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CC - A1181-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1181-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1181-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

(…) conforme al artículo 2.4 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los asuntos relativos al reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por tratarse de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1181 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3247

Conflicto negativo de competencia entr jurisdicciones entre el Tribunal Superior d Medellín y el Juzgado 33 Administrativo de Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, e especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que originó el conflicto negativo de competencia entr jurisdicciones[1]. El 4 de marzo de 2016, por intermedio de apoderado, Jorg Eliécer Tabares Pérez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensione para obtener el reconocimiento de «pensión especial de invalidez», por s

condición de víctima del conflicto armado.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Surtido e trámite de rigor, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín accedió a l pretendido, en sentencia del 23 de noviembre de 2017[2]. Aunque la misma nfue apelada, el Ministerio del Trabajo (vinculado oficiosamente al trámite solicitó inmediatamente su anulación, a lo que el estrado referido se negó. Contr esta última decisión, la citada cartera ministerial interpuso recurso de apelación Mediante auto del 14 de enero de 2020[3], el Tribunal Superior del Distrit Judicial de Medellín lo resolvió, disponiendo la invalidación de la sentencia d primera instancia y declarando que, según el Decreto 600 de 2017, la Ley 418 d 1997 y los artículos 2º del CPTSS y 104 del CPACA, la competencia par resolver el asunto era de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, e tanto: (i) la prestación reclamada «no tiene su origen en la seguridad social» y (ii) s reconocimiento atañe a una entidad pública, esto es, el Ministerio del Trabajo.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. El expediente s repartió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín. Inicialmente esta autoridad asumió el conocimiento de la demanda[4] y llevó a cabo l

audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[5]. N obstante, antes de convocar la audiencia de pruebas, propuso conflicto negativ de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional, mediant proveído del 3 de noviembre de 2022[6]. Adujo que, en el Auto 861 de 2022, est Corporación resolvió un caso análogo y concluyó que las controversias sobre e reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para víctimas del conflict deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral, según los artículos 2º de CPTSS y 104 del CPACA.

4. El 23 de noviembre de 2022, el expediente fue allegado a esta Corporación. E 2 de mayo de 2023, fue repartido al magistrado sustanciador, quien lo recibió d la Secretaría General el 5 del mismo mes.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos d competencia entre jurisdicciones, según el artículo 241.11 de la Carta Política.

Presupuestos del conflicto de competencia entre jurisdicciones

6. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que un conflicto de est naturaleza se configura cuando: (i) dos o más autoridades que administra justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) s disputan el conocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámit jurisdiccional (presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razone constitucionales o legales -no de mera convenienciapor las que se consideran no competentes para resolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso s satisfacen dichos requisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciale

constitucionales o legales -no de mera convenienciapor las que se consideran no competentes para resolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso s satisfacen dichos requisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciale que pertenecen a las jurisdicciones ordinaria y contencioso-administrativa, (ii) l controversia surgió del proceso judicial promovido por Jorge Eliécer Tabare Pérez para obtener «pensión especial de invalidez», por su condición de víctima de conflicto y (iii) ambos despachos fundamentaron su postura, invocando el Aut861 de 2022, el Decreto 600 de 2017, la Ley 418 de 1997 y los artículos 2º de CPTSS y 104 del CPACA. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver sobre e reconocimiento y pago de la prestación por invalidez para víctimas de conflicto armado. Reiteración de jurisprudencia

7. En el Auto 104 de 2022[7], reiterado, entre otros, en el Auto 861 del mism año[8], esta Corporación resolvió un conflicto de competencia entr jurisdicciones suscitado respecto del proceso ordinario laboral promovido por u ciudadano que reclamaba el reconocimiento de «la pensión por invalidez par víctimas de la violencia». Se concluyó que, según el artículo 2.4 del CPTSS, l competente para pronunciarse al respecto era la jurisdicción ordinaria labora toda vez que, al tenor del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, «se trata de un prestación relacionada con la seguridad social», en tanto, «(i) tiene en cuenta e

concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rig también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación era cubierta por el Fondo d Solidaridad Pensional y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones, en s momento»[9]. Caso concreto

8. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la jurisdicción ordinari laboral es la competente para conocer el proceso que suscitó el present conflicto. Tal como sucedió en los supuestos decididos por los pronunciamiento recién expuestos, en este caso, Jorge Eliécer Tabares Pérez persigue e reconocimiento de «pensión especial de invalidez» dada su condición de víctim del conflicto. Por tratarse de una prestación directamente relacionada con l seguridad social, la discusión al respecto debe agotarse ante dicha jurisdicción con arreglo a la regla de decisión fijada en el Auto 104 de 2022.

9. Así las cosas, se declarará que el Tribunal Superior del Distrito Judicial d Medellín es el competente para seguir conociendo el proceso en cuestión. Po tanto, se le remitirá la actuación para que imparta el trámite que corresponda notifique esta decisión al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín y los interesados en este asunto.

Regla de decisión: conforme al artículo 2.4 del CPTSS, la jurisdicción ordinari laboral conoce de los asuntos relativos al reconocimiento y pago de la prestació humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida por el artículo 4 de la Ley 418 de 1997, por tratarse de una prestación relacionada con el Sistem

General de Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

de la Ley 418 de 1997, por tratarse de una prestación relacionada con el Sistem General de Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccione suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y e Juzgado 33 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en cabez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es competente par continuar con el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por Jorg Eliécer Tabares Pérez contra Colpensiones. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3247 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique l presente providencia al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín y los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo: “01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. Folios 4 a 13. [2] Ibidem. Folios 444 a 446. [3] Ibidem. Folios 461 a 472. Entre la emisión de la decisión impugnada y la expedición del auto del 14 de enero de 2020 por el Tribuna Superior de Medellín, no se registró actuación jurisdiccional alguna. [4] Auto del 13 de octubre de 2020. Expediente digital, archivo: “08AdmiteDemanda.pdf”. [5] Acta del 20 de mayo de 2022. Expediente digital, archivo: “28ActaAudienciaInicial.pdf”. [6] Expediente digital, archivo: “40DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [7] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [8] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [9] Según el artículo 2.2.9.5.7 del Decreto 600 de 2017, actualmente, el Ministerio del Trabajo «deberá realizar todas las actuacion administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación».

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