CC - A1181-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1181-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1181/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA-Procesos en los cuales, segœn las pautas de ponderaci(cid:243)n, los factores de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena no se satisfacen
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1181 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4891.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado de Conocimiento y El Cabildo.
Magistrada Sustanciadora: Natalia `ngel Cabo.
BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, profiere el siguiente: AUTO. Aclaraci(cid:243)n previa Debido a que este asunto se relaciona con un caso por el presunto delito de violencia intrafamiliar y con el fin de proteger la informaci(cid:243)n de quien ser(cid:237)a la v(cid:237)ctima del mismo, la Sala Plena emitirÆ dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizarÆ el nombre de la mujer y el de los demÆs sujetos que permitan su identificaci(cid:243)n, que serÆ la versi(cid:243)n que se dispondrÆ al pœblico,
y otra que contendrÆ los datos reales de las partes, la cual formarÆ parte del expediente para conocimiento de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre de 2019 la seæora M(cid:243)nica interpuso ante la Fiscal(cid:237)a denuncia contra el seæor Fernando por el maltrato f(cid:237)sico y psicol(cid:243)gico del que presuntamente fue v(cid:237)ctima y que, segœn su relato, incluye amenazas de muerte y la expulsi(cid:243)n de la vivienda que para ese momento compart(cid:237)an1.
2. El 28 de octubre de 2020, ante el Juez Promiscuo, se realiz(cid:243) audiencia concentrada de legalizaci(cid:243)n de captura, traslado de escrito de acusaci(cid:243)n y solicitud de medida de aseguramiento. Como resultado de esta diligencia y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el despacho impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad2.
3. El 3 de agosto de 2022 el asunto fue repartido para su conocimiento al Juzgado Municipal. Ese mismo d(cid:237)a, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n remiti(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n contra el seæor Fernando por el delito de violencia intrafamiliar y solicit(cid:243) la programaci(cid:243)n de audiencia concentrada. Este procedimiento fue inicialmente programado para el 30 de agosto de 2022 a las 10:00 a.m.
4. El d(cid:237)a 29 de agosto el apoderado del acusado solicit(cid:243), por medio de
memorial, el aplazamiento de la diligencia. Lo anterior, dado que la defensa requer(cid:237)a mÆs tiempo para recolectar las pruebas que le permitieran actuar en pro de los intereses de su defendido3. 1 Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “01SolicitudAnexos.pdf”, pág. 2. 2 Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “01SolicitudAnexos.pdf”, pág.7, “231826001013201900911-01Primerainstancia-C01Principal-23SolicitudAplazamientoAudiencia.pdf”. 3 Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “01SolicitudAnexos.pdf”, pág.7, “231826001013201900911-01Primerainstancia-C01Principal-34ActasControlGarantias.pdf”.
5. El d(cid:237)a 30 de agosto la diligencia se consider(cid:243) fallida. En su momento, el juez consider(cid:243) que, aunque el memorial remitido no era procedente, dado que el apoderado que remiti(cid:243) la solicitud no era el mismo que aparec(cid:237)a en la solicitud de audiencia4, la audiencia no pod(cid:237)a adelantarse de manera exitosa puesto que los documentos remitidos por la Fiscal(cid:237)a no estaban completos. Por lo tanto, fij(cid:243) como nueva fecha de audiencia el 8 de septiembre de 2022 a las 9:00 a.m.5.
6. Ese mismo d(cid:237)a, el secretario del despacho remiti(cid:243) escrito al juez. En este, puso de presente que era primo hermano tanto de la v(cid:237)ctima como de su
defensor, por lo que se configuraba un impedimento que deb(cid:237)a extenderse a todas las personas que hac(cid:237)an parte del despacho, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 63 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal6.
7. El 8 de septiembre de 2022 se adelant(cid:243) la diligencia, en ella el juez, ademÆs de aceptar la renuncia y reconocer la personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, decidi(cid:243) remitir el expediente al Juzgado de Conocimiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que el municipio de Reposo es mÆs cercano al de Tranquilo, lugar en el que adelant(cid:243) la audiencia preliminar y, por lo tanto, ser(cid:237)a ese juzgado el competente para conocer el caso de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 39 de la Ley 906 de 20047.
8. El Juzgado de Conocimiento asumi(cid:243) conocimiento del asunto el 13 de septiembre de 2022. En esa misma providencia, determin(cid:243) que la audiencia se adelantar(cid:237)a el 27 de septiembre de 2022 a las 9:00 a.m.8. En esta ocasi(cid:243)n, as(cid:237) como el 19 de octubre de 2022 fecha para la cual se reprogram(cid:243), la audiencia se declar(cid:243) fallida. En el primer caso, debido a que el despacho cit(cid:243) al defensor del procesado que aparec(cid:237)a en la solicitud de audiencia. En el segundo, puesto que el defensor no concurri(cid:243) al confundir la hora de la diligencia. La audiencia
se llev(cid:243) a cabo finalmente el d(cid:237)a 2 de noviembre de 20229. 4 La Fiscal(cid:237)a aclar(cid:243) posteriormente que el acusado en la audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura renunci(cid:243) al defensor pœblico y reconoci(cid:243) como defensor al seæor Castillo Pacheco. 5 Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “01SolicitudAnexos.pdf”, pág.7, “231826001013201900911-01Primerainstancia-C01Principal-25ActaAudienciaAcusaci(cid:243)n2019-00911.pdf”. 6 Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “01SolicitudAnexos.pdf”, pág.7, “231826001013201900911-01Primerainstancia-C01Principal-32InformeImpedimentoSecretario.pdf”. 7 Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “01SolicitudAnexos.pdf”, pág.7, “231826001013201900911-01Primerainstancia-C01Principal-Multimedia-23182600101320190091100_L231 684089001CSJVirtual_01_20220908_090000_V 09_08_2022 03_02 PM UTC” 8 Ib(cid:237)dem. 9 Expediente digital. Archivo “15ActaAudiencia.pdf”.
9. En dicha audiencia, el abogado de la defensa solicit(cid:243) que el presente asunto fuera remitido a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena (en adelante, JEI)10.
Al respecto, expuso que (i) tanto el procesado como la v(cid:237)ctima hac(cid:237)an parte de El Cabildo; (ii) los hechos ocurrieron dentro del territorio de la comunidad
ind(cid:237)gena referida y; (iii) de conformidad con los art(cid:237)culos 171, 190, 246 y 329 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, as(cid:237) como las Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991, el asunto debe ser de conocimiento de la JEI. Asimismo, aport(cid:243) documentos donde se constata la representaci(cid:243)n del cabildo ind(cid:237)gena y la calidad de ind(cid:237)genas de las partes atrÆs seæaladas11.
10. Sobre lo anterior, la Fiscal(cid:237)a adujo conocer los documentos referidos.
Adicionalmente, hizo referencia a unas certificaciones enviadas por el CapitÆn Menor de El Cabildo, donde se dej(cid:243) constancia de la pertenencia a la comunidad de la v(cid:237)ctima y del procesado y se comunic(cid:243) al ente acusador que “el proceso de los cabildantes va hacer (sic) desarrollado en primera instancia de El Cabildo en el marco LCPP2 (el art(cid:237)culo 75) y en tØrminos de usos y costumbres (…)”12.
11. El representante del ente acusador13 expuso que, ante este tipo de escenarios, existen directivas que lo obligan a “llamar a una mesa de trabajo”, con el fin de determinar la postura de la entidad. Por su parte, el apoderado de la v(cid:237)ctima14 se opuso a la solicitud, pues seæal(cid:243) que la JEI no contaba con la capacidad institucional suficiente para tramitar un asunto de esta dificultad15.
12. Posteriormente, el Juzgado de Conocimiento indag(cid:243) por la pertenencia
de la seæora M(cid:243)nica. Esta œltima manifest(cid:243) que reside en el municipio de ChimÆ, C(cid:243)rdoba, desde el 2019, pues el seæor Fernando la expuls(cid:243) de su residencia ubicada en el municipio de Tranquilo. AdemÆs, seæal(cid:243) que no se reconoce como ind(cid:237)gena y tampoco pertenece a ninguna comunidad. 10 Expediente digital. Archivo “15ActaAudiencia.pdf” (a partir del minuto 22:30). 11 Expediente Digital, CJU 4891. Documento: “12MemorialDefensorAportandoPruebas.pdf” y “13MemorialDefensorAportandoPruebas.pdf”. 12 Expediente Digital, CJU 4891. 13 Expediente Digital, CJU 4891. Archivo 15ActaAudiencia.pdf (a partir del minuto 52:48). 14 Expediente Digital, CJU 4891. Archivo 15ActaAudiencia.pdf (a partir del minuto 56:10). 15 Refiri(cid:243) igualmente que, derivado del presente proceso, se origin(cid:243) otro proceso penal en contra del procesado por un “delito de violencia sexual”, donde funge como víctima la señora IJMG. Sobre el particular, seæal(cid:243) que exist(cid:237)an falsedades dentro de las certificaciones expedidas por el cabildo, en tanto que, a diferencia de lo all(cid:237) dispuesto, la v(cid:237)ctima dej(cid:243) de residir en territorio de la comunidad ind(cid:237)gena desde el aæo 2019. Finalmente, denunci(cid:243) que ten(cid:237)a conocimiento que, en casos de violencia intrafamiliar, los certificados de estas
comunidades se expiden a cambio de “$100.000 pesos” para que los procesos se adelanten ante dicha jurisdicci(cid:243)n.
13. Una vez escuchados los intervinientes en la diligencia, el Juzgado de Conocimiento dispuso que: (i) conforme al art(cid:237)culo 246 constitucional, las autoridades ind(cid:237)genas ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, conforme a sus usos y costumbres; (ii) en atenci(cid:243)n a las certificaciones presentadas al proceso, se constat(cid:243) la pertenencia de la v(cid:237)ctima a la comunidad, esto sin perjuicio de la manifestaci(cid:243)n realizadas por la seæora M(cid:243)nica. Adicionalmente, reconoci(cid:243) que (iii) la CapitÆn Menor del cabildo antes referido dirigi(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a una serie de documentos relacionados con la competencia de su jurisdicci(cid:243)n para conocer del asunto y la pertenencia de las partes a su comunidad16.
14. Por lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia17 y de la Corte Constitucional18, explic(cid:243) que existen una serie de presupuestos que determinan la competencia de la JEI.
Sobre el particular, adujo que los mismos comprend(cid:237)an los factores personal, territorial, subjetivo19, institucional y congruencia. Personal Se cumple. El señor Fernando pertenece a “la comunidad indígena”, de acuerdo con las certificaciones proferidas por la autoridad de ese cabildo. Territorial Se cumple. De acuerdo con lo manifestado dentro del proceso,
determin(cid:243) que los hechos materia de investigaci(cid:243)n tuvieron lugar dentro del “ámbito territorial” de la comunidad. Objetivo Se cumple. Explic(cid:243) que este presupuesto correspond(cid:237)a a la “naturaleza de la víctima sobre el cual recayó el injusto y su pertenencia al grupo social minoritario”. Al respecto, señaló que, en principio, en atenci(cid:243)n a las certificaciones emanadas por la autoridad ind(cid:237)gena -que gozan de presunci(cid:243)n de veracidad-, la seæora M(cid:243)nica hace parte del cabildo ind(cid:237)gena. Sin embargo, ante la manifestaci(cid:243)n por parte de la v(cid:237)ctima, no tiene certeza respecto de si integra o no dicha comunidad. Institucional Se cumple. Señaló que es “un hecho notorio” que la comunidad ind(cid:237)gena cuenta con instituciones propias, a travØs de las cuales aplican justicia de acuerdo con sus usos y costumbres. Adicionalmente, constat(cid:243) la existencia de un tribunal de justicia 16 Expediente digital CJU 4891. Archivo “15ActaAudiencia.pdf” (a partir del minuto 1:37:15). 17 Sentencia SP14851 del 28 de octubre de 2015. 18 Sentencia T-387 de 2020. 19 Se advierte que el Juzgado de Conocimiento se refiri(cid:243) de esta manera al factor objetivo. Asimismo, hizo alusi(cid:243)n al factor de congruencia, que hace referencia a que los usos y costumbres de la comunidad ind(cid:237)gena
no vayan en contrav(cid:237)a con la Constituci(cid:243)n y la Ley. propio.
15. En consecuencia, determinó que no podía “decidir de forma concreta” respecto de la competencia del presente asunto y, en aras de salvaguardar los derechos de la v(cid:237)ctima, resolvi(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se definiera la autoridad judicial competente.
16. El asunto fue remitido por primera vez a esta Corporaci(cid:243)n el 11 de noviembre de 2022. Mediante el auto 1648 del 26 de julio de 202320 la Sala Plena se declar(cid:243) inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto al estimar que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo requerido para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, dado que el Juzgado de Conocimiento se limit(cid:243) a seæalar que, ante la duda sobre la pertenencia de la seæora M(cid:243)nica a la comunidad, deb(cid:237)a ser la Corte la que determinara la competencia, sin nunca reclamar para s(cid:237) el conocimiento del asunto, como lo exige la jurisprudencia constitucional21.
17. En consecuencia, el asunto fue remitido nuevamente al juzgado de la jurisdicci(cid:243)n penal ordinaria. Este, mediante auto del 1 de septiembre de 2023, decidi(cid:243) reclamar el conocimiento del asunto por incumplimiento del elemento subjetivo y remiti(cid:243) nuevamente el expediente a la Corte Constitucional22.
18. Al respecto, el juzgado alegó que, comoquiera que “existe la
reclamaci(cid:243)n de jurisdicci(cid:243)n por parte de la autoridad ind(cid:237)gena y para resolver la Corte Constitucional requiere que se haya planteado el conflicto; en este caso, si el M(cid:243)nica reclama para s(cid:237) mismo la competencia. Y habiendo dicho aquella corporaci(cid:243)n que no se satisface el elemento subjetivo, mal podr(cid:237)a este operador judicial en proceder a ceder la causa a la autoridad ind(cid:237)gena, pues antes no lo hizo por una duda, menos ahora que nuestro mÆximo (cid:243)rgano de la jurisdicci(cid:243)n constitucional manifest(cid:243) que no se satisface el presupuesto subjetivo.”
19. El asunto fue repartido al despacho ponente en sesi(cid:243)n virtual realizada el 16 de noviembre de 2023. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Natalia `ngel Cabo el 20 de noviembre del mismo aæo. 20 Los fundamentos jur(cid:237)dicos 10 a 16 de este auto fueron retomados de esa providencia. 21 Auto 1648 de 2023. 22 Expediente digital CJU 4891. Documento: “ 22AutoDecide.pdf”.
Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
20. El despacho ponente, mediante auto del 20 de marzo de 2024, decret(cid:243) diferentes pruebas para tener mayores elementos para decidir el asunto. As(cid:237) (i) requiri(cid:243) a la autoridad de El Cabildo, para que suministrara informaci(cid:243)n pertinente y respondiera algunas preguntas encaminadas a acreditar los
elementos territorial, personal, objetivo e institucional; (ii) orden(cid:243) al Instituto Colombiano de Antropolog(cid:237)a e Historia (ICANH), al Ministerio de Justicia y a la Direcci(cid:243)n de Asuntos Ind(cid:237)genas, ROM y Minor(cid:237)as del Ministerio del Interior que allegaran informaci(cid:243)n sobre los usos y costumbres, el territorio y la administraci(cid:243)n de justicia El Cabildo; e (iii) invit(cid:243) a la Comisi(cid:243)n Nacional de Coordinaci(cid:243)n del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena (COCOIN), a la Organizaci(cid:243)n Nacional Ind(cid:237)gena de Colombia (ONIC) para que allegaran cualquier informaci(cid:243)n relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administraci(cid:243)n de justicia de El Cabildo. En respuesta a dicho auto, se recibieron los siguientes elementos. Instituto Colombiano de Antropolog(cid:237)a e Historia (ICANH)23
21. El 11 de abril de 2024, el Instituto Colombiano de Antropolog(cid:237)a e Historia respondi(cid:243) a la solicitud de informaci(cid:243)n de la magistrada ponente.
Para empezar, seæal(cid:243) que no cuenta con informaci(cid:243)n espec(cid:237)fica sobre El Cabildo, por lo que las respuestas otorgadas son de (cid:237)ndole mÆs general y se relacionarÆn con la totalidad del Resguardo Ind(cid:237)gena al que Øste pertenece.
22. En primer lugar, seæal(cid:243) que las comunidades ind(cid:237)genas de este
Resguardo han sido v(cid:237)ctimas de despojo material y cultural tanto en la Øpoca colonial como en la republicana. Eso hizo que, desde el siglo XX, estØn adelantando luchas de recuperaci(cid:243)n de sus tierras ancestrales, su cultura y su reconocimiento, las cuales tuvieron un importante hito con ocasi(cid:243)n al reconocimiento legal del Resguardo en 1984.
23. En segundo lugar, expuso que el principal (cid:243)rgano de gobierno del pueblo ind(cid:237)gena son los cabildos. Por una parte, hay cabildos mayores, dentro de los cuales puede incluirse el Cabildo Mayor Regional. Este agrupa 268 cabildos menores y estÆ conformado por un cacique mayor, un capitÆn mayor, un secretario, un tesorero, un fiscal, un oficial y alguaciles, todos estos 23 Expediente digital CJU 4891. Documento: “document_72pdf”. elegidos por periodos de dos aæos por la Asamblea General de Autoridades Ind(cid:237)genas conformada por delegados de los consejos de cabildos municipales.
24. De otra parte, se encuentran los cabildos menores. Estos son el “órgano principal que concentra el ejercicio del poder y el control social”24 y se apoyan y complementan en otros organismos que responden a las necesidades de las comunidades. Tienen una estructura similar a la de los cabildos mayores y estÆ presidido por capitanes elegidos por la comunidad. Aunque los cabildos menores cuentan con gran autonom(cid:237)a, los procesos de organizaci(cid:243)n y
de justicia pueden ser sometidos a la validaci(cid:243)n de los cabildos mayores.
25. En tercer lugar, el ICANH se refiri(cid:243) al sistema de justicia del pueblo ind(cid:237)gena, integrado por tres instancias. Estas son: (i) los capitanes de los cabildos menores que ejercen sus funciones en las parcialidades ind(cid:237)genas, (ii) el Tribunal de Justicia Propia, que se pronuncia cuando los casos no son resueltos en el Æmbito local y (iii) el consejo Supremo de Justicia, mÆxima instancia de justicia conformada por ex caciques del cabildo mayor.
26. A esto debe sumarse el rol que cumplen la familia en el caso de los conflictos o infracciones mÆs leves. En estos escenarios, una persona mayor de la familia afectada interpone la queja frente a un integrante de la familia del infractor. Esta se resolverÆ mediante un consejo, una disculpa o el establecimiento de una compensaci(cid:243)n mediante acta debidamente firmada, segœn corresponda.
27. En el caso del Tribunal de Justicia Propia fue constituido en 2014. EstÆ conformado por siete integrantes distribuidos en dos salas, ademÆs de 4 profesionales en derecho encargados de velar por la garant(cid:237)a de los Derechos Humanos y definir jurisdicci(cid:243)n competente en cada caso. A esta instancia llegan los casos mÆs graves luego de la presentaci(cid:243)n de la queja ante el cabildo menor y la notificaci(cid:243)n del acusado.
28. En un primer momento, se intenta un careo entre las partes para llegar a una conciliaci(cid:243)n. En caso de que exista asunci(cid:243)n de la responsabilidad, se
impone la sanci(cid:243)n a la que haya lugar. En caso de no llegar a ningœn acuerdo, “se realiza una audiencia con investigación y concepto del capitán menor, pudiendo recibir ayuda de organismos estatales. Finalmente, el 24 Ib(cid:237)dem. P. 2. Tribunal emite una sentencia y estÆ en capacidad de remitir a los infractores a dos centros de reclusi(cid:243)n y resocializaci(cid:243)n donde cumplen las sentencias, bajo la supervisión de la Guardia Indígena”
29. La Guardia Ind(cid:237)gena, por su parte, desde 2017 estÆ coordinado por el PanaguÆ. Este sujeto es elegido por la Asamblea General de Autoridades Ind(cid:237)genas del Pueblo por un periodo de cuatro aæos y su funci(cid:243)n principal es garantizar que la guardia cumpla con sus mandatos tanto al interior de la comunidad, como en los centros de resocializaci(cid:243)n, armonizaci(cid:243)n espiritual y reclusi(cid:243)n.
30. Finalmente, la entidad reseæ(cid:243) que no es claro el tratamiento que se da a los casos de violencia intrafamiliar. Sin embargo, s(cid:237) encontr(cid:243) que en el Plan de Salvaguarda Øtnica del Pueblo ind(cid:237)gena se seæala que el Tribunal de Justicia Propia incentiva y motiva las denuncias de violencia ejercida contra las mujeres. De hecho, para fortalecer esos procesos el mencionado tribunal cuenta con una Consejer(cid:237)a de la Mujer.
31. En todo caso, encuentra que al interior de las comunidades persiste una inequidad de género que se evidencia en “una desproporción en los castigos
para las mujeres dentro de los espacios de la justicia propia”25. Lo que se agrava con los mœltiples factores de vulnerabilidad que atraviesan a las mujeres ind(cid:237)genas.
32. En relaci(cid:243)n con el caso en concreto, el ICANH considera que debe ser tenido en cuenta el deseo de las v(cid:237)ctimas y sus familiares respecto a los sistemas de justicia y ordinario. Dado que en este caso la mujer presuntamente afectada no se identifica como parte de la comunidad, consideran que la remisi(cid:243)n del asunto a la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena puede resultar inapropiada.
33. Por su parte, las demÆs entidades e instancias consultadas se abstuvieron de dar respuesta a las solicitudes y preguntas planteadas por el despacho sustanciador dentro del tØrmino definido para tal fin.
II. CONSIDERACIONES 25 Ib(cid:237)dem. P. 5.
Competencia
34. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
Delimitaci(cid:243)n del asunto objeto de revisi(cid:243)n y metodolog(cid:237)a de revisi(cid:243)n
35. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado de Conocimiento y El Cabildo, para conocer del proceso contra el seæor Fernando, por la presunta comisi(cid:243)n del delito de violencia intrafamiliar, en los tØrminos del art(cid:237)culo 229 del C(cid:243)digo Penal.
36. Para ello, la Sala Plena seguirÆ la siguiente metodolog(cid:237)a. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto positivo de competencia, la Sala Plena explicarÆ los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirÆ a la naturaleza de la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena y a los elementos del fuero ind(cid:237)gena que determinan su competencia. Finalmente, en tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverÆ la controversia de la referencia.
Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
37. Segœn la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicci(cid:243)n se producen cuando dos autoridades de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”26. A partir de esa definici(cid:243)n, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.
38. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o mÆs autoridades que administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas27. En segundo lugar, la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones exige que se
26 Auto 076 de 2022. 27 Auto 315 de 2021, auto 166 de 2021 y auto 495 de 2021, entre muchos otros. respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional”28. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto29. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.
39. En el presente caso, la Corte encuentra acreditados los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto positivo entre jurisdicciones. En primer lugar, se acredita el presupuesto subjetivo toda vez que dos autoridades que administran justicia reclamaron la competencia para conocer del caso, esto es, Juzgado de Conocimiento y el El Cabildo.
40. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo porque lo que motiva la controversia es una causa judicial activa por la presunta comisi(cid:243)n del delito de violencia intrafamiliar agravada, que le fue atribuida por la Fiscal(cid:237)a al seæor Fernando.
41. Por œltimo, en tercer lugar, pese a que el juez ordinario se limit(cid:243) a reclamar para s(cid:237) la competencia sin invocar una norma legal o constitucional
como sustento, la Sala considera que debe darse por acreditado el elemento normativo, en virtud de los principios que deben regir la administraci(cid:243)n de justicia y en atenci(cid:243)n a los derechos fundamentales en riesgo.
42. En efecto, el Juzgado de Conocimiento no hizo alusi(cid:243)n expresa a una norma o sentencia para reclamar la competencia. En el auto del 01 de septiembre de 2023, en virtud del cual esta Corte conoci(cid:243) nuevamente este asunto, se limit(cid:243) a hacer una alusi(cid:243)n somera a la duda que ten(cid:237)a respecto a la configuraci(cid:243)n del elemento subjetivo que permite la activaci(cid:243)n del fuero ind(cid:237)gena. Para sustentar esta postura, hizo referencia a la decisi(cid:243)n inhibitoria adoptada por esta Corporaci(cid:243)n en el auto 1648 de 2023 en los siguientes tØrminos: “Lo cierto es que existe la reclamaci(cid:243)n de jurisdicci(cid:243)n por parte de la autoridad ind(cid:237)gena y para resolver la Corte Constitucional requiere que 28 Auto 721 de 2022. 29 Auto 721 de 2022 y auto 356 de 2022, entre muchos otros. se haya planteado el conflicto; en este caso, si el Juzgado de Conocimiento reclama para s(cid:237) mismo la competencia. Y habiendo dicho aquella corporaci(cid:243)n que no se satisface el elemento subjetivo, mal podr(cid:237)a este operador judicial en proceder a ceder la causa a la autoridad ind(cid:237)gena, pues antes no lo hizo por una duda, menos ahora que nuestro
mÆximo (cid:243)rgano de la jurisdicci(cid:243)n constitucional manifest(cid:243) que no se satisface el presupuesto subjetivo”30
43. Si bien esta es una falencia argumentativa grave que, en principio, dar(cid:237)a lugar nuevamente a una decisi(cid:243)n inhibitoria por parte de esta Corte, la Sala considera que, en este caso, estÆn en riesgo el principio de celeridad y ciertas garant(cid:237)as constitucionales como el acceso efectivo a la administraci(cid:243)n de justicia31 y el derecho a vivir una vida libre de violencia que tienen todas las mujeres, a lo que se suman las obligaciones de debida diligencia reforzada que tiene el Estado colombiano en materia de investigaci(cid:243)n, juzgamiento y sanci(cid:243)n de todos los tipos de violencia contra las mujeres.
44. En l(cid:237)nea con lo anterior, la Corte encuentra la necesidad de flexibilizar, para el caso en concreto y en los mismos tØrminos de los Autos 2072 y 2666 de 2023, el anÆlisis del elemento normativo para la configuraci(cid:243)n del conflicto y, de esa forma, entenderlo configurado. Ello, se torna especialmente importante si se tiene en cuenta que, a pesar de que el juzgado ordinario se abstuvo de sustentar jur(cid:237)dicamente los motivos por los que considera ser competente, lo cierto es que s(cid:237) hizo referencia a las dudas que ten(cid:237)a en relaci(cid:243)n con el elemento subjetivo para la activaci(cid:243)n del fuero ind(cid:237)gena.
Adicionalmente, resulta importante tener en cuenta que El Cabildo, la otra autoridad jurisdiccional implicada, s(cid:237) present(cid:243) fundamentos de carÆcter constitucional y legal para soportar su postura. En concreto, la autoridad en el mismo escrito en el que certific(cid:243) la calidad de ind(cid:237)gena del procesado manifest(cid:243) que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 246, 329 y 330 de la Constituci(cid:243)n y las leyes 89 de 1890 y 48 de 1993 le comunicaba “a la FISCALIA (…), que el proceso de los cabildantes va hacer (sic) desarrollado en primera instancia del (sic) Cabildo (…) en el marco LCPP2 (el art(cid:237)culo 75) y tØrminos de usos y costumbres en el desarrollo de la Ley de origen”32. 30 Expediente digital CJU 4891. Documento: “22AutoDecidepdf”. 31 Auto 433 de 2021. 32 Expediente digital CJU 4891.
45. No obstante lo anterior, estima esta Sala que resulta pertinente hacer un llamado de atenci(cid:243)n al Juzgado de Conocimiento sobre la importancia de dar estricto cumplimiento a los presupuestos exigidos para la adecuada configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones. Lo que supone en el caso del presupuesto subjetivo, reclamar o negar la jurisdicci(cid:243)n para conocer el proceso y, en el caso del presupues
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