CC - A1180-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1180-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1180-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1180 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.992.680
Acción de tutela interpuesta por Rodrigo, en contra de Aurelio
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente
AUTO
ACLARACIÓN PREVIA
Dado que el expediente de la referencia (i) revela información reservada del accionante y su núcleo familiar, en particular datos relacionados con el riesgo de seguridad de una lideresa social y defensora de derechos humanos, y (ii) la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro anonimizó los nombres de las partes del proceso, es necesario adoptar medidas que protejan el derecho a la intimidad de las partes. En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión suscribirá dos versiones de esta providencia. En la versión pública, se omitirán los nombres del accionante y de su núcleo familiar, así como cualquier dato o información que permita su identificación.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela sub examine. El 23 de enero de 2025, Rodrigo promovió una acción de tutela en contra de Aurelio, por encontrarvulnerados sus derechos, y los de su núcleo familiar, al habeas data, la
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela sub examine. El 23 de enero de 2025, Rodrigo promovió una acción de tutela en contra de Aurelio, por encontrarvulnerados sus derechos, y los de su núcleo familiar, al habeas data, la seguridad personal, el debido proceso administrativo y a una vida libre de violencia. Lo anterior, habida cuenta de dos publicaciones realizadas por el accionado, por medio de su cuenta en la red social ‘X’[1], el 24[2] y 26[3] de diciembre de 2024. En criterio del accionante, dichas publicaciones han constituido actos de “hostigamiento en conjunto con [su] NNA y familia”[4], pues el accionado “publica certificado de EPS ADRES en donde se encuentran los datos de afiliado entre ellos los de [su] NNA”[5].
2. Sentencia de instancia. Por medio de la Sentencia de 17 de febrero de 2025, el Juzgado 066 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado por el accionante[6]. Esto, al advertir que “la acción instaurada no satisface el principio de subsidiariedad en los términos de la jurisprudencia constitucional”[7]. En particular, el juzgado encontró que “el accionante no acreditó que haya realizado la solicitud directa ante el accionado para el retiro de las publicaciones cuestionadas, así como tampoco que haya hecho uso de los mecanismos dispuestos por la red social X, […] a fin de que estas fueran eliminadas de acuerdo con las políticas de seguridad de la misma plataforma”[8]. Esta decisión no fue impugnada por las partes.
3. Trámite de selección para revisión. Agotadas las instancias legales, el expediente correspondiente a la referida acción de tutela fue remitido a la
seguridad de la misma plataforma”[8]. Esta decisión no fue impugnada por las partes.
3. Trámite de selección para revisión. Agotadas las instancias legales, el expediente correspondiente a la referida acción de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Luego, por medio del Auto de 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la sentencia de tutela dictada en el proceso identificado con el número de expediente T-10.992.680. En cumplimiento de dicho auto, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora.
4. Auto de decreto probatorio en sede de revisión. Por medio del Auto de 26 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora decretó algunas pruebas dirigidas a comprobar distintos hechos materia de la decisión que habrá de adoptarse en sede de revisión. Para estos efectos, ofició al accionante, al accionado y a la red social X para que respondieran algunas preguntas relacionadas con las publicaciones de 24 y de 26 de diciembre reprochadas por el accionante. Asimismo, solicitó al Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá que remitiese copia digital del expediente que corresponde al segundo reparto de la acción de tutela promovida por Rodrigo en contra de Aurelio.5. Respuestas al auto de decreto probatorio en sede de revisión. Por medio del oficio de 14 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte
Constitucional informó que durante el término concedido por medio del Auto de 26 de junio de 2025, se recibieron dos comunicaciones. De un lado, el 27 de junio de 2025, el Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá remitió en copia digital el expediente que corresponde al segundo reparto de la acción de tutela sub examine. De otro lado, el 2 de julio de 2025, el accionante aportó un escrito respondiendo a las preguntas expuestas en el Auto de 26 de junio de 2025.
6. Solicitud de medida provisional en sede de revisión. En la respuesta de 2 de julio de 2025, el accionante advirtió que “el juzgado que conoció la tutela decidió inexplicablemente dar acceso total al expediente, incluyendo […] información reservada, al accionado […], quien ha sido señalado reiteradamente por hostigamiento, acoso y divulgación indebida de datos personales”[9] (énfasis original). Por lo anterior, el solicitante consideró que el juzgado de instancia incurrió en un “error judicial [que] ha tenido consecuencias devastadoras”[10]. A saber, el accionado (i) “publicó inmediatamente en la red social X partes de los documentos e información privada que le fueron entregados, incluidas imágenes del correo del juzgado y documentos adjuntos”[11] (énfasis original); (ii) “admitió públicamente estar haciendo uso de la información enviada por el juzgado”[12] (énfasis original), y (iii) parece haber “compartido estos documentos con personas
que actualmente están siendo investigadas por amenazas de muerte contra [su] esposa”[13] (énfasis original). Luego, “[e]ste acceso derivó en una nueva ola de hostigamientos y agresiones públicas, profundizando el daño emocional, psicológico y reputacional que ya [han venido] soportando”[14]. En consecuencia, solicitó que (a) “no se le comparta más información al señor [Aurelio]”[15] (énfasis original); (b) “no se [les] agrupe en comunicaciones conjuntas con quien es el presunto hostigador”[16] (énfasis original), y (c) “se evalúe una reparación institucional por este daño tan profundo y doloroso que [siguen] viviendo como familia”[17] (énfasis original).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Sala Séptima de Revisión es competente para conocer la presente solicitud de medidas provisionales, de conformidad con lo previsto por elartículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para decretar la suspensión de los términos del proceso, así como para insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas. Esto, en atención a los artículos 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015, aplicable en el presente asunto en virtud del artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025.
2. Las medidas provisionales en el trámite de tutela
8. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé que los jueces de amparo están facultados para dictar medidas provisionales[18] en el trámite de tutela, cuando lo consideren “necesario y urgente para proteger el
8. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 prevé que los jueces de amparo están facultados para dictar medidas provisionales[18] en el trámite de tutela, cuando lo consideren “necesario y urgente para proteger el derecho”[19]. Estas medidas son órdenes preventivas que pueden ser adoptadas, de oficio o a petición de parte, mientras el juez constitucional adopta “una decisión definitiva en el asunto respectivo”[20]. Esto, con el propósito de “evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa”[21]. El decreto de medidas provisionales en el trámite de tutela es excepcional. En ese sentido, el juez de tutela debe velar por que su determinación sea “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[22] y debe constatar que “existan razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas”[23].
9. Ahora bien, la adopción de medidas provisionales en el trámite de tutela está supeditada al cumplimiento de tres exigencias[24]: (i) que exista una vocación aparente de viabilidad; (ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo; y (iii) que la medida no resulte desproporcionada. En seguida, se explicará el alcance de cada uno de los requisitos.
10. Primero, la acreditación de una vocación aparente de viabilidad
significa que la solicitud debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables”[25] que permitan concluir, al menos prima facie, la apariencia de buen derecho del accionante (fumus boni iuris) [26]. Esta Corte ha señalado que en la fase inicial del proceso no es exigible acreditar con certeza la existencia de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, pero sí es necesario constatar “un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[27].11. Segundo, debe existir un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora)[28]. Esto supone verificar que “la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión”[29]. Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio o un daño mayor que transforme en tardío el fallo definitivo[30]. De este modo, la revisión preliminar del expediente debe aportar “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”[31].
12. Y, tercero, la medida provisional debe ser proporcionada. Lo anterior
implica que no debe generar un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella[32]. Este requisito exige al juez llevar a cabo una ponderación “entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida”[33], con el fin de evitar que se adopten decisiones que, aunque tengan algún principio de justificación, “podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados”[34].
13. Finalmente, es importante destacar que las medidas provisionales no representan el prejuzgamiento del caso ni pueden entenderse como un indicio del sentido de la decisión[35]. Por el contrario, su finalidad se limita a evitar que se materialice la vulneración o perjuicio de los derechos fundamentales involucrados, mientras el juez de tutela adopta una sentencia definitiva[36].
3. El requerimiento probatorio y la suspensión de los términos para decidir acciones de tutela en sede de revisión
14. De conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[37], el magistrado sustanciador de un expediente de tutela tiene la facultad para decretar pruebas de oficio. Esto, para (i) garantizar “la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado”[38], y (ii) “allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes”[39]. De igual manera, el referido artículo del Acuerdo 02 de 2015 dispone que, “[e]n el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se
suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”[40]. Con todo, “la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses […], salvoque por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses”[41].
15. A su turno, el artículo 65 del Acuerdo 02 de 2015 prevé que, “[b]ajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas”[42]. Asimismo, el referido artículo dispone que “[c]uando ocurrieran dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, éste podrá poner en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes”[43].
4. La naturaleza de la información contenida en procesos judiciales
16. De conformidad con la Constitución Política, las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta”[44], entre otras, “como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como
los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior”[45]. Con todo, “el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión”[46]. Por lo anterior, “el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo”[47].
5. Caso concreto
17. Nota metodológica. Para efectos de la presente providencia, en primer lugar, la Sala Séptima de Revisión estudiará de manera individual la procedencia del decreto de las medidas provisionales solicitadas por el accionante. En segundo lugar, la Sala evaluará la necesidad de suspender los términos para decidir el presente asunto. En tercer lugar, la Corte explicará las razones por las que encuentra necesario ordenar a los sujetos procesales involucrados en el presente trámite que guarden estricta reserva de la información contenida en el expediente de la referencia.5.1. Estudio del decreto de las medidas provisionales
18. Medidas provisionales solicitadas por el accionante. En su respuesta al Auto de 26 de junio de 2025, el accionante solicitó a la Corte adoptar tres medidas provisionales. Primero, pretendió que la Sala Séptima de Revisión
“no […] le comparta más información al señor [Aurelio]”[48] (énfasis original) relacionada con el trámite de la acción de tutela sub examine. Segundo, pidió que “no se [les] agrupe [a las partes] en comunicaciones conjuntas con quien es el presunto hostigador”[49] (énfasis original). Tercero, buscó que esta Sala “evalúe una reparación institucional por este daño tan profundo y doloroso que [siguen] viviendo como familia”[50] (énfasis original). A juicio de la Sala Séptima de Revisión, las medidas provisionales solicitadas por el accionante no satisfacen los requisitos expuestos en el acápite 3 supra de la presente providencia. Esto, por las razones que se explican a continuación.
19. Análisis de la primera medida provisional solicitada por el accionante. La Sala considera que no es procedente adoptar la primera medida provisional solicitada por el accionante. En criterio de la Sala, no se cumplen las exigencias normativas, desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corte, para acceder a dicha solicitud. En concreto, se advierte que al margen de la eventual configuración del primer y segundo requisito jurisprudencial, no se cumple con la tercera exigencia para el decreto de la medida provisional solicitada.
20. En cuanto al primer requisito exigido, la Sala constata la existencia de una vocación aparente de viabilidad para el decreto de la medida provisional. Esto, habida cuenta de la ocurrencia de (i) un principio de
veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente, así como (ii) apreciaciones jurídicas razonables apoyadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De un lado, el accionante aportó una serie de pruebas documentales que evidencian, prima facie, un actuar sistemático por parte del accionado, encaminado a insultar, ridiculizar y amenazar la seguridad personal de la cónyuge del actor. Por ejemplo, en una publicación de 22 de enero de 2025 Aurelio se refirió a una publicación de la cónyuge del actor, en la que afirmó ser “víctima de desplazamiento forzado por parte de la derecha”[51]. Al respecto, el accionado afirmó que “[l]a boba 70 hp de @[Lina] Dizque ‘desplazada’ por un bullying de Twitter, mientras tanto el gobierno […] de @petrogustavo miles de desplazados en el Catatumbo, ese es el nivel de estos malparidos bodegueros”[52]. En otra publicación de 3 de octubre de 2024, el accionado señaló que “[r]esulta que la boba HP de @[Lina], @[Lina] anda con daño emocional y psicológicopor el bullying, tranquila atembada que cada vez que salga a llorar se le va a recordar lo porquería que es usted”[53]. En igual sentido, esta Sala encuentra que, entre otras, el accionado ha replicado publicaciones de otras cuentas en las que se expone (a) la fachada de la residencia del accionante[54]; (b) el número de cédula de la cónyuge del actor[55], y (c) el
respaldo de la cédula de la esposa del solicitante, lo cual incluye datos como el RH, la fecha de nacimiento, la fecha de expedición del documento de identidad y su huella dactilar[56].
21. De hecho, el accionado se ha valido de su calidad de parte pasiva de la presente acción constitucional para compartir información que, en principio, debería ser reservada. En efecto, en una publicación de 21 de abril de 2025, Aurelio afirmó que “la información que t[iene] y por la cual está denunciada por fraude procesal es porque est[á] en el correo original del juzgado donde ustedes con su esposo [le] pusieron una tutela, ahí están todas las actuaciones y se encuentra en [su] bandeja de entrada”[57]. En dicha publicación, el accionado incluyó dos capturas de pantalla: la primera de la notificación de la decisión de primera instancia[58], y la segunda de los documentos obrantes en el expediente de instancia[59]. Al respecto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional insiste en que es necesario garantizar la información reservada del accionante y de su núcleo familiar, en particular los datos relacionados con el riesgo de seguridad de una lideresa social y defensora de derechos humanos que, en pasadas oportunidades, ha sido calificada con riesgo extraordinario en seguridad por
la Unidad Nacional de Protección[60].
22. De otro lado, la Corte advierte que, en principio, las publicaciones reprochadas por el accionante pueden llegar a constituir una forma de ciberacoso, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo,
en la Sentencia SU-420 de 2019, la Corte estudió un caso en el que un accionado había expresado en sus perfiles de Facebook y YouTube, “de manera reiterada y sistemática frases injuriosas y otras calumniosas, que a su vez materializan vejaciones, insultos, delitos, en fin, expresiones desproporcionadas y humillantes, que evidencian una intención dañina y ofensiva no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio”. En esa oportunidad, la Corte precisó que ese tipo de publicaciones “desconoce el derecho a vivir sin humillaciones además de los derechos a la honra y al buen nombre” del accionante. Luego, “[p]ublicar este tipo de mensajes evidencia una intención dañina por la parte accionada y rompe la protección constitucional propia del derecho a la libertad de expresión. Es, en últimas, un abuso del derecho a la libertad de expresión”.23. En este contexto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encuentra acreditada la primera exigencia para el decreto de las medidas provisionales. En efecto, la Sala constata la apariencia de buen derecho en el asunto sub judice. Esto, porque la solicitud de la medida provisional cumple con (i) un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente, así como (ii) apreciaciones jurídicas razonables apoyadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto el accionante aportó pruebas documentales que prima facie demuestran un actuar sistemático por parte del accionado que, en principio, evidencia una intención dañina y ofensiva no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio.
24. En relación con la segunda exigencia, la Sala advierte la necesidad de
del accionado que, en principio, evidencia una intención dañina y ofensiva no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio.
24. En relación con la segunda exigencia, la Sala advierte la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables. Esto, porque se acredita prima facie un riesgo probable de afectación a los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar por la demora en el tiempo. Lo anterior, habida cuenta de que la información personal de la cónyuge del accionante está circulando por las redes sociales. En efecto, esta sala insiste en que el accionante aportó capturas de pantalla de diversas publicaciones realizadas y replicadas por el accionante, en las que se expone (a) la fachada de la residencia del accionante[61]; (b) el número de cédula de la cónyuge del actor[62], y (c) el respaldo de la cédula de la esposa del solicitante, lo cual incluye datos como el RH, la fecha de nacimiento, la fecha de expedición del documento de identidad y su huella dactilar[63]. A juicio de esta Sala, lo anterior es especialmente gravoso si se tiene en cuenta que la esposa del solicitante ha sido calificada con un riesgo extraordinario de seguridad por la Unidad Nacional de Protección (UNP). Luego, permitir que este tipo de información circule en la red social X puede poner en riesgo los derechos y las garantías iusfundamentales que se pretenden garantizar por medio de la presente solicitud de amparo.
25. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional encuentra que la primera medida provisional solicitada por el accionante es desproporcionada. En particular, el actor pretende que la Corte se abstenga de (i) dar traslado de las piezas procesales al accionado; (ii) agrupar a las partes en comunicaciones conjuntas, así como que (iii) la Sala evalúe una reparación institucional, habida cuenta de que el accionado tuvo acceso al expediente de la referencia. En criterio de esta Sala, acceder a la medida provisional solicitada cercenaría de manera desproporcionada las garantías del derecho fundamental al debido proceso del accionado. Esto, por cuanto Aurelio no tendría la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa en debida forma. En efecto, no podría ejercer su derecho de contradicción respecto de las pruebas aportadas por los accionantes o lasdemás instituciones vinculadas al presente proceso de tutela. En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión negará la primera medida provisional solicitada por el accionante.
26. Análisis de la segunda medida provisional solicitada por el accionante. Para esta Sala, la segunda medida provisional pedida por el actor no cumple con los requisitos jurisprudenciales para su decreto. De manera preliminar, la Corte reconoce que la solicitud de medida provisional está respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables que permiten concluir, al menos prima facie, la apariencia de buen derecho del solicitante (pár. 20–23 supra). Asimismo, la Sala insiste en que existe un riesgo probable de afectación a los derechos fundamentales de la cónyuge
del accionante por la demora en el tiempo (pár. 24 supra). No obstante, la Corte advierte que el decreto de la segunda medida provisional no es procedente. Esto, habida cuenta de que no es claro que su adopción tenga la virtualidad de proteger los derechos fundamentales del accionante y de su núcleo familiar mientras se adopta una decisión definitiva en el asunto sub judice. Lo anterior, porque abstenerse de agrupar a las partes “en comunicaciones conjuntas”[64] no las restringe de incurrir nuevamente en las acciones reprochadas en la acción de tutela. Entonces, por no ser idónea para salvaguardar los derechos reclamados durante el trámite de tutela, la Corte concluye que la segunda medida provisional pretendida por el actor no es proporcional en el caso concreto. En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión negará la segunda medida provisional solicitada por el accionante.
27. Análisis de la tercera medida provisional solicitada por el accionante. En criterio de esta Sala, la tercera medida provisional pedida por el actor no cumple con los requisitos jurisprudenciales para su decreto. Al respecto, se insiste en que en el caso sub examine (i) hay una apariencia de buen derecho (pár. 20–23 supra), y (ii) existe un riesgo probable de afectación a los derechos fundamentales de la cónyuge del accionante por la demora en el tiempo (pár. 24 supra). Sin embargo, decretar “una reparación institucional por este daño tan profundo y doloroso que [siguen] viviendo
como familia”[65] (énfasis original) excede el propósito de las medidas provisionales en el marco de procesos de tutela. En efecto, se reitera que el decreto de medidas provisionales será procedente en los trámites de amparo constitucional cuando sea “necesario y urgente para proteger el derecho”[66]. En este contexto, la Corte encuentra que evaluar una reparación institucional no constituye una medida idónea para la protección de los derechos reclamados por el solicitante. En cambio, pretende que se adopten remedios constitucionales para reparar un alegado daño causado por el actor; situación que, de ser procedente, deberá definirse en la decisión definitiva sobre la acción de tutela sub judice. Luego, al carecer de idoneidad para la protección de los derechos reclamados, esta Sala concluyeque el decreto de la tercera medida provisional no es proporcional para la garantía iusfundamental deprecada. Por lo tanto, la Sala Séptima de Revisión negará la tercera medida provisional solicitada por el accionante.
28. Decreto oficioso de una medida provisional. No obstante, a juicio de esta Sala es necesario desplegar otro tipo de medidas que tengan la virtualidad de proteger los derechos del accionante y de su núcleo familiar.
En particular, la Sala Séptima de Revisión encuentra procedente dictar una medida provisional, consistente en ordenarle a la red social ‘X’ que evalúe la conformidad de las publicaciones denunciadas por el accionante con las reglas comunitarias de la red social. Esto, por tres razones. Primero, se
cumple con el requisito de la apariencia de buen derecho, pues en el escrito que el actor presentó ante la Corte Constitucional, aportó pruebas documentales que prima facie demuestran un actuar sistemático por parte del accionado que, en principio, evidencia una intención dañina y ofensiva no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio (pár. 29–23 supra). Segundo, existe un riesgo de afectación de los derechos de la cónyuge del solicitante por la demora en el tiempo, dado que ella es una lideresa social y defensora de derechos humanos que fue calificada con un riesgo extraordinario de seguridad por parte de la UNP (pár. 24 supra).
29. Tercero, la medida no resulta desproporcionada, en tanto no genera un perjuicio grave e irreparable al accionado. Al respecto, la Corte constata que las reglas comunitarias de la red social X prohíben a sus usuarios “amenazar con divulgar, incentivar a otros a divulgar, o publicar o difundir información privada de otras personas sin su autorización y consentimiento expreso, así como compartir material audiovisual de carácter privado sin el consentimiento de los individuos involucrados. Compartir en línea la información privada de una persona sin su permiso, práctica conocida en algunos casos como ‘doxxing’, constituye una violación de su privacidad y puede generar graves riesgos para su seguridad e integridad”[67]. En ese tipo de casos, la red social X prevé como posibles sanciones (i) la eliminación del contenido que atenta en contra de las reglas comunitarias, y
(ii) la suspensión de las cuentas que compartan dicha información.
30. En este contexto, la Sala Séptima de Revisión encuentra proporcional dictar de oficio la medida provisional descrita en el pár. 28 supra. De un
(ii) la suspensión de las cuentas que compartan dicha información.
30. En este contexto, la Sala Séptima de Revisión encuentra proporcional dictar de oficio la medida provisional descrita en el pár. 28 supra. De un lado, esta medida garantizaría que los datos personales del accionante y de su núcleo familiar dejen de circular en redes sociales. De otro lado, la medida también protegería el derecho al debido proceso del accionado.
Luego, la Corte concluye que la medida provisional de oficio no genera un perjuicio grave e irreparable al accionado. Por el contrario, la activación de los mecanismos dispuestos en las reglas comunitarias de la red social ‘X’ implica el agotamiento de un procedimiento establecido previamente por esa plataforma para casos en que un usuario comparte información privada deun tercero sin su consentimiento. Además, las sanciones previstas por la red social –como la eliminación de las publicaciones y/o la suspensión de la cuenta– tampoco se estiman desproporcionadas.
31. Para efectos de materializar la medida provisional, la Corte le ordenará a la red social ‘X’ que, si no lo ha hecho, someta a una revisión humana, y no solo mediante instrumentos automatizado
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