitio[37], permitellegar a dos conclusiones frente al reporte inadecuado de la información. Una de manera formal, que se concreta en lamanera indebida como se reporta la información y se crean los informes. La siguiente, de carácter material, es decir,relacionada con el contenido y alcance de la orden. Para el presente caso, no se acredita de manera contundente elimpacto de la acciones frente a la garantía de derechos de las niñas y niños del pueblo Wayuu en los municipiospriorizados. Sin información veraz, pertinente, útil y consistente no puede haber una mejora en la efectividad de lasacciones. 26. Indicadores exigidos en la Sentencia T-302 de 2017. En materia de indicadores, al verificar el Tablero de control del Departamento Nacional de Planeación (DNP)[38] se observó que los reportados por el MEN reflejan el porcentaje deestudiantes indígenas registrados en el Sistema de Matrículas Estudiantil (SIMAT) que se beneficiaron de estas acciones.Además, que las acciones número 7 y 8 alcanzaron porcentajes de avances equivalentes al 97,41% y al 100%, respectivamente[39].27. Al respecto, la Sentencia T-302 de 2017 aclaró que no solo se debe medir el número de beneficiarias y

respectivamente[39].27. Al respecto, la Sentencia T-302 de 2017 aclaró que no solo se debe medir el número de beneficiarias y beneficiarios, sino la proporción que estos representan frente a la población total de niñas y niños Wayuu[40]. En estecaso, al carecer de una cifra cierta que refleje el total de la niñez Wayuu, así como, el número de niñas y niños Wayuu sinacceso a la educación, por ende al PAE, no es posible determinar el impacto real que las acciones han tenido en losderechos de esta población. En ese orden, mientras no se haya cumplido el objetivo constitucional quinto relativo a la mejora en la información disponible[41], persistirán las dificultades para estructurar indicadores óptimos de efectividadde los programas. 28. En el mismo sentido, la disponibilidad exige verificar la cantidad y calidad suficiente, así como la aceptabilidad de los alimentos al interior de la cultura[42]. Aspectos que no se reflejan en el indicador reportado -niñas y niñosmatriculados que acceden a los beneficios-. De hecho, la Sala resalta que no se allegó información sobre la cantidad ycalidad suficiente de los alimentos entregados. Por ende, pese a que las acciones sean pertinentes y conducentes, lacarencia de indicadores que permitan un análisis completo expresado en términos de IGED, impide medir el impacto enla efectividad de los programas de atención alimentaria. 29. En materia de aceptabilidad de los alimentos, si bien es cierto el Plan expone que se construiría, en conjunto con

las autoridades indígenas, un Plan Alimentario Indígena Propio (PAIP) ajustado a las características del territorio[43], nose acreditaron: (i) la existencia del PAIP; (ii) las reuniones o espacios para su discusión; (iii) los alimentos efectivamenteentregados, ni (iv) la aceptación de las familias Wayuu frente a ellos. Para la Sala es fundamental proteger la relaciónentre los alimentos y la cosmovisión, pues los mismos forman un vínculo inescindible con la identidad cultural y la

protección de la niñez indígena[44]. Por lo tanto, al no contar con un indicador de satisfacción de las comunidades como lo sugiere la sentencia[45], no es posible afirmar una mejora en la efectividad del programa. 30. En conclusión, las acciones reportadas -7 y 8 del Planno lograron demostrar la efectividad del PAE. Si bien sealcanzaron casi en su totalidad las metas propuestas 97.41% y 100%, respectivamente, es decir, casi todas y todos losniños Wayuu matriculados en el SIMAT se beneficiaron de complementos alimenticios, la política no diseñó indicadoresadicionales dirigidos a comprobar la aceptación de las comunidades con los complementos alimenticios que seentregaban. Además, la ausencia de información estadística clara que permita saber cuántas son las niñas y niños Wayuu,impide saber con certeza cuántos de ellos no están matriculados en el SIMAT y, por ende, si hubo un aumento de niñas yniños con acceso a alimentos. A ello se suma que para acceder al sistema educativo deban hacer recorridos extensos einseguros. 31. De este modo, al confrontar las acciones previamente descritas (acciones número 7 y 8 del Plan, así como elfuncionamiento del PAE) con las órdenes y exigencias de la sentencia, la Sala encuentra que los avances reportados nosatisfacen el objetivo constitucional mínimo segundo relativo a la mejora de la efectividad de los programas de atenciónalimentaria: Tabla 3. Falencias identificadas en las acciones relacionadas con actividades escolares frente a las exigencias en materia de atención alimentaria I Formulación o reformulaciónde lineamientos Las acciones reportadas no son conducentes para satisfacer el objetivo deaumentar los equipos de búsqueda activa de casos de desnutrición. Esta falenciase deriva de errores en la formulación de los lineamientos lo que permite afirmarla falta de efectiva de los programas.

II Mejoramiento de laejecución presupuestal Se identificaron inconsistencias en los presupuestos. Al no reportar a la Sala lasrazones de los cambios presupuestales, no es posible determinar si obedecen auna mejora o a un incremento derivado de fallas en la planeación. III En relación con el quintoobjetivo constitucional El reporte inadecuado de la información condujo a dificultades de formales ymateriales que desembocan en la inexistencia información veraz, pertinente, útil yconsistente. IV Indicadores exigidos en laSentencia T-302 de 2017 No hay indicadores que permitan corroborar la disponibilidad y accesibilidad delos alimentos, por lo tanto, no es posible verificar resultados e impacto de lasmedidas, que reflejen una mejora en la efectividad de los programas.

32. Para que el PAE se ajuste a las exigencias de este objetivo constitucional, se espera que: (i) es necesario que seacredite el cubrimiento progresivo del mayor porcentaje de niñas y niños escolarizados y el ingreso al sistema educativodel mayor porcentaje de niños y niñas en edad escolar, pues solo el cubrimiento de casi la totalidad de beneficiarias ybeneficiarios en cada programa puede impactar en el global de la población infantil; (ii) los alimentos entregados sean dela cantidad y calidad suficientes y acordes a la cultura Wayuu; (iii) no existan o se disminuyan las barreras existentespara su acceso, accesibilidad física y económica; (iv) se acate el principio de progresividad, y (v) la información sereporte a partir de indicadores que permitan su comprobación y seguimiento. 33. Aunque el programa tiene una población limitada (niñas y niños escolarizados), para la Sala es importante quecualquier programa dirigido a mitigar las necesidades alimentarias de la niñez Wayuu de los cuatro municipiospriorizados por la sentencia sea exitoso y tenga cubrimientos totales, de tal manera que sí aporte al objetivo global desuperar la desnutrición infantil y, con ello, reducir los índices de mortalidad. La Sala insiste en que la alimentación de lasniñas y los niños Wayuu es un objetivo principalísimo para garantizar sus derechos fundamentales. El Estado debetomarse en serio este objetivo constitucional y adoptar todos los programas, medidas, recursos, etc., que hagan efectivoeste derecho y, de esta forma, evitar la desnutrición y muertes que solo demuestran, en unos casos, la ausencia de Estadoen el territorio y, en otros, su ineficiencia. b. Análisis de las acciones relacionadas con las “Iniciativas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” 34. El segundo grupo de acciones corresponde a

ausencia de Estadoen el territorio y, en otros, su ineficiencia. b. Análisis de las acciones relacionadas con las “Iniciativas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” 34. El segundo grupo de acciones corresponde a las iniciativas del ICBF. Esta institución reportó el número másamplio de acciones dirigidas a garantizar el derecho a la alimentación de las niñas y niños Wayuu. Se trata de ochoacciones en el Plan (van de la 9 a la 16) junto a los programas inherentes a su funcionamiento ordinario. Según el Plan,las acciones están dirigidas a cumplir con los objetivos ordenados en el Auto 696 de 2022, tanto los generales, recolectarinformación y ser medidas de urgencia para lograr el goce efectivo del derecho. Así como, los específicos allí

exigidos[46].

  1. Análisis del programa “Guía de atención integral pueblo Wayuu” y su implementación medianteel “Pilotaje”. 35. Formulación o refor

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