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CC - A1184-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1184-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1184-23TEMAS del Auto A1184-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1184 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3448

Conflicto de competencia suscitado por elJuzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,Putumayo y el Juzgado 1º Administravo delCircuito de Mocoa, Putumayo

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en ejercicio de sus atribuciones constucionales, en parcular, de la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. En sepembre de 2020, el señor Benjamín Obando Delgado inició procesoejecuvo singular de menor cuana ante los jueces civiles municipales de PuertoAsís, Putumayo en contra del Hospital Local de Puerto Asís, Putumayo, Empresa

Social del Estado,[1] por la supuesta falta de pago de una factura que tuvo origen en una compraventa realizada entre las partes.[2] Conforme a los hechosexpuestos en el escrito de demanda, el Hospital Local de Puerto Asís no habríarealizado el pago de la factura cambiaria de compraventa No. PA 0191 del 30 denoviembre de 2017, por concepto de adecuación y mantenimiento de la E.S.E. enfavor del señor Benjamín Obando Delgado, razón por la que el afectado presentó demanda ejecuva con el fin de obtener el pago del dinero adeudado.[3]

2. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Puertos Asís,Caquetá, el cual, por medio de Auto del 22 de sepembre de 2020, rechazó lademanda aduciendo falta de competencia en razón de la cuana, deconformidad con el arculo 25 del Código General del Proceso, al considerar quelas pretensiones patrimoniales excedían el equivalente a ciento cincuentasalarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, ordenó remir elexpediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo. 3. Mediante Auto del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Promiscuo delCircuito de Puerto Asís, Putumayo, el cual recibió el expediente del procesoejecuvo por reparto, declaró la falta de jurisdicción para conocer de lademanda. Al respecto, citó la regla de competencia fijada en el arculo 104.6 del

Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo,[4] yafirmó que “la parte ejecutada involucrada E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, trata de una empresa social del estado en una categoría especial de endadpública del Gobierno Nacional, prestadora de servicios de Salud que en el SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud en Puerto Asís (P), así las cosas, esteDespacho debe declarar la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda (…).”[5]

4. El 1 de diciembre de 2020, el expediente fue repardo al Juzgado 1ºAdministravo del Circuito de Mocoa, Putumayo, el cual, a través de Auto del 30de abril de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso,propuso conflicto negavo de competencia y ordenó enviar el expediente alConsejo Superior de la Judicatura para dirimir la colisión. Igualmente, basó sudecisión en lo preceptuado dentro del arculo 104.6 del Código deProcedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo y precisó quela competencia del juez administravo está limitada para conocer controversiasderivadas de contratos estatales y de los procesos ejecuvos que se deriven deestos. A renglón seguido, citó jurisprudencia del Consejo de Estado con énfasisen que uno de los requisitos para el conocimiento de la ejecución de tulosvalores por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, requiereque provenga de un contrato estatal y las partes del tulo sean también las del

contrato.[6] De lo anterior, terminó por concluir que “solamente cuando se tratade contratos estatales que originaron la emisión de un tulo valor, el cobroejecuvo corresponde a esta jurisdicción en la medida en que se pueden oponerexcepciones propias del contrato estatal, por el contrario, cuando el tulos (sic)valor no provenga de un contrato estatal, su cobro corresponderá a la jurisdicción ordinaria.”[7]

5. El 12 de enero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envióel expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Juscia y esta, a su vez, a la Corte Constucional el 13 de enero siguiente.[8]

6. Mediante sesión virtual del 23 de mayo de 2023 fue repardo aldespacho encargado y la remisión para sustanciación se realizó el 26 de mayo siguiente.[9]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el arculo 241.11 de la Constución Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015,[10] la SalaPlena de la Corte Constucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjuscia y pertenecen a disntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque esman que a ninguna le corresponde (negavo), o

porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”.[11]

7. En ese sendo, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que serequieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competenciaentre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y comose demuestra a connuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjevo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12] El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. Objevo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13] Existe una controversia entre el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo y el Juzgado 1º Administravo del Circuito de Mocoa, Putumayo, respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda ejecuva presentada por el señor Benjamín Obando Delgado contra el Hospital Local de Puerto Asís (supra 1). Normavo Las autoridades involucradas

en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[14] Tanto el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo como el Juzgado 1º Administravo del Circuito de Mocoa, Putumayo, acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).

C. Asunto objeto de decisión y metodología8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1ºPromiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo y el Juzgado 1º Administravodel Circuito de Mocoa, Putumayo. En primer lugar, abordará la regla de decisiónfijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administravo para conocer procesos ejecuvos promovidos contraendades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia o inexistencia de uncontrato estatal que pudiera ser la causa del tulo valor. En segundo lugar,resolverá el caso concreto.

D. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo paraconocer de procesos ejecuvos promovidos contra endades públicas cuandono hay certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal quepudiera ser la causa del tulo valor. Reiteración Auto 232 de 2023

9. La Corte Constucional ha reiterado en múlples ocasiones que enmateria de procesos ejecuvos, de conformidad con el arculo 104 del CPACA lecorresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo el conocimientode los procesos “ejecuvos derivados de las condenas impuestas y lasconciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes delaudos arbitrales en que hubiere sido parte una endad pública; e, igualmentelos originados en los contratos celebrados por esas endades”. En consonanciacon ello, el numeral 3 del arculo 297 menciona que “prestarán mérito ejecuvolos contratos, los documentos en que consten sus garanas, junto con el actoadministravo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta deliquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la acvidadcontractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargode las partes intervinientes en tales actuaciones.” (Énfasis fuera del textooriginal). 10. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula residual decompetencia establecida en el arculo 15 del Código General del Proceso,conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley aotra jurisdicción.

11. Esta Corporación ha conocido sobre conflictos de jurisdicción suscitadoscon ocasión de procesos ejecuvos para el cobro de facturas cambiarias, y envirtud de las normas citadas, en el Auto 403 de 2021 estableció la regla según lacual “cuando (i) una endad estatal (ii) incorpore derechos en tulos-valores (iii)en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato(v) la demande para hacer efecvo el pago del derecho incorporado, (vi) lajurisdicción competente será la de lo contencioso-administravo, (vii) portratarse de controversias derivadas del contrato estatal.” Por su parte, en el Auto553 de 2022, estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción de loContencioso Administravo es la competente para conocer los procesosejecuvos promovidos en contra de endades públicas, sujetas a lasdisposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en losque el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de uncontrato estatal que pudiere ser la causa del tulo valor que se pretendeejecutar”.

12. La Sala Plena llegó a esta regla en el Auto 553 de 2022 al considerar que,cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementossuficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entrelas partes demandante y demandada, le es imposible atribuir la controversia a laJurisdicción Ordinaria, pues, en todo caso, la controversia podría involucrar unacto o contrato suscrito por una endad pública sujeta al derecho administravoy que, en aplicación de la cláusula contenida en el arculo 104 del CPACA, seríaatribuible a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. Asimismo,consideró que las pretensiones podrían repercur en recursos del Estado queenen una protección especial del ordenamiento jurídico.

13. Finalmente, en el Auto 232 de 2023, esta Corporación después de realizarun análisis pormenorizado de los procesos ejecuvos en los que no obra prueba

13. Finalmente, en el Auto 232 de 2023, esta Corporación después de realizarun análisis pormenorizado de los procesos ejecuvos en los que no obra prueba de la existencia de un contrato estatal,[15] reafirmó que “en los conflictos dejurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecuvos para el cobro defacturas cambiarias que, en principio, pretendan ejecutar obligaciones contrauna endad pública, es necesario que el juez que dirime el conflicto, verifique i) laexistencia o no de un contrato estatal como origen del tulo valor que sepretende ejecutar y ii) si, eventualmente, este involucra o no a un tercero.” Sinembargo, y haciendo referencia sobre la existencia o inexistencia de un contratoestatal, fijó como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministravo es competente para conocer sobre procesos ejecuvospromovidos contra endades públicas (…), en los casos en los que el juez delconflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contratoestatal que pudiere ser la causa del tulo valor que se pretende ejecutar.”

E. Caso concreto

14. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflictode jurisdicciones entre el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís,Putumayo y el Juzgado 1º Administravo del Circuito de Mocoa, Putumayo.15. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado1º Administravo del Circuito de Mocoa, Putumayo.

16. Para la Sala, el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecuvoiniciado por el señor Benjamín Obando Delgado contra el hospital Local dePuerto Asís, Putumayo, Empresa Social del Estado, en el que la endad públicano habría realizado el pago de la factura de compraventa No. PA 0191 del 30 denoviembre de 2017, por concepto de adecuación y mantenimiento de la E.S.E.,sin que esté definida la causa de la obligación por parte de la endad pública. Esdecir, ante la falta de claridad de que el demandante y la demandada hayan podido celebrar o no un contrato, el cual pudiera ser estatal,[16] y del quehubiere sido el origen de las facturas que dan inicio al proceso ejecuvo, la SalaPlena, en su condición de juez del conflicto no ene la competencia para afirmar,con total certeza, la existencia o inexistencia de un contrato público. Además, lasconsideraciones sobre la existencia o inexistencia de ese contrato por parte deljuez del conflicto podrían (i) exceder el propósito de este trámite, que es,únicamente, dirimir el conflicto de jurisdicciones; e (ii) invadir la competencia deljuez natural de la controversia.

17. Así las cosas, esta Corporación ha determinado que, a partir del artículo 104 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas. Sin embargo, cuando no hay certeza sobre la existencia de ese

contrato, el asunto debe ser remitido a esa jurisdicción en tanto podría involucrar actos de una entidad pública y, por consiguiente, el juez administrativo será el llamado a analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal.

18. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en elarculo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en el Auto 232 de 2022, ordenará remir elexpediente al Juzgado 1º Administravo del Circuito de Mocoa, Putumayo paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados, y al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo.

19. Regla de decisión. Reiteración Auto 232 de 2023. En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuvierecerteza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional, administrandojuscia en nombre del pueblo y por mandato de la Constución,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional, administrandojuscia en nombre del pueblo y por mandato de la Constución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Promiscuodel Circuito de Puerto Asís, Putumayo y el Juzgado 1º Administravo del Circuitode Mocoa, Putumayo, en el sendo de DECLARAR que el Juzgado 1ºAdministravo del Circuito de Mocoa, Putumayo es la autoridad competentepara conocer el proceso promovido por el señor Benjamín Obando Delgado.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3448 al Juzgado1º Administravo del Circuito de Mocoa, Putumayo para que adelante lasfunciones de su competencia y para que comunique la presente decisión.

Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] El hospital Local de Puerto Asís-Putumayo es una entidad conformada por el Decreto No. 142 del 31 de marzo del 2000, emanado de la Alcaldía de Puerto Asís, Putumayo, en la cual se constituyó como una Empresa Social del Estado de carácter municipal, de categoría especial , pública y descentralizada , dotada de personería, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud Municipal e integrante del Sistema Municipal de Seguridad Social en salud y sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III, artículos 194, 195, y 197 de la Ley 100 de 1993, en el Decreto 1876 de 1994 y demás normas reglamentarias y complementarias. Véase: https://www.esehospitallocal.gov.co/quienes-somos/[2] Expediente CJU 3448, documento digital “01.-DEMANDA EJECUTIVA.pdf”, pp. 9-15. [3] Asimismo, el demandante determinó que el valor de la factura de compraventa adeudada asciende a la suma de ochenta y un millones cientocincuenta y un mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($81.151.549), más la suma total de intereses por mora. Ibid., p. 12.

[4] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuidapara conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos, contratos,hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuandoejerzan función administrava. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: // 6. Los ejecuvos derivados de las condenas impuestas y lasconciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una endad pública; e,igualmente los originados en los contratos celebrados por esas endades.” [5] Expediente CJU 3448, documento digital “03. REMITE POR JURISDICCION.pdf”, pp. 1 y 2. [6] El despacho refirió las providencias del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación número 76001-23-26-000-2000-1611-01(19057) y laSentencia del 19 de agosto de 2009, proferida dentro del expediente número 34.718. [7] Expediente CJU 3448, documento digital “07. PROPONE CONFLICTO.pdf”, p. 5.

[8] Ibid., documento digital “02CJU-3448 Correo Remisorio.pdf”, pp. 1-4. [9] Ibid., documento digital “03CJU-3448 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [10] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [11] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr., Arculo 116 de la Constución Políca).

[14] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [15] Análisis realizado respecto de los autos 403 de 2021, 1027 de 2021, 553 de 2022 y 1178 de 2022. [16] De acuerdo al manual de contratación de la endad hospitalaria, el arculo 4º, sobre los fines de la contratación, determina que “[l]os servidorespúblicos tendrán en consideración, que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, la E.S.E. Hospital Local busca el cumplimiento de suobjeto social, su misión, de los fines que le son inherentes, la connua y eficiente prestación del servicio público de salud y la efecvidad de losderechos e intereses de los administrados que colaboran con ella en la consecución de dichos fines. (Arculo 3º Ley 80 de 1993).” En consecuencia, elmanual hace referencia a la prestación del servicio público de salud, a la parcipación de los administrados y al Estatuto de la Contratación, quepudiera acvar la competencia del juez de lo contencioso administravo.

De otro lado, cabe señalar que el arculo 104.2 del Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo hace la precisión deque la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo conoce de los procesos “relavos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que seaparte una endad pública o un parcular en ejercicio de funciones propias del Estado.” De esta manera, es el juez administravo el que ene lasfacultades para determinar si se cumplen las condiciones normavas para esclarecer la existencia o inexistencia de un contrato público.

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