CC - A118-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A118-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A118-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-118/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos de expropiación por vía judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 118 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4758.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Medellín y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
[1]
1. El 12 de julio del 2023 , a través de apoderada judicial especial el Departamento de Antioquia inició un proceso de expropiación sobre cuatro franjas de terreno (9.927,42 M2) en contra de Ecopetrol S.A. El Departamento de Antioquia elevó la demanda bajo la pretensión de que dichas extensiones de terreno fueran destinadas al proyecto “[a]mpliación, rectificación, pavimentación y construcción de obras complementarias en la vía estación Pita-Mulas subregión Magdalena medio del departamento de
[2] Antioquia” , por motivos de utilidad pública e interés social. Igualmente, en la demanda el departamento solicitó que se ordenara al registrador de instrumentos públicos de Puerto Berrio para que expidiera un nuevo título
de dominio a favor del Departamento de Antioquia y que se tenga como indemnización total y completa del predio requerido para el proyecto y objeto de esta expropiación, el Avalúo Comercial de 15 de julio de 2022, elaborado por la Asociación Lonja de Propiedad Raíz del oriente antioqueño.
2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil
[3] Municipal de Medellín , quien, mediante auto del 30 de agosto del 2023, rechazó la demanda por falta de competencia. El Juzgado consideró que, de acuerdo con los artículos 104 y 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que la parte demandada es una entidad [4] “que cuenta con más del 50% de participación de capital estatal” . Por esa razón, el 1 de septiembre de 2023 el proceso fue repartido al Tribunal [5] Administrativo de Antioquia .
3. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 13 de septiembre de 2023, señaló que no era competente para conocer del asunto. El Tribunal aclaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce de los procesos de expropiación cuando las controversias son casos contenidos en la ley agraria (art. 33 y siguientes de la Ley 60 de 1994) o casos que se promueven en contra de actos de expropiación que se originaron por vía administrativa (art. 22 y siguientes de Ley 8 de 1989). En este último escenario los tribunales administrativos en primera instancia son los
responsables de conocer el asunto, según el artículo 152, incisos 11 y 12 del CPACA.
4. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el mismo 13 de septiembre del año en curso, resolvió declarar la falta de jursidicción. Por ello, el Tribunal propuso un conflcito negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
5. El 22 de septiembre de 2023, el Tribunal envió el proceso a esta
[6] Coproración , y repartido a la magistrada ponente mediante auto del 24 de octubre del 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
[7] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” .
8. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un
[8] conflicto de jurisdicciones . Primero, el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que [9] administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones . Segundo, el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la
cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [10] jurisdiccional . Tercero, el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las [11] cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa . La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo.
9. En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo, porque la controversia se presenta para conocer el proceso de expropiación iniciado entre el Tribunal Administrativo de Medellín, que integra la jurisdicción de lo contencioso adminsitrativo, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral.
10. Igualmente, el presupuesto objetivo también está acreditado. Esto, en tanto a que la disputa que suscitó el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda expropiación formulada por el Departamento de Antioquia en contra de Ecopetrol S.A.
11. Finalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo porque, de un lado, el juez civil estimó que, en virtud de lo establecido en los artículos 104 y 153 del CPACA, el conocimiento de la expropiación solicitada por el Departamento de Antioquia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso adminsitrativo. La empresa dueña del predio que está bajo disputa
tiene más del 50% de participación de capital estatal, por ello debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien conozca del asunto. Por otro lado, el juez administrativo consideró que, de acuerdo al artículo 152, numerales 11 y 12, la jurisdicción de lo contencioso adminsitrativo sólo conoce de los procesos de expropiación cuando estos están contenidos en la ley agraria, Ley 60 de 1994, o cuando se cuestiona la expropiación que se originó por vía adminsitrativa, según la Ley 8 de 1989. Competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos de expropiación
12. La Constitución, en el artículo 58 reconoce que “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso
[12] respecto del precio ”. Por lo tanto, de acuerdo a la Constitución, la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social se puede dar bien sea por orden judicial y por vía administrativa.
13. Con relación a la primera, la Corte Constitucional reconoció en la sentencia C-1074 de 2001 que la demanda de expropiación judicial se debe radicar ante el juez civil. Esto, si no prospera anteriormente la oferta de compraventa que realice una entidad estatal avalada por la ley para realizar
expropiaciones. Esa resolución de expropiación que emita una entidad, como lo puede ser un departamento, podrá ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. En ese sentido, en la sentencia C-1074 de 2001 se estableció que la expropiación por vía administrativa corresponde a aquella que esta se da cuando una entidad decide unilateralmente y por medio de acto administrativo motivado, realizar la expropiación. Debido a que la expropiación se realiza por acto administrativo, la jurisdicción de lo contencioso adminsitrativo es la competente para conocer del caso. El CPACA en el artículo 152, numerales 11 y 12, define que la jurisdicción contenciosa conocerá de los procesos de expropiación que se inicien por vía administrativa y de aquellos que sean de materia agraria.
15. Sobre el particular, en auto 899 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el régimen de expropiación judicial previsto por la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 asigna el conocimiento de dichos procesos a la jurisdicción ordinaria en su
[13] especialidad civil , mientras que, mediante sentencia C-750 de 2015 se reconoció que los actos administrativos que se profieran en ejercicio de las facultades de cesión forzosa del dominio (expropiación administrativa) tendrán control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. De acuerdo a lo anterior, se observa que, siempre y cuando exista un acto administrativo que decrete de manera unilateral el acto de expropiación la competencia para adelantar el proceso será de la justicia contencioso
administrativa, mientras que, si lo que se pretende es que sea el juez quien declare la expropiación en sede judicial, la competencia se radica en los jueces ordinarios civiles. Caso concreto
17. El conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción civil ordinaria por tratarse de una demanda de expropiación judicial. De acuerdo con los artículos 20.5 y 399 del Código General del Proceso, corresponde a los jueces del circuito de la especialidad civil conocer de este tipo de demandas. Adicionalmente, es importante destacar que la presente controversia no inicia por la existencia de un acto administrativo que decrete la expropiación del bien inmueble señalado por el demandante. Por esta razón, no se podría activar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo al artículo 152 del CPACA.
18. Por otro lado, se tiene que, contrario a las consideraciones del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, el porcentaje del aporte estatal dentro del capital de Ecopetrol no incide para determinar la jurisdicción competente en la controversia actual. Esto, debido a que el procedimiento de expropiación judicial establecido en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997 es uno de carácter especial que no prevé distinción según el tipo de entidad accionada, sino que fija una única regla de competencia en cabeza de la justicia ordinaria en su especialidad civil.
19. En este sentido, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Medellín en que debe ser el Juzgado Dieciocho del Circuito de Medellín quien conozca de la demanda de expropiación
interpuesta por el Departamento de Antioquia en contra de Ecopetrol S.A. Por tal motivo, la Sala Plena ordenará remitir el expediente CJU-4758 al Juzgado Dieciocho del Circuito de Medellín para que continúe el trámite del proceso. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento del proceso de expropiación judicial para la ejecución de una obra de utilidad pública en los términos de la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997.
III. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda de expropiación radicada por el Departamento de Antioquia en contra de Ecopetrol S.A. corresponde al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín. Segundo. REMITIR el expediente CJU-4758 al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín. para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] CJU 4758, Expediente digital, “Acto Reparto”, p.1. [2] CJU 4758, Expediente digital, “002 Demanda y Anexos”, p. 3. [4] CJU 4758 Expediente digital, “RechazaDemanda”. [5] CJU 4758 Expediente digital, “ConstanciaRemisionalTribunalAdministra vodeAn oquia”, p.1. [6] CJU 4758 Expediente digital, “Envío a la Corte Cons tucional”. [7] Autos 345 de 2018; 328 de 2019, y 452 de 2019. [8] Auto 155 de 2019. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [10] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). [11] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Cons tución Polí ca, ar culo 58. [13] Ello, en concordancia con lo dispuesto por los ar culos 20.5 y 399 del CGP.