CC - A118-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A118-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 118/18 SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada
Referencia: Expediente ICC-3229
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.- El señor Francisco Guadalupe Arévalo, como agente oficioso de su hija Karol Gisseth Arévalo Vega, promovió acción de tutela contra la EPS Capital Salud al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital. Lo anterior, como consecuencia de la negativa por parte de la entidad accionada al negar suministros excluidos del POS que requiere su hija, quien padece de secuelas de hipoxia perinatal, parálisis cerebral y antecedente de cadera luxada. 2.- El asunto fue repartido al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 25 de diciembre de 2017 concedió el amparo solicitado en atención a la condición física y de salud de la señorita Arévalo Vega. Asimismo, ordenó que la EPS
valorara la necesidad de cada uno de los requerimientos de la usuaria. 3.- La tutela fue impugnada por la parte accionada, correspondiéndole el asunto al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que mediante proveído del 12 de enero de 2018, consideró que carece de competencia funcional para resolver la impugnación presentada toda vez que no es superior funcional, ni jerárquico del Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá acorde con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, dispuso devolver el asunto al juez penal del circuito con funciones de conocimiento (reparto), autoridad que a su juicio resulta competente para conocer sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del 25 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 4.- Recibido el asunto por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 19 de enero de 2018, resolvió no asumir el conocimiento de la impugnación, al considerar que resultan equivocados los planteamientos del juzgado remitente al eludir el alcance dado a la normas procesales penales por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto No.516 de 20161, en el cual la Corte indicó que todos los jueces del circuito son competentes para conocer de la segunda instancia proferidas por los jueces municipales. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto negativo de
competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en los cuales no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales2.
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que, por un lado, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción 1 La cita corresponde al Auto 509 de 2016, en el cual se incluyó una postura que, como se verá más adelante, fue modificada. 2 Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Inciso 2 del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996 al pertenecer las autoridades judiciales al mismo distrito judicial. 2 de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, dispuso: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
3. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos de trámite de la
tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales4.
5. Sin embargo, recientemente5, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que la expresión “superior jerárquico funcional correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que deben pertenecer a la misma jurisdicción y especialidad.
En este sentido, la Sala Plena reitera, tal como ha hecho en diversas ocasiones, que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. 4 Auto 016 de 1994. Reiterado en los Autos 087 de 2001, A-165 de 2004, A-509 de 2016 y A-529 de 2016. 5 Autos 521 de 2017, 722 de 2017, 005 de 2018, por ejemplo. 3 De lo anterior, concluye esta Corte que el juez competente para conocer las impugnaciones interpuestas en sede de tutela, es el superior jerárquico correspondiente de cada especialidad, así pues, por un lado, si la primera instancia se desata en un juzgado municipal corresponderá al circuito abordar
el estudio de la apelación, y por otro lado, si la primera instancia se surte en un juzgado del circuito, la segunda se llevará a cabo ante el Tribunal Superior de Distrito competente. La Sala Plena reitera, tal como ha hecho en diversas ocasiones, que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.
4. Asi las cosas, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del Código General del Proceso con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 20156.
5. Sin embargo, haciendo uso de la precitada remisión normativa se encuentra
que no existe una regulación que determine las competencias especiales y distintivas entre los juzgados penales de circuito y los juzgados penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, motivo por el cual se deberá tener en cuenta que los artículos 36 y 38 de la Ley 906 de 20047 sí las establecen y, 6“Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios general del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.//Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.”. Norma que compilo el Decreto 306 de 1992. 7 Ley 906 de 2004 “Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.3.
De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”. (Resaltado fuera de texto) //“Artículo 38. De los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:1. De las decisiones necesarias para que las
sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos 4 por tanto, esta Sala considera que el legislador no asignó competencia superior general sobre los juzgados penales municipales a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, como sí lo hizo con los juzgados penales de circuito, de tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas normas.
6. Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso: (i) El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en la Ley 906 de
2004, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto, al considerar que quien debía conocer de la impugnación presentada era el superior jerárquico funcional del Juzgado 43 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. (ii) El Decreto 1069 de 2015 remite a las disposiciones del Código General del Proceso en lo no previsto en el Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esta no determina que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sean superiores jerárquicos de los Juzgados Penales Municipales, pero la ley procesal penal sí señala diferencias en la competencia de cada uno, observándose que el legislador no asignó competencia inmediatamente superior sobre los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como sí lo hizo con los Juzgados Penales de Circuito. que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de
rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.8. De la extinción de la sanción penal.9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. PARÁGRAFO 2o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia”. (Resaltado fuera de texto). 5
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 19 de enero de 2018 proferido por el Juzgado 17 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Guadalupe Arévalo actuando como agente oficioso su hija Karol
Gisseth Arévalo contra EPS Capital Salud.
3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3229 al Juzgado 17
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de enero de 2018 proferido por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Guadalupe Arévalo en representación de su hija, contra la EPS Capital Salud. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3229 al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada. Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
6 Magistrado Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Magistrado Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 7
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 118/18
Referencia: Expediente No. ICC – 3229
El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria8, (ii) la de lo contencioso administrativo9, (iii) la constitucional10 y (iv) la justicia disciplinaria11. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz12, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas13, y (iii) la justicia penal militar14. En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia. En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó
por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”15 y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró 8 Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 9 Artículo 236 Ibídem. 10 Artículo 239 op. cit. 11 Artículo 254 op. cit. 12 Artículo 247 op. cit. 13 Artículo 246 op. cit. 14 Artículo 221 op. cit. 15 Ver Auto 087 de 2001. 8 gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional. En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”16; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional17. En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una
solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional18 y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías19 en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.20 Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción21. En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo 16 Ibídem. 17 El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” 18 Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional
es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”. 19 Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). 20 Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia). 21 Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017. 9 con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la
regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”. Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional. Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte22.
De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.23 22 Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”. 23 Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades
pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de 10 Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial24 y subjetivo25 establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017: “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto original) En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se
declare incompetente para resolver una acción de tutela26, de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 199627. Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción
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