CC - A1181-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1181-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1181-25REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017
Auto 1181/25
Referencia: cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017.
Asunto: valoración orden tercera en cuanto a la creación del Mecanismo Especial de Seguimiento a las Políticas
Públicas.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Especial valoró por tercera vez el cumplimiento de la orden tercera de la Sentencia T-302 de 2017. En esta oportunidad la Sala declaró el cumplimiento bajo de la orden, al no haberse acreditado los ajustes dirigidos a corregir las falencias advertidas entorno de la inclusión y representación de algunas entidades en el MESEPP y en sus comités técnicos, de las mayorías para deliberar y decidir, así como de la participación del pueblo.
La Sala consideró que la parálisis para realizar los correctivos que perfeccionen la creación y funcionamiento del MESEPP implica un declive en
la disciplina institucional para superar las fallas que obstaculizan el correcto desempeño del MESEPP. La inexistencia de resultados e impactos tangibles y la incertidumbre sobre una voluntad política sostenida para ejecutar las actividades necesarias para que el mecanismo, al menos desde lo normativo, tenga herramientas suficientes y óptimas para operar, necesariamente conlleva un nivel de valoración diferente y más adverso.
También enfatizó que el rezago de los deberes constitucionales en relación con los derechos al agua, la alimentación y la salud de la niñez que habita los cuatro municipios priorizados por la sentencia es inexcusable. Destacó que han transcurrido más de 7 años de repetidas solicitudes dirigidas a que se materialice la estructura normativa de la que depende la operatividad institucional en pro del cumplimiento de los deberes aplazados de manerasistemática en perjuicio de intereses constitucionales superiores, en este caso, la garantía de los derechos de sujetos de especial protección constitucional.
En consecuencia, dispuso: (i) requerir a todas las entidades que componen el MESEPP para que terminen el proceso de su creación, de acuerdo con lo dispuesto en el resolutivo tercero de la Sentencia T-302 de 2017 y las directrices definidas en los autos de seguimiento 2764 de 2023 y 085 de 2025, (ii) requerir informes sobre el funcionamiento del Tablero de Control y los avances del protocolo de participación del pueblo Wayuu y (iii) advertir a las y los titulares de las entidades incluidas en el MESEPP que el incumplimiento de los términos concedidos acarreará la continuación del incidente de desacato.
II. ANTECEDENTES
1. En la Sentencia T-302 de 2017, la Corte encontró que la vulneración
de los términos concedidos acarreará la continuación del incidente de desacato.
II. ANTECEDENTES
1. En la Sentencia T-302 de 2017, la Corte encontró que la vulneración generalizada, masiva, desproporcionada e injustificada de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu[1] de La Guajira, causada por las fallas estructurales de las entidades responsables y la desarticulación entre las diferentes autoridades nacionales y territoriales, exigía la tutela de los derechos y configuraba un estado de cosas inconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos al agua potable, la alimentación, la seguridad alimentaria, la salud y la participación de las niñas y los niños de los municipios de Manaure, Maicao, Riohacha y Uribia.
2. Con el fin de que las autoridades declaradas responsables de la vulneración remediaran la vulneración masiva, generalizada, desproporcionada e injustificada de los derechos fundamentales tutelados, la sentencia emitió una serie de órdenes estructurales y estableció unas condiciones para su cumplimiento.
3. En la orden tercera de la sentencia se dispuso la creación del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP o el Mecanismo) para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado. Las tareas del MESEPP estarían dirigidas a (i) garantizar los derechos de las niñas y niños del pueblo Wayuu al agua, la alimentación, la
salud, la igualdad y la diversidad cultural; (ii) cumplir las condiciones para la superación del ECI, y (iii) satisfacer los objetivos constitucionales mínimos fijados para el cumplimiento del fallo.
4. La Sala Especial de Seguimiento ha valorado e impulsado dicha orden a través de los autos 2764 de 2023 (calificó en bajo el cumplimiento de la orden e inició el incidente de desacato), 194 de 2024 (requirió el acatamiento de la orden para impedir rezagos administrativos y procurar que el cambio en la titularidad de las administraciones territoriales no agudizara las falencias detectadas en la interacción de los órdenes nacional y territorial). En el Auto 085 de 2025 la Sala calificó en medio el cumplimiento de la orden al reconocer acciones para estructurar instrumentos normativos conducentes para lograr la articulación normativa de todas las entidades obligadas y con la misionalidad pertinente para tomar decisiones y adoptar una política pública acorde a los mandatos de la sentencia. No obstante, la Sala identificó falencias respecto a la inclusión y representación de algunas entidades, las mayorías para decidir y la participación del pueblo Wayuu.5. En consecuencia, le ordenó a las entidades incluidas en el MESEPP la presentación de informes que acreditaran los ajustes necesarios para perfeccionar el proceso de creación y funcionamiento del mecanismo, para ello concedió el término de dos meses. Para presentar la información sobre el sistema de información la Sala otorgó un plazo de 15 días. Frente a este auto
la Consejería Presidencial para las Regiones (la Consejería) solicitó una prórroga para cumplir con las órdenes dirigidas a ajustar normativamente la composición y funcionamiento del MESEPP, cuyo término inicial era de dos meses. Para atender dicha solicitud, mediante auto del 25 de marzo de 2025, el despacho sustanciador concedió un plazo máximo hasta el 12 de mayo de 2025.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por medio del Auto 042 de 2021, asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, actualmente radicada en la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-302 de 2017. Por consiguiente, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el acatamiento de lo ordenado en esa decisión, así como de las decisiones posteriores adoptadas en el marco del seguimiento.
Objeto y estructura de la decisión
7. La Sala valorará el cumplimiento de la orden tercera de la Sentencia T-302 de 2017 en cuanto a la creación del MESEPP. El auto tendrá la siguiente estructura. Primero, resumirá los hallazgos descritos en el Auto 085 de 2025 que impiden el cumplimiento de la orden tercera de la sentencia en cuanto a la creación del MESEPP (sección A). En segundo lugar, la Sala se pronunciará sobre la información allegada por las entidades frente a la orden y formulará las observaciones que surgen de aquella (sección B). Seguidamente, expondrá las conclusiones derivadas del análisis de la información recopilada (sección C) y finalmente tomará las decisiones y medidas correspondientes (sección
D).
A. Hallazgos descritos en el Auto 085 de 2025 sobre el cumplimiento de la
las conclusiones derivadas del análisis de la información recopilada (sección C) y finalmente tomará las decisiones y medidas correspondientes (sección D).
A. Hallazgos descritos en el Auto 085 de 2025 sobre el cumplimiento de la orden tercera en cuanto a la creación del MESEPP
8. Para desarrollar esta sección, la Sala recordará los fundamentos de la orden de creación del Mecanismo y los hallazgos que le permitieron concluir, en el Auto 085 de 2025, que seguía desconociéndose este mandato. A continuación, el cuadro en el cual se especifican ambos aspectos.
Tabla 1. Fundamentos sentencia, hallazgos y órdenes del Auto 085 de 2025 Fundamentos de la orden
Indivisibilidad e interdependencia de los derechos protegidos. Los derechos fundamentales deben garantizarse de manera integral y concomitante. Ello exige la concurrencia y coordinación de todas las entidades que tienen dentro de sus funciones y misionalidad garantizarlos. El diseño de las acciones debe entrelazarse para lograr la satisfacción interdependiente de los derechos[2]. Causas del ECI. (i) Prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente, las del nivel territorial; (ii) ausencia de coordinación y de políticas públicas sostenibles y efectivamente dirigidas al goce efectivo de los derechos;(iii) fallas institucionales en tres niveles de gobierno: nacional, territorial y étnico, y (iv) falta de medidas adecuadas y necesarias de diferentes órdenes (legislativas, administrativas o presupuestales) para
superar la crisis[3]. Soluciones a implementar. (i) Las acciones de un mismo nivel de gobierno deben articularse en un solo plan, con independencia de qué entidad las desarrolla, pues lo relevante es que se realicen de manera coordinada, apuntando a la realización de los objetivos comunes[4];(ii) mejoramiento de la toma de decisiones, de la articulación y coordinación entre los niveles de gobierno y promoción de la evaluación y corrección cíclica de las decisiones de política pública que se adopten[5], e (iii) inclusión de aquellas entidades que, a pesar de no ser vinculadas al proceso de tutela, constitucionalmente tienen una misión y funciones dentro de la construcción e implementación de las políticas públicas de las cuales dependen los derechos tutelados[6]. Hallazgos No se incluyó al municipio de Maicao en el comité técnico de información. Sobre la intervención en el MESEPP de la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Contraloría del Departamento de La Guajira la Sala advirtió que ni el decreto, ni el reglamento definen qué trámite se le daría a las observaciones que formulen estas acompañantes en ejercicio de las labores de supervisión y seguimiento, particularmente, en relación con las que surjan de los documentos que se pongan en su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 147 de 2024. La Sala expresó preocupación en torno del momento en el que el Tablero de Control será operativo y accesible para las entidades y la
ciudadanía. Sobre la participación del pueblo Wayuu, la Sala consideró que la normativa expedida por el Gobierno, en principio, seguía las directrices de la sentencia en cuanto a las competencias para formular, ejecutar y evaluar las políticas públicas. Los estándares de participación deducidos jurisprudencialmente son instrumentos útiles para otorgar efectos significativos a las opiniones y propuestas del pueblo étnico y con ello lograr la sostenibilidad de las acciones. El MESEPP cuenta con posibilidades normativas y jurisprudenciales idóneas para atender la voz del pueblo Wayuu. Al Consejo del MESEPP, de acuerdo con la forma como está prevista normativamente la participación del pueblo Wayuu, solo podrán someterse propuestas que hubieran contado con la visión de sus integrantes. Ello se contempla a través de su convocatoria a los comités técnicos y la posibilidad de ser escuchadas y escuchados en las sesiones del consejo. La tarea de tomar en cuenta el sentir de este pueblo sobre las necesidades de las niñas y niños, así como respecto de sus soluciones debe ser constante y recoger en el territorio visiones actualizadas sobre las problemáticas y las posibles soluciones. La Sala concluyó preliminarmente que se adecúa a la sentencia la no inclusión del voto de las autoridades Wayuu en el Consejo del MESEPP. Ello, por supuesto, no es inmutable ante condiciones futuras que impliquen otro tipo de participación. Sobre el protocolo de participación del pueblo Wayuu en el MESEPP, la Sala reiteró las conclusiones y remedios expuestos en el Auto 1743 de 2024. Señaló que el ajuste del relacionamiento entre el Estado y el
pueblo Wayuu debe mantener parámetros basados en sus ritmos y en su forma de ver los liderazgos. Es probable que al finalizar el trámite y consulta de la propuesta ordenada para ajustar el procedimiento de reconocimiento y registro de las figuras de representación, suceda que el propio pueblo indígena modifique o ratifique las figuras que venían operando. Mientras que ello sucede, debían continuar los procesosadelantados para garantizar que este pueblo exprese sus necesidades, ideas y conocimiento para elaborar el catálogo de soluciones. Por lo tanto, como se dispuso en el Auto 1743 de 2024, el MESEPP debe continuar con las alternativas existentes para escuchar la voz del pueblo Wayuu. Por otro lado, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 147 de 2024, serán 40 las y los participantes ante el MESEPP, cifra que corresponde al número de corregimientos. Este proyecto plantea dos asuntos que deberán resolver el Gobierno y el pueblo Wayuu. El primero es la referencia a los corregimientos y el segundo la denominación “alaülayuu” para quienes se designarán como representantes ante el MESEPP. Será necesario que las partes en
diálogo ratifiquen si aceptan esa distribución territorial, también si la denominación de alaüla a quien sea designada o designado se adquirirá por la pertenencia al MESEPP o si serán personas que ya tienen esa condición. La Sala reiteró que la definición de instituciones o figuras debeprovenir de una decisión autónoma y concertada del pueblo Wayuu.Este pueblo, de manera autónoma y libre, puede apropiarse de algunasfiguras del Estado o de otros pueblos étnicos con el fin de haceroperativa y ágil su interacción con el Estado, incluso resignificar suspropios conceptos. Sin embargo, cualquier modificación de figurashistóricamente reconocidas por el pueblo Wayuu debe ser producto deun ejercicio aceptado y legitimado por este y tener las precisiones a lasque haya lugar en caso de que se usen terminologías culturales queparecieran no corresponder a las significados históricos.
Observaciones de tipo formal:
1. El decreto establece unanimidad del Consejo del MESEPP para decidir y podría perpetuar la desarticulación institucional advertida en la sentencia. El decreto que crea el MESEPP establece que los acuerdos requieren consenso, mientras que el reglamento opta por una mayoría absoluta. A la Sala le preocupa la contradicción entre las dos normas y que discrepancias minoritarias impidan la consolidación de una política pública que ofrezca respuestas estructurales e integrales a la crisis de la niñez Wayuu de los municipios priorizados por la sentencia. Por otro lado, el uso de la expresión participantes cuando se regula la toma de las decisiones podría ser confusa, dada la inclusión
de diferentes figuras en el MESEPP; por lo tanto, es conveniente minimizar el riesgo de interpretaciones normativas equívocas, dado que en el MESEPP hay integrantes del consejo, participantes y acompañantes, que tienen funciones y grados de intervención diferentes.
2. No se define cuál es el quorum deliberatorio de los comités técnicos.
3. Ni el Decreto 147 de 2024 ni el reglamento establecen si superintendentes y alcaldes pueden delegar y en caso afirmativo en qué cargos. El artículo 4, parágrafo 1 del Decreto 147 de 2024 establece sus propias reglas de delegación. En tal sentido, es necesario que se precise si para las y los funcionarios no incluidos en la norma se aplicarán los criterios normativos generales o si es necesario adoptar regulaciones específicas. Lo anterior es importante, además, porque las decisiones que adopte el consejo del MESEPP no pueden verse obstaculizadas por la falta de conocimiento, competencia y/o capacidad para tomar decisiones políticas, administrativas y financieras de quienes asistan a las sesiones.Órdenes
Al MESEPP que:
1. Tome las medidas que juzgue pertinentes para (i) incluir al municipio de Maicao en el Comité Técnico de Información; (ii) unificar las reglas de aprobación de los acuerdos del consejo del MESEPP y precisar las expresiones que definen a quienes toman las decisiones; (iii) precisar el quorum para deliberar en los comités
técnicos, y (iv) precisar la posibilidad o no de delegar y en quién la representación de las superintendencias y las alcaldías en el Consejo del MESEPP.Término: dos meses contado a partir de la notificación del auto.
2. Envíe un informe sobre los avances en la construcción del Tablerode Control en el que incluya la fecha en la que empezará a seroperativo.Término: quince días contado a partir de la notificación del auto.
Al MESEPP y al Ministerio del Interior que: Hagan los ajustes que estimen pertinentes al proceso para definir laparticipación del pueblo Wayuu en el MESEPP dirigidos a (i) acoplarel protocolo hasta ahora desarrollado con los propósitos del Auto1743 de 2024 frente a quienes se designen como participantespermanentes del MESEPP por parte del pueblo Wayuu de los cuatromunicipios priorizados por la sentencia; (ii) continuar con lasalternativas existentes para garantizar que la voz del pueblo Wayuuse escuche en el MESEPP mientras se designan las personas queactuarán en calidad de representantes legítimas y/o legítimos dedicho pueblo ante el MESEPP, y (iii) se precisen las razones para eluso de figuras administrativas, territoriales y culturales.Término: dos meses contado a partir de la notificación del auto.
B. Análisis de la información allegada por las entidades
Sobre el Tablero de Control
9. La Sala ordenó que, en quince días, desde la notificación del Auto 085 de 2025, el MESEPP informara sobre los avances en la construcción del Tablero de Control y la fecha en la que empezaría a ser operativo. El 28 de febrero de
2025[7], la Consejería Presidencial para las Regiones, como Coordinadora del MESEPP, presentó un informe sobre el proceso de construcción del Tablero de Control, cuya operatividad, afirmó, inició en octubre de 2024. En el proceso se presentaron las siguientes etapas, avances, retos y acciones futuras.
Tabla 2. Proceso informado por la Consejería respecto del tablero de control Etapas Avances adicionalesRetos y acciones futuras Planificación y reuniones iniciales: en marzo de 2024, se estableció una ruta interna para el trabajo con las entidades. Primera sesión de trabajo realizada el 16 de abril de 2024. Diseño y funcionamiento del módulo de formulación de las fichas técnicas en Sinergia, activado en julio de 2024. Se ha solicitado a las entidades que actualicen y reporten sus avances de manera puntual.
Consolidación de información: en abril de 2024, se solicitó información a los coordinadores de los comités técnicos para precargar datos en la plataforma Sinergia.
Capacitación a entidades territoriales sobre los criterios para la formulación de las fichas técnicas. Se convocó a una nueva sesión de mesas técnicas en febrero de 2025 para evaluar y resolver los problemas de carga y cruce de información.
Revisión y validación: a través de mesas de asistencia técnica, se llevó a cabo la validación y rectificación de la información.
Realización de mesas técnicas con la Consejería
Presidencial para las Regiones para socializar los avances y definir roles. Se ha incluido información en wayuunaiki para facilitar el seguimiento desde laperspectiva de la comunidad Wayuu.
Implementación tecnológica: el Tablero se desarrolló en Sinergia, integrando los datos consolidados de los indicadores precargados.
Definición de plazos para la entrega de las fichas técnicas y realización de espacios de diálogo técnico para resolver dudas e inquietudes.
10. Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, el Tablero de Control ya se encuentra alojado en un sitio web accesible para la ciudadanía y fue construido como una herramienta que permite evaluar el impacto sobre los programas dirigidos a la superación del ECI[8]. Sus propósitos y funcionamiento están descritos en el artículo 14 del Decreto 147 de 2024[9] y desarrollados en el artículo 23 y ss del Acuerdo 001 de 2024[10]:
“Artículo 14. Tablero de Control. En el marco del MESEPP, las entidades obligadas, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T302 de 2017, formularán, con el acompañamiento técnico del [DNP], los indicadores de medición y de seguimiento de las acciones dirigidas al cumplimiento de las órdenes establecidas en la Sentencia T-302 de 2017. Una vez formulados los indicadores por parte de las entidades responsables, estos reposarán en un tablero de control diseñado y administrado por el [DNP], de acuerdo con los plazos y procedimientos definidos por dicha entidad.
Los objetivos del tablero son: (I) Generar información e insumos relacionados a los indicadores de seguimiento de las acciones dirigidas al cumplimiento de las órdenes establecidas en la Sentencia Tpor dicha entidad.
Los objetivos del tablero son: (I) Generar información e insumos relacionados a los indicadores de seguimiento de las acciones dirigidas al cumplimiento de las órdenes establecidas en la Sentencia T302 de 2017, para que el MESEPP y su Secretaría Técnica, tomen las decisiones a que haya lugar.
(II) Generar alertas tempranas (semáforos), para asegurar la consecución de las metas de cumplimiento de los indicadores propuestos. (III) Propender por la transparencia y la rendición de cuentas al interior del Gobierno. Parágrafo 1°. La secretaria técnica del Consejo MESEPP, coordinará con el DNP, la entrega y reporte de información en el tablero de control, según reglamentación dispuesta para tal fin. Parágrafo 2°. La información que suministren las entidades públicas deberá ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, y dar cumplimiento a la ley 1581 de 2012. Parágrafo 3°. El departamento de La Guajira, el municipio de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia deberán proporcionar toda la información de que disponen a las autoridades del orden nacional, y prestar toda la colaboración necesaria para integrar el Tablero de Control. Parágrafo 4°. Los indicadores que se formulen deberán propender por referirse al goce efectivo del derecho (IGED)”.
11. Dada la importancia de la información, no solo frente al diseño de la
política pública, sino también frente a su análisis, implementación y evaluación, se requiere que sea accesible, tanto para las entidades encargadas de hacer la política, como para la sociedad en general[11]. La estructura normativa del tablero, en cuanto a sus propósitos y funcionamiento, indica que es un instrumento que se adhiere a las finalidades de la sentencia y, particularmente, es útil para efectuar mediciones sobre los avances de las acciones.
12. No obstante, si bien la herramienta ya se encuentra en funcionamiento, es de fácil acceso y tiene contenidos informativos muy útiles, por ahora la información está enfocada en el Plan Provisional de Acción. Por supuesto, elloes lógico si se toma en cuenta que en los últimos autos emitidos por la Sala (086 (salud), 505 (movilidad), 899 (agua) y 1179 (alimentación) de 2025 se evidenció un factor común en la acción del gobierno frente a los derechos tutelados: la inexistencia de planes estructurales para ofrecer soluciones definitivas. En ese orden, el tablero contiene indicadores e información sobre acciones apenas provisionales. Además, las metas e indicadores propuestos no se reflejan en términos de goce efectivo de derechos (IGED) y, por ahora, no es una herramienta que permita el seguimiento de estrategias para superar el
ECI.
13. También llama la atención la gráfica que registra la distribución presupuestal. Por ejemplo, la consulta realizada a la página el 27 de mayo de 2025 mostraba que para el derecho de alimentación se anotaba un total de
$582.284.842.138; sin embargo, la sumatoria entre el presupuesto obligado y el pagado arrojaba un total de $672.585.382.528, es decir, una diferencia de más de $90.000.000[12]. La explicación de esta distribución no se encontraba en alguna de las herramientas del tablero. La consulta realizada a la misma plataforma el 22 de julio de 2025 evidenció un retroceso en esta información, pues se muestran reportes totales solo en materia de movilidad y agua.
14. A lo anterior se suma que las secciones que por ahora existen en el micrositio no contienen datos de algunas entidades, como la Agencia de Desarrollo Rural y el municipio de Maicao. También se destaca que la consulta realizada el 27 de mayo de 2025 no arrojaba resultados de ninguna de las entidades que componen el sector agricultura.
15. Aunque el instrumento se encuentra vigente y accesible, los aspectos resaltados no son menores, en tanto reflejan la inexistencia de un compromiso institucional articulado y eficaz en pro de construir soluciones estructurales y perfeccionar una batería de indicadores que permita el seguimiento de las acciones. Por otro lado, el reporte impreciso de datos o la inexistencia de estos, sin que haya explicaciones al respecto, pone en entredicho la funcionalidad del sistema de cara a la veeduría que la sociedad y las entidades de vigilancia, control e investigación puedan hacerle a las acciones reportadas.
16. En ese orden, afloran serias dudas sobre la manera como las entidades se
comunican para alimentar el sistema y para cohesionarse entorno de los propósitos asignados al tablero. La construcción y puesta en funcionamiento de esta herramienta de control y seguimiento es una labor de fácil desarrollo que exige disciplina para suministrar información. Las fallas en su funcionamiento por reportes imprecisos o incumplidos son un síntoma de que, pese a la creación normativa del MESEPP, este aún no opera con tareas y tiempos estrictos que le permitan ser funcional a los objetivos constitucionales mínimos previstos en la sentencia y a la superación del ECI.
17. Por otro lado, la Sala advierte que los retos y acciones futuras son actividades ya realizadas; por ejemplo, el requerimiento a las entidades para el registro de avances y la información en Wayuunaiki. Además, no se trata propiamente de desafíos a superar. Sería necesario que el MESEPP informara qué estrategias implementará para lograr un reporte cumplido de la información por parte de las entidades; si ha pensado en otros mecanismos para que el pueblo Wayuu de los cuatro municipios priorizados acceda ycomprenda el tablero y, por supuesto, si ha previsto la forma como afrontará en un futuro el reporte de información sobre la o las políticas públicas estructurales dirigidas a la superación del ECI.
18. En síntesis, la Sala espera que el MESEPP (i) incluya los IGED en el Tablero de Control respecto a las medidas hasta ahora adoptadas, aun cuando estas sean provisionales; (ii) que prepare el sistema para registrar los datos sobre la implementación de medidas a mediano y largo plazo, y (iii) que
diseñe estrategias para garantizar el registro oportuno de información y la publicidad de la herramienta. La Sala exige que el MESEPP (iv) demuestre articulación y esfuerzo común para lograr que metas sencillas, pero vertebrales para generar políticas públicas medibles y acordes a los mandatos constitucionales, se construyan de manera más ágil, integral y eficaz. Se recuerda que para mitigar la desnutrición y mortalidad infantil cualquier esfuerzo, por mínimo que parezca, es crucial y exige un compromiso institucional decidido a cumplir con rigor acuerdos y metas comunes.
Sobre los ajustes al Decreto 147 de 2024 y al Acuerdo 001 de 2024
19. La Sala ordenó que en el término de dos meses, a partir del Auto 085 de 2025, el MESEPP (i) incluyera al municipio de Maicao en el Comité Técnico de Información; (ii) unificara las reglas de aprobación de los acuerdos del consejo del MESEPP y precisar las expresiones que definen a quienes toman las decisiones; (iii) precisara el quorum para deliberar en los comités técnicos, y (iv) precisara la posibilidad o no de delegar y en quién la representación de las superintendencias y las alcaldías en el Consejo del MESEPP. Este término se amplió posteriormente hasta el 12 de mayo de 2025.
20. El 14 de mayo de 2025[13], la Consejería allegó un informe que contiene los avances en la modificación del Decreto 147 de 2024 y su reglamento
interno (Acuerdo 001 de 2024). En este registró la ruta seguida desde la solicitud de extensión de plazo solicitada a la Sala[14] hasta la elaboración del primer borrador normativo. La Consejería aseguró que remitiría los textos definitivos en junio y julio de 2025, manteniendo comunicación directa y transparente con la Corte.
21. El documento también contiene dos cuadros que muestran las modificaciones que se harían al Decreto 147 de 2024 y al Acuerdo 001 de
2024. De acuerdo con el comunicado, el proceso de ajuste normativo se ha
adelantado de la siguiente manera:
Tabla 3. Proceso informado por la Consejería sobre el proceso de ajustes normativos Solicitud y fijación de término El 17 de marzo de 2025 solicitó una prórroga de 3 meses del plazo para el proceso de modificación normativa. Se concedieron 2 meses, con vencimiento el 12 de mayo 2025. Iniciación del trámite administrativo El 6 de marzo de 2025 solicitó a la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República el inicio de la modificación del Decreto 147 de 2024. Por estructuraciones internas de esa oficina, se reiteró la solicitud el 26 de marzo de 2025. El 6 de abril de 2025 la Oficina Jurídica definió el procedimiento formal (revisión por “Función Pública”, análisis interno y firma de las y los ministros que conforman el mecanismo). Mesas técnicas y
elaboración del El 1 de abril de 2025 convocó a la Secretaría Técnica para hoja de ruta y cronograma.borrador El 10 de abril de 2025 se realizó
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