CC - A1185-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1185-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1185/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones econ(cid:243)micas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado, presenten a las compaæ(cid:237)as de seguros con cargo al SOAT
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1185 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5234
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá́ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital Universitario Hernando Moncaleano, actuando a travØs de apoderado judicial, present(cid:243) demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. La ESE solicit(cid:243) al juez declarar que hab(cid:237)a prestado atenci(cid:243)n por urgencias a los usuarios de la demandada, concretamente, servicios mØdicos, quirœrgicos, hospitalarios, exÆmenes especializados y suministro de
medicamentos1. En consecuencia, que la condenara a pagar el valor de las cuentas de cobro y facturas correspondientes, en los tØrminos indicados en el art(cid:237)culo 21 del Decreto 4747 de 2007 y el Anexo TØcnico No. 5 de la Resoluci(cid:243)n 3047 de 2008 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ademÆs de los intereses moratorios aplicables. Lo anterior, teniendo en cuenta que, segœn la parte demandante, las facturas fueron oportunamente presentadas ante la demandada sin que esta presentara objeciones o glosas al respecto2.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Por medio de auto del 30 de mayo de 2023, dicha autoridad judicial declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y de competencia para conocerla. De un lado, 1 Ver, mÆs adelante, el fundamento jur(cid:237)dico 18. All(cid:237) se menciona que algunos de estos servicios fueron prestados con cargo a una p(cid:243)liza obligatoria contra accidentes de trÆnsito – SOAT expedida por la aseguradora. Los otros fueron prestados en raz(cid:243)n a la calidad de ARL de esa misma aseguradora. 2 Texto de demanda disponible en el expediente digital, p. 19. estim(cid:243) que, de acuerdo con la jurisprudencia mÆs reciente de la Corte Suprema de Justicia (auto APL2642-2017, reiterada, entre otros, por la Sala Laboral de dicha corporaci(cid:243)n en auto AL5425-2021), los procesos de cobro de
facturas propuestos entre entidades del sistema de seguridad social, por la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos y hospitalarios, deb(cid:237)an ser conocidos por la especialidad civil —que no la laboral— dentro de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria3. De otro lado, seæal(cid:243) que, en concordancia con el auto AL4122-20224 de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se observaba que uno de los sujetos —la demandante— era una “entidad pública territorial”, de tal manera que quien ser(cid:237)a competente para conocer del proceso ser(cid:237)a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Por ello, el juzgado dispuso la remisi(cid:243)n de las diligencias a los juzgados administrativos de Neiva.
3. Como consecuencia de lo anterior, la demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad5.
4. Mediante auto del 9 de febrero de 2024, ese despacho decidi(cid:243) sobre su competencia para conocer de la demanda. Al respecto, afirm(cid:243) que era aplicable la regla de decisi(cid:243)n contenida en el Auto 262 de 2023 de la Corte Constitucional, segœn la cual la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de facturas derivadas de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que no estÆn previstos en el numeral 6 del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 20116. Por lo anterior,
declar(cid:243) su falta de jurisdicci(cid:243)n y propuso el conflicto negativo que le corresponde a esta Corte resolver. 3 Auto del 30 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, disponible en el expediente digital. pÆg. 3-5. 4 En la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva se hizo referencia al auto “AL 41 de 2022”; sin embargo, se trata de un error mecanográfico, toda vez que la cita corresponde al auto AL4122 de 2022. 5 Acta de reparto del 14 de julio de 2023, disponible en el expediente digital. 6 Auto del 9 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, disponible en el expediente digital, pÆg. 2-4.
5. As(cid:237), el asunto lleg(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n y fue repartido a la magistrada sustanciadora el 8 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta corporaci(cid:243)n ha seæalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un
proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.7
8. As(cid:237) mismo, este Tribunal ha seæalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo 8, conforme se explican a continuaci(cid:243)n: 7 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 8 Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os.
Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.
Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carÆcter judicial y no, por ejemplo, de carÆcter administrativo.
Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de (cid:237)ndole constitucional
o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.
9. En el caso que nos ocupa se cumplen los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuaci(cid:243)n. i) Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que integra la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, que integra la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. ii) Por su parte, el presupuesto objetivo tambiØn se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: La demanda ordinaria laboral instaurada por la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital Universitario Hernando Moncaleano, actuando a travØs de apoderado judicial, en contra de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. con el fin de conseguir el pago de facturas adeudadas por la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos de urgencia a sus usuarios. iii) Finalmente, se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jur(cid:237)dicamente las razones de (cid:237)ndole jur(cid:237)dico por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo seæalado en los antecedentes de esta providencia.
10. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuÆl de las autoridades
judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirÆ a la jurisprudencia que esta corporaci(cid:243)n ha construido recientemente sobre el asunto. Competencia judicial para conocer controversias relacionadas con reclamaciones econ(cid:243)micas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compaæ(cid:237)as de seguros con cargo a la p(cid:243)liza del SOAT y por concepto de prestaciones asistenciales brindadas a v(cid:237)ctimas de accidentes laborales asegurados por tales compaæ(cid:237)as. Reiteraci(cid:243)n de los autos A-2076 de 2023 y A-2476 de 2023
11. Por medio del Auto 2076 de 2023, la Corte Constitucional resolvi(cid:243) un conflicto negativo entre jurisdicciones que se suscit(cid:243) entre el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de la misma ciudad con ocasi(cid:243)n de una demanda ordinaria laboral promovida por la Empresa Social del Estado Hospital General de Medell(cid:237)n Luz Castro de GutiØrrez en contra de La Previsora S.A. Compaæ(cid:237)a de Seguros.
La demandante pretend(cid:237)a el pago de servicios mØdicos mÆs los intereses moratorios a que hubiera lugar, por concepto de los servicios de salud que prest(cid:243) el Hospital a las personas que sufrieron daæos corporales en accidentes de trÆnsito, amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de TrÆnsito,
SOAT, expedido por dicha aseguradora.
12. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional determin(cid:243) que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral conocer las “controversias relacionadas con reclamaciones econ(cid:243)micas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compaæ(cid:237)as de seguros con cargo a la p(cid:243)liza del SOAT”9. Esto, en virtud de la clÆusula residual de competencia dispuesta en el artículo 2 del CPTSS. En efecto, esta Corporación sostuvo que “al analizar el carÆcter de los beneficios que consagr(cid:243) el art(cid:237)culo 167 de la Ley 100 de 1993 y que fueron desarrollados en el Decreto 780 de 2016, la Corte ha establecido de manera reiterada que estos hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS” y que, en virtud de lo anterior, las controversias en las que se reclama el pago de tales servicios deben ser conocidas por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2 del CPTSS.
13. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con las controversias que se suscitan por el pago de servicios mØdicos asistenciales prestados a v(cid:237)ctimas de accidentes laborales o a quienes padecen una enfermedad laboral, la Corte ha recurrido tambiØn a la clÆusula residual de competencia dispuesta en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2
del CPTSS para adjudicar el conocimiento de dichos asuntos a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral.
14. En efecto, en el Auto 2476 de 2023, la Corte Constitucional resolvi(cid:243) un conflicto entre jurisdicciones que se suscit(cid:243) entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Veintiocho Laboral de la misma ciudad con ocasi(cid:243)n de una demanda ordinaria laboral promovida por Positiva Compaæ(cid:237)a de Seguros S.A. contra Colmena Seguros de Vida S.A. La demandante pretend(cid:237)a que se le ordenara a la demandada reembolsar gastos en que incurri(cid:243) con ocasi(cid:243)n del suministro de prestaciones asistenciales y econ(cid:243)micas para atender las enfermedades laborales de sus afiliados, en proporci(cid:243)n al tiempo de exposici(cid:243)n al riesgo ocupacional, mientras estuvieron vinculados a la entidad demandada.
15. En dicha oportunidad, esta Corporación explicó que “[r]especto de las controversias relativas a la seguridad social existe una clÆusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que 9 Corte Constitucional, Auto 2076 de 2023, M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicci(cid:243)n. As(cid:237) lo disponen los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art(cid:237)culo 5 de la Ley 1285 de 2009, y el 2.4 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (CPTSS). El primero indica que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria conoce de todos los asuntos que no estØn asignados a cualquier otra jurisdicci(cid:243)n, mientras que el segundo seæala que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral es competente para conocer «[l]as controversias relativas a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad mØdica y los relacionados con contratos»”10.
16. En ese sentido, resalt(cid:243) que el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales “se define como «el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi(cid:243)n o como consecuencia del trabajo que desarrollan» [...] En ese contexto, el Æmbito de protecci(cid:243)n del derecho a la seguridad social se concreta en el reconocimiento de una serie de prestaciones asistenciales y econ(cid:243)micas que deben ser asumidas por las administradoras de riesgos laborales segœn se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, si se trata de una enfermedad laboral, al momento de requerir la prestación”11.
III. CASO CONCRETO
17. Se tiene entonces que, en el caso que nos ocupa, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano present(cid:243) demanda ordinaria laboral en
contra de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., por medio de la cual solicit(cid:243) que se declarara que la primera prest(cid:243) servicios mØdicos, quirœrgicos, hospitalarios, exÆmenes especializados y suministro de 10 Corte Constitucional, Auto 2476 de 2023, M.P. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. 11 Ibidem. medicamentos a los usuarios de la segunda que se encontraban en la unidad de urgencias y que, por tal concepto, se le deb(cid:237)a condenar al pago del valor de las cuentas de cobro y facturas correspondientes.
18. Es necesario aclarar que en la demanda no se especifica por quØ concepto fueron los servicios mØdicos prestados por la ESE a los usuarios de la demandada. All(cid:237) œnicamente se establece que fueron servicios prestados a los usuarios de la demandada que se encontraban en la unidad de urgencias de la ESE y se pretende dejar claro que la demandada es una administradora de riesgos profesionales por lo que es responsable de la atenci(cid:243)n de sus afiliados.
Sin embargo, revisados los anexos de la demanda, se encuentra que algunas de las facturas y cuentas de cobro que se allegaron como pruebas con la demanda indican que los servicios que la demandante pretende cobrar fueron prestados a v(cid:237)ctimas de accidentes de trÆnsito en virtud del seguro SOAT amparado por la demandada12, y otras son por la atenci(cid:243)n a personas que sufrieron accidentes laborales –tambiØn asegurados por ella–.
19. La Sala advierte que este asunto se enmarca en los desarrollos jurisprudenciales y legales tra(cid:237)dos a colaci(cid:243)n en el acÆpite inmediatamente
anterior. De manera que le son aplicables las reglas jurisprudenciales que de all(cid:237) se derivan, esto es, que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las controversias relacionadas con reclamaciones econ(cid:243)micas que las instituciones prestadoras de servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado ESE, presenten a las compaæ(cid:237)as de seguros con cargo a la p(cid:243)liza del SOAT. Por otra parte, en lo que se refiere a la prestaci(cid:243)n de servicios en su condici(cid:243)n de aseguradora de riesgos laborales, la sala advierte que esa se trata de una controversia relativa a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social que se suscitan entre las entidades administradoras o prestadoras de servicios dentro del SGSSI. Por ende, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral conocer de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4” del art(cid:237)culo 2 del CPTSS. 12 VØanse, por ejemplo, los archivos de facturas de denominaci(cid:243)n: 49121
20. As(cid:237) las cosas, la Sala dirime el presente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de determinar que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva conocer del proceso promovido por la (E.S.E.) Hospital Universitario Hernando Moncaleano, actuando a travØs de apoderado judicial, en contra de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.
21. En raz(cid:243)n a los argumentos presentados, la Corte ordenarÆ remitir el
expediente al mencionado Juzgado y comunicar la presente decisi(cid:243)n a la demandante y demÆs interesados.
22. Regla de decisi(cid:243)n: la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer (i) de las controversias relacionadas con reclamaciones econ(cid:243)micas que las instituciones prestadoras de servicios de salud –incluidas las Empresas Sociales del Estado ESE– presenten en contra de las compaæ(cid:237)as de seguros con cargo a la p(cid:243)liza del SOAT expedida por estas. TambiØn es competente para conocer (ii) de las controversias relativas a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad mØdica y los relacionados con contratos.
IV. DECISIÓN En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria y la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la primera conocer la demanda presentada por la (E.S.E.) Hospital Universitario Hernando Moncaleano, actuando a travØs de apoderado judicial, en contra de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., de acuerdo a las
consideraciones de este auto. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-5234 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General