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CC - A118-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A118-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 118/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional

Referencia: expediente CJU-905

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño) y el Resguardo Indígena Pastas, ubicado en Aldana (Nariño)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR

1. Debido a las implicaciones sobre el derecho a la intimidad de la presunta víctima, la Sala Plena reserva los nombres de los involucrados en el trámite de naturaleza penal que dio origen al asunto de la referencia1.

II. ANTECEDENTES

2. El 20 de abril de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana

(Nariño), con función de control de garantías, se adelantó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de C.A.F.C. por la presunta comisión del delito de actos

sexuales con menor de 14 años agravado, del que se alega habría sido víctima Y.Y.G.J. 1 Esta decisión encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 Expediente CJU-905

3. En dicha diligencia, el Juzgado (i) declaró la legalidad del procedimiento de captura por orden judicial; (ii) llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado2, en la que el indiciado no aceptó los cargos, y (iii) dejó en libertad al imputado, debido a que la Fiscal retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

4. En el marco de la referida audiencia, se autorizó la intervención del señor Óscar Javier Quitiaquez Quitiaquez, en calidad de Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Pastas. Este manifestó que corresponde a la autoridad indígena juzgar al presunto responsable. A esos efectos, argumentó que (i) las autoridades indígenas del Resguardo Indígena Pastas se encuentran debidamente organizadas y reconocidas; (ii) el imputado tiene derecho a ser juzgado por su comunidad, debido a que se trata de un comunero censado, conocedor de sus usos y costumbres; (iii) los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo;

(iv) las autoridades de la comunidad “se harán responsables de los derechos fundamentales de esta persona y [de que] reciba una sanción de acuerdo a los principios y modo de vida de la comunidad indígena”3, así como adoptarán las

medidas para resarcir el daño causado por este comunero, y, por último, (v) cuentan con las instalaciones “para llevar a cabo el debido procedimiento”4. Con la finalidad de soportar la petición, aportaron (i) certificación expedida por el grupo de investigación y registro de la dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en la que se hace constar que el indiciado está censado como miembro del Resguardo Indígena Pastas; (ii) certificación expedida por el gobernador del Resguardo Indígena Pastas en la que indica que el indiciado pertenece a dicho resguardo; (iii) fotografías del centro de reclusión con el que cuenta el resguardo; y (iv) un documento del INPEC, denominado acta de entrega de un privado de la libertad a un resguardo indígena.

5. En la misma audiencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana

(Nariño) decidió negar la petición formulada por el Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Pastas, por considerar que su despacho era competente para adelantar el proceso. Como sustento de la decisión señaló que, si bien estaba acreditado que la solicitud provino de una autoridad indígena “que cuenta con autoridades tradicionales, que ejercen autoridad en su jurisdicción territorial conforme a usos tradicionales”5, había razones para decidir que el trámite lo conozca la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Primero, la 2 En la formulación de imputación el fiscal señaló que (i) los hechos ocurrieron el 12 de enero de 2020 en el municipio de Aldana (Nariño); (ii) la víctima es la

menor Y.J.G.J.; (iii) el probable autor doloso es C.A.F.C. y (iv) el delito que se investiga consiste en actos sexuales con menor de catorce años, con circunstancias de agravación punitiva, por ser el padrastro de la menor, al convivir con la madre. Expediente digital. Documento titulado “13ActaAudiencia20Abril2021”, f. 4. 3Id., f. 7. 4Id., f. 7. 5Id., f. 9 Página 2 de 18 Expediente CJU-905 protección del interés superior de la presunta víctima, quien no pertenece a la comunidad indígena. Segundo, que la conducta objeto de investigación corresponde al delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, que es un delito contra la libertad, integridad y formación sexual. Tercero, que dicha conducta penal no es “producto propio de su cultura indígena”6.

6. Como consecuencia de la anterior decisión, el 4 de mayo de 2021, el asunto de la referencia fue remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño) a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia de 20 de abril de 2021.

7. En sesión de 25 de mayo de 2021 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora7.

8. Auto de pruebas. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó: (i) al

Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Pastas, que respondiera una serie de preguntas relacionadas con (a) la administración de justicia al interior del Resguardo Indígena y (b) la pertenencia D.C.J., madre de la menor víctima, a la comunidad indígena. Además, pidió (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, información sobre las autoridades de la comunidad indígena del Resguardo Indígena Pastas (Nariño), y (iii) al director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia, información sobre las prácticas de resolución de conflictos en ejercicio de la jurisdicción especial indígena de la comunidad antes referida.

9. Mediante oficio de 13 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, únicamente se recibió respuesta del director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia8. En dicha comunicación, informó que “no dispone de instrumentos o documentos desarrollados por la comunidad en relación con el ejercicio de la resolución de conflictos en el marco de la JEI. Sin embargo, nos permitimos aportar los proyectos formulados por la comunidad que nos ocupa con la finalidad de que puedan ser analizados dentro del proceso”9.

10. Mediante oficio de 20 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el Oficio No. OFI202125626-DAI-2200 de fecha 14 de septiembre del mismo

6Id.

7 Cfr. Expediente Digital. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2021. 8Dicho oficio hace referencia al correo electrónico del 10 de septiembre de 2021 del director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia. 9Ib. Página 3 de 18 Expediente CJU-905 año, suscrito por la directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior10. En su respuesta el ministerio indicó que el Resguardo Indígena Pastas (i) se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Aldana (Nariño) (ii) registró a Óscar Javier Quitiaquez Quitiaquez como Gobernador del cabildo; (iv) no ha presentado un reglamento interno. Además, advirtió que (v) no cuenta con (a) “la información de geolocalización o georreferenciación” de la comunidad; (b) reglamento interno de la comunidad; (c) ni con estudios que identifiquen sus características, cosmovisión o prácticas.

11. Por su parte, la comunidad indígena no dio respuesta a pesar de que el auto de pruebas le fue comunicado mediante oficio OPCJU-150-2021, remitido por correo electrónico el 6 de septiembre de 202111.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

201512.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

13. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño) y las autoridades del Resguardo Indígena Pastas, ubicado en Aldana (Nariño), la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que, en ejercicio de la función de control de garantías, dicho juzgado adelanta contra C.A.F.C. por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones

(sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

10Oficio No. OFI202125626-DAI-2200 de fecha 14 de septiembre de 2021. 11Este mensaje fue remitido al correo electrónico que aparece en la certificación expedida por el gobernador del Resguardo Indígena Pastas en la que indica que el indiciado pertenece a dicho resguardo, en el cual se indican los datos de contacto. 12 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la

Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Página 4 de 18 Expediente CJU-905

14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”13. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo14, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos Subjetivo dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento Objetivo de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa15. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto16.

15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones

diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal identificado con código único de investigación no. 760016099165202152134, adelantado en contra de C.A.F.C., a saber: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño), que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) las autoridades Resguardo Indígena Pastas, ubicado en Aldana (Nariño), que forma parte de la jurisdicción especial indígena17. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de C.A.F.C. por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado18. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, 13 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 14 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 15 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”.

Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. 16 Id. 17 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño), forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo Indígena Pastas, ubicado en Aldana (Nariño), integran la jurisdicción indígena. Página 5 de 18 Expediente CJU-905 constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 3-4, supra).

4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

16. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado19. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”20 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”21. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.

17. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”22 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”23. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”24 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios25. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”26.

18. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar

18 En concreto, se trata del proceso penal identificado con código único de investigación no. 760016099165202152134 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en las

audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. 19 Sentencia SU-510 de 1998. 20

Sentencia C-480 de 2019.

21 Ib. 22 Sentencia SU-510 de 1998 23

Sentencia C-617 de 2010.

24 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 25 Ib. 26 Ib. Página 6 de 18 Expediente CJU-905 que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia” por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”27 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”28.

19. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”29. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”30 que busca proteger su “conciencia étnica”31, la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”32. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor

determinante”33 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

20. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores34: (i) personal, (ii) territorial,

(iii) objetivo e (iv) institucional35. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho Personal punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación Territorial hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico Objetivo tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un 27 Ib. 28

Sentencia C-463 de 2014.

29 Ib. 30

Sentencia T-617 de 2010.

31 Ib. 32 Ib. 33 Ib. 34 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 35 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la

Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

Página 7 de 18 Expediente CJU-905 concepto genérico de nocividad social.

21. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”36. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias

[del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”37. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”38. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”39 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”40. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

5. Caso concreto

22. A continuación, la Sala Plena (i) constatará en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

23. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”41.

En el asunto sub examine, la Sala advierte que el factor personal se encuentra acreditado. Esto es así, debido a que obran en el expediente (i) la certificación expedida por el grupo de investigación y registro de la dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en la que se hace constar que C.A.F.C. está censado como miembro del Resguardo Indígena Pastas y (ii) la certificación expedida por el gobernador del Resguardo Indígena Pastas en la que indica que este último pertenece a dicho resguardo. Estos elementos de convencimiento otorgan certeza sobre la pertenencia del indiciado al resguardo que reclama el conocimiento del presente asunto. 36 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 37

Sentencia T-764 de 2014.

38 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 39 Id. 40 Id. 41

Sentencia C-463 de 2014.

Página 8 de 18

Expediente CJU-905

24. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”42. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”43 y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”44. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”45. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”46. El espacio vital es el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”47. Para examinar el factor territorial en este caso, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el indiciado.

25. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. Los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente permiten inferir que la conducta objeto de investigación –actos sexuales con menor de 14 años– presuntamente habría ocurrido en la casa en la que residía la presunta víctima con su madre y el indiciado, ubicada en el municipio de Aldana (Nariño). Así se

deduce de la información suministrada por la señora Y.P.G., tía de la menor víctima, a quien le fue asignada su custodia. En la entrevista realizada por la policía judicial, esta manifestó que “los hechos sucedieron en Aldana, Nariño, porque ellos DIANA CAROLINA JIMÉNEZ (madre de la niña) y CARLOS ALEXANDER FUELL PAZ (sic) nunca han vivido como pareja en Cali. CARLOS ALEXANDER sí estuvo como dos horas, pero el día 12-01-2020, que vinieron por los niños y se los llevaron como a las doce de la noche y por lo que cuenta la niña, todo empezó fue en Aldana, Nariño”48. Esto permite a la Sala Plena considerar que la conducta tuvo lugar en el referido municipio. 42

Sentencia C-463 de 2014.

43 Ib. 44 Ib. 45 Ib. 46

Sentencia C-413 de 2014. 47 Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

48Expediente digital del proceso penal. Cuaderno “04ElementosMaterialesProbatorios”, fl. 31. Página 9 de 18 Expediente CJU-905

26. El ámbito territorial del resguardo indígena. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el Resguardo Indígena Pastas queda ubicado en jurisdicción del municipio de Aldana, Nariño, de acuerdo con los datos suministrados por la dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior49. Estas circunstancias permiten a la Sala establecer la presencia de la comunidad que reclama el conocimiento del proceso en el municipio en el que habrían presuntamente ocurrido los hechos objeto de investigación y, por ende, tener por satisfecho el criterio territorial.

27. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”50. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”51. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”52. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”53.

28. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el

actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”54. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”55 de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”56, sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”57.

29. Incidencia del factor objetivo tratándose de delitos contra la integridad sexual de los menores de edad. Reiteración Auto 029 de 202258. En el Auto 029

49Oficio No. OFI202125626-DAI-2200 de fecha 14 de septiembre de 2021. 50

Sentencia C-463 de 2014.

51 Ib. 52 Ib. 53 Ib. 54Ib. 55 Ib. 56 Ib. 57Sentencia T-610 de 2010. 58CJU-994. Página 10 de 18 Expediente CJU-905 de 2022, la Corte determinó (i) debido a que la integridad sexual de los menores

es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria59, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad. Además, precisó que (ii) por tratarse de delitos que han sido catalogados de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor60. Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir61.

30. En el presente caso, no existen elementos de prueba que permitan establecer que la presunta víctima pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del proceso. En efecto, de acuerdo con el material probatorio, (i) la víctima nació en la ciudad de Cali, el 10 de septiembre de 2015; (ii) no está acreditado que alguno de sus padres pertenece a una comunidad indígena; y (iii) la menor habría sido llevada por su madre al municipio de Aldana (Nariño) debido a la relación sentimental que mantenía con el indiciado. Así las cosas, no está acreditada ninguna cercanía de la menor con la comunidad indígena que reclama el conocimiento del c

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