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CC - A1182-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1182-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1182-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1182 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3373

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado 2° Promiscuo Municipal, ambos del municipio de Turbo, Antioquia

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó ante el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia solicitud de ejecución de providencia judicial proferida por la misma entidad judicial. En aquella, el Juzgado absolvió a la entidad de todas las pretensiones judiciales y condenó en costas al demandante, el señor Sugey De Jesús Osorio Galvis. En

concreto, pretende:“1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho en auto del 22 de junio de 2022 por un valor de $1.000.000 pesos. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago desde su fecha de exigibilidad. 3. Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[1]

2. Mediante Auto del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso de ejecución y remitió el expediente a los

Juzgados Promiscuos Municipales de Turbo, Antioquia (reparto).[2]

3. Para sustentar su decisión, afirmó que, de acuerdo con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 857 del 2021, constituyen título ejecutivo para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias proferidas por esta jurisdicción mediante las cuales se condene a una entidad pública. En el caso concreto, si bien las decisiones fueron proferidas por el juez administrativo, en ellas no se impone condena a una entidad pública, sino a un particular. Por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.[3]

4. Mediante Auto del 1 de diciembre de 2022, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. En consecuencia, remitió el expediente a esta

4. Mediante Auto del 1 de diciembre de 2022, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación, para dirimir el conflicto. Fundamentó su decisión en lo previsto por los artículos 104 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con los cuales corresponde a la Jurisdicción Administrativa el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esta jurisdicción.[4]

5. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido por la Presidencia al magistrado sustanciador el 23 de mayo de 2023 y remitido al despacho el 26 del mismo mes.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se

proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se

demuestra a continuación:

Presupuesto Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[8] El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Turbo-, y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil–el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Turbo -. Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9] Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG. Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[10] Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

Por un lado, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia justificó su decisión en los dispuesto por el

para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

Por un lado, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia justificó su decisión en los dispuesto por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y por la Corte Constitucional en Auto 857 del 2021. A partir de ello, concluyó que, al ser una demanda ejecutiva en contra de un particular, es competente la Jurisdicción Ordinaria civil.

Por su parte, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia manifestó que la competencia para conocer de una solicitud de ejecución dentro del mismo proceso corresponde al juez de conocimiento. Lo expuesto, con fundamento en los artículos 104 y 298 de la Ley 1437 de 2011, y 306 de la Ley 1564 de 2012, y el Auto 008 de 2022, proferido por la Corte Constitucional.C. Asunto objeto de decisión y metodología

9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado 2° Promiscuo Municipal, ambos del municipio de Turbo, Antioquia. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones formuladas a continuación del proceso en las cuales se solicite la ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

D. La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promovidas dentro del proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de

2022

concreto.

D. La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promovidas dentro del proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de

2022

10. La Sala Plena ha establecido que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentadas al interior del proceso en el que esa decisión judicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, con independencia a la naturaleza del sujeto ejecutado. Es decir, sin importar si el cobro está dirigido hacia un particular o una entidad pública.

11. Esta postura fue formulada en Auto 008 de 2022.[11] En esa oportunidad, la Corte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes de ejecución de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así lo solicite el acreedor. Asimismo, señaló que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código General del Proceso para aquellas cosas que no fueron reguladas expresamente por el Legislador en ese Código. El artículo 306 de ese cuerpo normativo establece que el acreedor, sin necesidad de formular demanda “[deberá] solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en el Auto 240 de 2023.[12]

12. Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar

del mismo expediente en que fue dictada”. Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en el Auto 240 de 2023.[12]

12. Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar una obligación derivada de una providencia judicial condenatoria proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular, a travésde proceso ejecutivo independiente. En esos casos, mediante Auto 857 de 2021,

[13] la Sala Plena estableció que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

13. Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. La Corte Constitucional precisa que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

E. Caso concreto

14. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado 2° Promiscuo Municipal, ambos del municipio de Turbo, Antioquia. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022.

15. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por

en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022.

15. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG ante el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia con el objetivo de que se ejecute la condena en costas proferida por el mismo juzgado. Ello significa que corresponde a una solicitud de ejecución formulada al interior del mismo proceso en el que se profirió la sentencia condenatoria que pretende ejecutarse, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 306 del Código General del Proceso.

16. La Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2° Promiscuo Municipal del mismo municipio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia y el Juzgado 2° Promiscuo

Municipal de Turbo, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3373 al Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente CJU-3373, Documento digital “01DemandaAnexos”, pp. 116-118. [2] Ibid., pp. 126-130.

[3] Ídem. [4] Ibid., Documento digital “02AutoDeclaraConflictoNegativoCompetencia”, pp. 1-4. [5] Ibid., Documento digital “03CJU-3373 Constancia de Reparto”, p. 1. [6] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). [10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de

ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Expediente CJU-320. [12] Expediente CJU-2298. [13] Expediente CJU-328.

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