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CC - A1181-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1181-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia (…) conforme al artículo 2.4 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los asuntos relativos al reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por tratarse de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1181 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3247

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que originó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones1. El 4 de marzo de 2016, por intermedio de apoderado, Jorge Eliécer Tabares Pérez promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento de «pensión especial de invalidez», por su condición de víctima del conflicto armado.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín accedió a lo

1 Expediente digital, archivo: “01CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. Folios 4 a 13. Expediente CJU-3247 pretendido, en sentencia del 23 de noviembre de 20172. Aunque la misma no fue apelada, el Ministerio del Trabajo (vinculado oficiosamente al trámite) solicitó inmediatamente su anulación, a lo que el estrado referido se negó. Contra esta última decisión, la citada cartera ministerial interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 14 de enero de 20203, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo resolvió, disponiendo la invalidación de la sentencia de primera instancia y declarando que, según el Decreto 600 de 2017, la Ley 418 de 1997 y los artículos 2º del CPTSS y 104 del CPACA, la competencia para resolver el asunto era de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en tanto: (i) la prestación reclamada «no tiene su origen en la seguridad social» y (ii) su reconocimiento atañe a una entidad pública, esto es, el Ministerio del Trabajo.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. El expediente se repartió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín. Inicialmente, esta autoridad asumió el conocimiento de la demanda4 y llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20115. No obstante, antes de convocar la audiencia de pruebas, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional, mediante proveído del 3 de

noviembre de 20226. Adujo que, en el Auto 861 de 2022, esta Corporación resolvió un caso análogo y concluyó que las controversias sobre el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para víctimas del conflicto deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral, según los artículos 2º del CPTSS y 104 del CPACA.

4. El 23 de noviembre de 2022, el expediente fue allegado a esta Corporación. El 2 de mayo de 2023, fue repartido al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 5 del mismo mes.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, según el artículo 241.11 de la Carta Política.

Presupuestos del conflicto de competencia entre jurisdicciones

6. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que un conflicto de esta naturaleza se configura cuando: (i) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones (presupuesto subjetivo), (ii) se disputan el conocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdiccional

(presupuesto objetivo) y (iii) manifiestan las razones constitucionales o legalesno de mera convenienciapor las que se consideran o no competentes para resolverlo (presupuesto normativo). En el presente caso se satisfacen dichos requisitos, porque: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a las 2 Ibidem. Folios 444 a 446. 3 Ibidem. Folios 461 a 472. Entre la emisión de la decisión impugnada y la expedición del auto del 14 de enero de

2020 por el Tribunal Superior de Medellín, no se registró actuación jurisdiccional alguna. 4 Auto del 13 de octubre de 2020. Expediente digital, archivo: “08AdmiteDemanda.pdf”. 5 Acta del 20 de mayo de 2022. Expediente digital, archivo: “28ActaAudienciaInicial.pdf”. 6 Expediente digital, archivo: “40DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. 2 Expediente CJU-3247 jurisdicciones ordinaria y contencioso-administrativa, (ii) la controversia surgió del proceso judicial promovido por Jorge Eliécer Tabares Pérez para obtener «pensión especial de invalidez», por su condición de víctima del conflicto y (iii) ambos despachos fundamentaron su postura, invocando el Auto 861 de 2022, el Decreto 600 de 2017, la Ley 418 de 1997 y los artículos 2º del CPTSS y 104 del CPACA. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver sobre el reconocimiento y pago de la prestación por invalidez para víctimas del conflicto armado. Reiteración de jurisprudencia

7. En el Auto 104 de 20227, reiterado, entre otros, en el Auto 861 del mismo año8, esta Corporación resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado respecto del proceso ordinario laboral promovido por un ciudadano que reclamaba el reconocimiento de «la pensión por invalidez para víctimas de la violencia». Se concluyó que, según el artículo 2.4 del CPTSS, la competente para pronunciarse al respecto era la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, al tenor del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, «se trata de una prestación relacionada

con la seguridad social», en tanto, «(i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) dicha prestación era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones, en su momento»9. Caso concreto

8. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto.

Tal como sucedió en los supuestos decididos por los pronunciamientos recién expuestos, en este caso, Jorge Eliécer Tabares Pérez persigue el reconocimiento de «pensión especial de invalidez» dada su condición de víctima del conflicto. Por tratarse de una prestación directamente relacionada con la seguridad social, la discusión al respecto debe agotarse ante dicha jurisdicción, con arreglo a la regla de decisión fijada en el Auto 104 de 2022.

9. Así las cosas, se declarará que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es el competente para seguir conociendo el proceso en cuestión. Por tanto, se le remitirá la actuación para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.

Regla de decisión: conforme al artículo 2.4 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los asuntos relativos al reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida por el artículo 46

de la Ley 418 de 1997, por tratarse de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social.

III. DECISIÓN

7 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 8 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 9 Según el artículo 2.2.9.5.7 del Decreto 600 de 2017, actualmente, el Ministerio del Trabajo «deberá realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación». 3 Expediente CJU-3247 En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es competente para continuar con el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Eliécer Tabares Pérez contra Colpensiones. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3247 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado 4 Expediente CJU-3247

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5

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