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CC - A1186-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1186-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1186-23TEMAS del Auto A1186-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1186 DE 2023

Ref: Expediente CJU-3518

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veincuatro Administravo Oral de Medellín y elJuzgado Primero Civil Municipal Oral de Medellín.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. El 31 de agosto de 2022[1], el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional dePrestaciones del Magisterio, a través de apoderado, interpuso una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Veincuatro Administravo Oral de Medellín, en contra de Fanny Mejía Franco. Lo anterior, con el objevo de solicitar que se ejecute el pago de lascostas procesales a las que fue sancionada la señora Mejía Franco dentro del proceso

adelantado ante el mismo juzgado[2], más los intereses moratorios que se causaron al no haber cumplido con dicha obligación.

2. Mediante auto del 30 de sepembre de 2022, el Juzgado Veincuatro Administravo Oral de Medellín se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales. Al respecto señaló que la jurisdicción ordinaria civiles la jurisdicción competente para conocer de las controversias que versen sobre el cobro de una condena en costas emida por la jurisdicción contencioso-administrava contra un parcular[3]. Postura que fundamentó en el arculo 12[4] de la Ley 270 de 1996, el arculo 15[5] del Código General del Proceso y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constucional[6].

3. En consecuencia, el asunto fue repardo al Juzgado Primero Civil Municipal Oral deMedellín que, a través de auto del 24 de noviembre de 2022, propuso conflicto negavo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constucional. Al respecto, explicó que “los procesos de ejecución que se instauren con base en las sentencias que condenen alpago de sumas de dinero, se interpondrán ante el juez de conocimiento, es decir, ante el mismo juez que emió la sentencia objeto de ejecución”[7]. Lo anterior, de conformidad con

los arculos 17[8] y 306[9] del Código General del Proceso y los arculos 104.6[10] y 188[11] del CPACA.

4. El 30 de enero de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constucional[12].Posteriormente, el 26 de mayo de 2023 el expediente fue repardo al despacho de la

Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[13].2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de po procesal en donde varios juecespueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negavo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que enen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia posivo)[14].

2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constucional ha sido enfáca en considerar que,

judicial, al considerar que enen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia posivo)[14].

2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constucional ha sido enfáca en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren trespresupuestos, a saber: (i) presupuesto subjevo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objevo, según el cual debe exisr una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normavo, a parr del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constucional o legal por las cuales seconsideran o no competentes para conocer de la causa.

2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el materialprobatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

2.3.1 Del presupuesto subjevo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que lacontroversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contenciosoadministrava (Juzgado Veincuatro Administravo Oral de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Medellín).

2.3.2 Del presupuesto objevo: Se enende superado comoquiera que se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra Fanny Mejía Franco, con el objevo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las quefue sancionada la señora Mejía Franco dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado.

2.3.3 Del presupuesto normavo: Sobre el parcular, advierte la Corte que el Juzgado Veincuatro Administravo Oral de Medellín jusficó su falta de jurisdicción en el arculo 12de la Ley 270 de 1996, el arculo 15 del Código General del Proceso y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constucional[15]. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Medellínrechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en los arculos 17 y 306 del Código General del Proceso y los arculos 104.6 y 188 del CPACA. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de

carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Veincuatro Administravo Oral de Medellín y el Juzgado Primero Civil Municipal Oral deMedellín. Para ello, se desarrollará el fundamento normavo, con el objevo de dar solución al caso concreto.

3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenasimpuestas por la jurisdicción contencioso-administrava dentro del mismo proceso en que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022[16].

3.1 La Sala Plena de la Corte Constucional señaló, mediante Auto 008 de 2022[17], que “elconocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas a connuación del proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA y elarculo 306 del CGP”.

3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió ladecisión judicial “no se trata de un proceso ejecuvo independiente, sino de […] una solicitud

que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[18]. Al respectó, mencionó el arculo 298[19] del CPACA que estableceque el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió y el arculo 306 del CGP[20], que resulta aplicable por disposición del arculo 306[21] del CPACA, el cual permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia decondena dentro del mismo proceso en que fue dictada.

3.3. De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud deejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emió la condena”[22].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrava

(Juzgado Veincuatro Administravo Oral de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria civil(Juzgado Primero Civil Municipal Oral de Medellín), de acuerdo con los presupuestos subjevo, objevo y normavo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el

sendo de determinar que el Juzgado Veincuatro Administravo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de EducaciónNacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra Fanny Mejía Franco, con el objevo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora Mejía Franco dentro del proceso adelantado ante el mismo juzgado.

Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Veincuatro Administravo Oral de Medellín dentro del mismo proceso en que fue dictada.

3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remir el expediente al Juzgado Veincuatro Administravo Oral de Medellín y comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veincuatro Administravo Oral de Medellín y el Juzgado Primero Civil Municipal Oral de la misma ciudad, en el sendode DECLARAR que el Juzgado Veincuatro Administravo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra Fanny Mejía Franco.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3518 al Juzgado Veincuatro Administravo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que

Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra Fanny Mejía Franco.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3518 al Juzgado Veincuatro Administravo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA MagistradaAusente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Ver folio 3. (Expediente digital: 01DemandaEjecuvaConexa.pdf) [2] En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Radicado No. 05001333302420200024500 se condenó a Fanny MejíaFranco al pago de las costas que se buscan ejecutar en el presente caso. Ver folio 1. (Expediente digital: 01DemandaEjecuvaConexa.pdf)

[3] Ver folio 2. (Expediente digital: 05DecretaFaltaJurisdiccion.pdf) [4] “Arculo 12. Ley 270 de 1996. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. Modificado por el Arculo 5 de la Ley 1285de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por lascorporaciones y personas dotadas de invesdura legal para hacerlo, según se precisa en la Constución Políca y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contenciosoadministravo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la juscia de paz, y la jurisdicción ordinaria queconocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constución o la ley a otra jurisdicción”. [5] “Arculo 15. CGP. Cláusula General o Residual de Competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asuntoque no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por laley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (…)”.

[6] CJU-328. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ver folio 3. (Expediente digital: 09AutoProponeConflictoCompetenciaNegavo.doc) [8] “Arculo 17. CGP. Competencia de los Jueces Civiles Municipales en Única Instancia. Los jueces civiles municipales conocen en únicainstancia: (1) De los procesos contenciosos de mínima cuana, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los quecorrespondan a la jurisdicción contencioso-administrava. También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuana por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdiccióncontencioso-administrava. (…)”. [9] “Arculo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que nohayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formulardemanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecuvo aconnuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecuvo de acuerdo

con lo señalado en la parte resoluva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar laejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. [10] “Arculo 104. CPACA. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo estáinstuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originadosen actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] (6) Los ejecuvosderivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitralesen que hubiere sido parte una endad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas endades […]”. [11] “Arculo 188. CPACA. Condena en Costas. Salvo en los procesos en que se venle un interés público, la sentencia dispondrá sobre lacondena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentenciadispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

[12] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constucional el 23 de mayo de 2023. [13] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [14] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Orz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Orz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Orz Delgado. [15] CJU-328. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.[16] CJU-320. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [17] CJU-320. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [18] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [19] “Arculo 298. CPACA. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el arculo 192 de este código, sin que se hayacumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento

ejecuvo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. […]”.Por la fecha de presentación de la demanda en el Auto 008 de 2022, este citaba el arculo 298 en su redacción original, es decir, antes dela modificación que introdujo el arculo 80 de la Ley 2080 de 2021. Aunque en el caso concreto ya está vigente la norma modificada, elanálisis no cambia, pues la norma sigue estableciendo en cabeza del juez de conocimiento la ejecución de las condenas. [20] “Arculo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compable con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministravo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se exende al CódigoGeneral del Proceso que lo derogó. [21] “Arculo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no

hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formulardemanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecuvo a connuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecuvo de acuerdocon lo señalado en la parte resoluva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar laejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este arculo se aplicará para obtener, ante el mismo juez deconocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. [22] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Orz Delgado.

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