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CC - A1187-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1187-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1187/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pœblica es usuaria y la regla de vinculaci(cid:243)n es de trabajador oficial (...) La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para tramitar las demandas usadas por trabajadores presuntamente tercerizados para pedir la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral con la entidad pœblica usuaria, siempre que su regla general de vinculaci(cid:243)n laboral sea la de los trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse, prima facie, ese parÆmetro de vinculaci(cid:243)n (...)

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1187 de 2024

Referencia: Expediente CJU-5281

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado DØcimo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del seæor John Jairo Zuluaga Valencia present(cid:243) una demanda ordinaria laboral contra el Terminal de Transportes de Medell(cid:237)n SA, Empleamos SAS y Asear SA ESP1. La parte demandante pretende que se declare que Empleamos SAS y Asear SA ESP actuaron de manera fraudulenta e ilegal como intermediarios laborales. Solicita que se declare que los contratos de trabajo que el accionante suscribi(cid:243) con esas empresas son ineficaces. Del mismo modo, pide que se declare que existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral que at(cid:243) exclusivamente al demandante y al Terminal de Transportes de Medell(cid:237)n SA entre el 15 de octubre de 2017 y el 31 de agosto de 2020.

Finalmente, requiri(cid:243) que se condene solidariamente a las demandadas a pagar varias prestaciones laborales. 1 Archivo 012JohnJairoZuluagaDEMANDA del expediente digital CJU-5281.

2. El abogado del accionante indic(cid:243) que su poderdante se vincul(cid:243) laboralmente con el Terminal de Transportes de Medell(cid:237)n SA entre el 15 de octubre de 2017 y el 31 de agosto de 2020. Expres(cid:243) que la labor del demandante consist(cid:237)a en hacer el inventario de los veh(cid:237)culos que ingresaban a los «patios» por contravenciones a las normas de trÆnsito. Seæal(cid:243) que el Terminal de Transportes de Medell(cid:237)n SA suscribi(cid:243) contratos de suministro de Trabajadores en Misi(cid:243)n (sic) con Empleamos SAS y Asear SA ESP para

disfrazar esa relaci(cid:243)n laboral. Aclar(cid:243) que John Jairo Zuluaga Valencia estaba vinculado formalmente por contratos de trabajo con esos intermediarios y resalt(cid:243) que, realmente, su representado no prest(cid:243) sus servicios para ellos. Por œltimo, advirti(cid:243) que el demandante fue despedido sin justificaci(cid:243)n.

3. La Oficina Judicial de Medell(cid:237)n asign(cid:243) la demanda al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n mediante reparto del 25 de enero de 20242.

Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre la competencia para instruir este asunto mediante Auto Interlocutorio No. 108 del 2 de febrero de 20243. Declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n para gestionar la demanda y orden(cid:243) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medell(cid:237)n. El juzgado record(cid:243) que la Corte Constitucional ―en autos 492 de 2021 y 054 de 2023― consideró que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitar los casos sobre desnaturalizaci(cid:243)n de la vinculaci(cid:243)n laboral mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios.

4. Advirtió que la misma autoridad ―en el Auto 1377 de 2023― había asignado a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo un caso de un presunto trabajador oficial que fue vinculado inicialmente a una entidad pœblica a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios y, mÆs adelante,

mediante intermediarios. Resalt(cid:243) que el razonamiento de la Corte en todos esos casos fue que el juez administrativo era el œnico habilitado para revisar la legalidad de los contratos celebrados por entidades pœblicas. Indic(cid:243) que acog(cid:237)a ese criterio para aplicarlo a este caso y concluy(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era la encargada de instruirlo. 2 Archivo 07ActaReparto05001310501320240000900 del expediente digital CJU-5281. 3 Archivo 08AutoRemitePorCompetencia 1 del expediente digital CJU-5281.

5. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medell(cid:237)n le reparti(cid:243) la demanda al Juzgado DØcimo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n el 15 de febrero de 20244. Ese despacho tom(cid:243) una decisi(cid:243)n sobre el tema de la competencia en Auto Interlocutorio No. 190 del 26 de febrero de

20245. Declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n para tramitar la demanda y orden(cid:243) remitir el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado mencion(cid:243) que la Corte Constitucional hab(cid:237)a tomado posturas dis(cid:237)miles al dirimir conflictos entre jurisdicciones derivados de demandas usadas para reclamar la existencia de relaciones laborales ocultas mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios.

Espec(cid:237)ficamente, advirti(cid:243) que la Corte fij(cid:243) una l(cid:237)nea desde la expedici(cid:243)n del

Auto 492 de 2021 y otra cuando profiri(cid:243) el Auto 796 de 2021.

6. Aclar(cid:243) que la primera l(cid:237)nea dictaba que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era la encargada de juzgar estos asuntos por criterio material de competencia ―por el carácter contractual de la controversia―. Agregó que la segunda l(cid:237)nea dirig(cid:237)a a asignar estos casos a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria por criterio subjetivo de competencia ―por el tipo de vinculación laboral del demandante―. El despacho manifest(cid:243) que deb(cid:237)a prevalecer el criterio subjetivo para darle prevalencia al principio de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Expres(cid:243) que asignar estos asuntos a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo generar(cid:237)a dificultades para analizar las pretensiones en los casos que trataran sobre trabajadores oficiales. Concretamente, explic(cid:243) que el examen del juez administrativo en esos asuntos no podr(cid:237)a ir mÆs allÆ del anÆlisis de legalidad de los contratos por disposici(cid:243)n del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 105 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

7. Relat(cid:243) que la presunta entidad empleadora era una sociedad de econom(cid:237)a mixta de carÆcter municipal y que compart(cid:237)a el rØgimen de las empresas industriales y comerciales del Estado porque ten(cid:237)a una participaci(cid:243)n pœblica

4 Archivo 04_ActaReparto-2024-00041 del expediente digital CJU-5281. 5 Archivo 11_AutoFaltaCompetRemiteCorteConst-26022024 del expediente digital CJU-5281. en su capital superior al 90%. Resalt(cid:243) que el demandante cumpli(cid:243) funciones relativas al cuidado de los automotores que ingresaban a los denominados «patios». Seæal(cid:243) que el Decreto 3135 de 1968 determin(cid:243) que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado ser(cid:237)an trabajadores oficiales por regla general. Estableci(cid:243) que se deb(cid:237)a abordar este caso como un asunto promovido por un trabajador oficial. Concluy(cid:243) que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria deb(cid:237)a gestionar el proceso por las disposiciones del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 105 del CPACA y del numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

8. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el d(cid:237)a 5 de marzo de 20246.

La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n virtual del d(cid:237)a 8 de marzo de 2024 y la Secretar(cid:237)a General remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 12 de marzo del mismo aæo7.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones 6 Archivo 02CJU-5281 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5281. 7 Archivo 03CJU-5281 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5281. 8 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

10. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado9 que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia serÆ negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso.

Por el contrario, el conflicto serÆ positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

11. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la

configuraci(cid:243)n de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo10. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o mÆs autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones11. Luego estÆ el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia 12 . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia para tramitar las controversias judiciales promovidas por empleados presuntamente tercerizados para pedir la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral con la entidad pœblica beneficiaria, siempre que su regla general de vinculaci(cid:243)n laboral sea la de los trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse prima facie ese parÆmetro de vinculaci(cid:243)n 9 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional. 10 Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019).

12 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n).

12. Existen 3 normas que determinan cuÆl es la jurisdicci(cid:243)n competente para tramitar los conflictos laborales entre los empleados pœblicos, los trabajadores oficiales y el Estado. Primero, el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13 establece que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir las disputas judiciales entre el Estado y los servidores pœblicos vinculados mediante una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria.

13. En segundo lugar estÆ la norma del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 105 del CPACA14. Dispone que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo no estÆ habilitada para resolver los conflictos laborales que ocurran entre los trabajadores oficiales y las entidades pœblicas que los vinculan. Finalmente, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social15 prescribe que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la encargada de gestionar las disputas jur(cid:237)dicas que

se originen en el contrato de trabajo.

14. Como los trabajadores oficiales se vinculan al Estado por medio de contratos de trabajo y los empleados pœblicos estÆn vinculados a las entidades correspondientes mediante una relación legal y reglamentaria ―según el 13 Art(cid:237)culo 104. De la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho rØgimen estØ administrado por una persona de derecho pœblico. 14 Art(cid:237)culo 105. Excepciones. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo no conocerÆ de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carÆcter laboral surgidos entre las entidades pœblicas y sus trabajadores oficiales. 15 Art(cid:237)culo 2. Competencia general. La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad

social conoce de:

1. Los conflictos jur(cid:237)dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo

art(cid:237)culo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 201516―, la conclusión es que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas laborales entre los empleados pœblicos y el Estado y la especialidad laboral de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la encargada de juzgar los asuntos laborales que involucren a los trabajadores oficiales y al Estado.

15. Eso quiere decir que la naturaleza del v(cid:237)nculo del supuesto servidor con la respectiva entidad pœblica determina la jurisdicci(cid:243)n competente para instruir las demandas laborales contra el Estado. En los casos donde no hubo claridad sobre el tema, la Corte Constitucional ha determinado la naturaleza del v(cid:237)nculo por medio de un examen preliminar. Ese examen consiste en verificar la regla general de vinculaci(cid:243)n del personal de la entidad pœblica con la que presuntamente se materializ(cid:243) la vinculaci(cid:243)n y confrontar esa regla con las funciones que supuestamente desempeæ(cid:243) el presunto servidor. El resultado del anÆlisis permite establecer si el trabajador involucrado realiz(cid:243) funciones propias de los empleados pœblicos o de los trabajadores oficiales.

16. Por ejemplo17, la Corte ha concluido que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir los asuntos laborales si la regla general de vinculaci(cid:243)n de personal de la presunta entidad empleadora es la de empleados pœblicos y si ese parÆmetro no se puede desvirtuar en el caso. Por

el contrario, ha establecido que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es competente para gestionar los asuntos laborales contra entidades del Estado si la regla general de vinculaci(cid:243)n de personal de la presunta entidad empleadora es la de empleados pœblicos, pero se puede demostrar que el supuesto servidor cumpli(cid:243) funciones propias de los trabajadores oficiales. 16 Art(cid:237)culo 2.2.30.1.1 Tipos de vinculaci(cid:243)n a la administraci(cid:243)n pœblica. Los empleados pœblicos estÆn vinculados a la administraci(cid:243)n pœblica nacional por una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo. En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, se denomina empleado pœblico. En caso contrario, tendrÆ la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relaci(cid:243)n de carÆcter contractual laboral. 17 Autos 1360 de 2022 y 2461 de 2023.

17. La Corte tambiØn ha resuelto conflictos entre distintas jurisdicciones por demandas laborales contra el Estado presentadas por trabajadores presuntamente vinculados por medio de distintos tipos de intermediarios en los Autos 1159 de 2021, 1728 de 2023 o 979 de 2024, entre otros. Ah(cid:237) tambiØn se reclam(cid:243) el pago de acreencias laborales y sociales de manera solidaria a la entidad usuaria y a los intermediarios. Esta corporaci(cid:243)n

construy(cid:243) esas decisiones a partir de un razonamiento. Concretamente, que las demandas que estaba analizando planteaban controversias sobre relaciones laborales usadas para disfrazar vinculaciones con el Estado. En ese sentido, consider(cid:243) que se deb(cid:237)a atribuir la competencia sobre esos casos a partir del examen preliminar sobre la presunta forma de vinculaci(cid:243)n del supuesto servidor con el Estado. Finalmente, tom(cid:243) el resultado de ese examen para aplicar las normas de competencia y asignarle el caso a la jurisdicci(cid:243)n que correspondiera.

18. Siguiendo esa l(cid:237)nea, la Corte Constitucional estima que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para instruir las demandas promovidas por empleados presuntamente tercerizados para obtener el reconocimiento de una relaci(cid:243)n laboral con la entidad pœblica usuaria, siempre que su regla general de vinculaci(cid:243)n laboral sea la de los trabajadores oficiales y que no pueda desvirtuarse, en principio, ese parÆmetro de vinculaci(cid:243)n.

III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configur(cid:243) un conflicto de competencias entre jurisdicciones

19. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado DØcimo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n que integra la Jurisdicci(cid:243)n de lo

Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. La Sala tambiØn establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243) que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que estÆ en curso.

20. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jur(cid:237)dicos para justificar la decisi(cid:243)n de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

21. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda ordinaria laboral promovida por el seæor John Jairo Zuluaga Valencia contra el Terminal de Transportes de Medell(cid:237)n SA, Empleamos SAS y Asear SA ESP. Lo que pretende el accionante es que se declare que tuvo un v(cid:237)nculo laboral directo con el Terminal de Transportes de Medell(cid:237)n SA y que esa entidad disfraz(cid:243) la relaci(cid:243)n laboral a travØs de intermediarios. Igualmente, pide que se condene solidariamente a la usuaria y a los intermediarios al pago

de unas acreencias laborales. Eso quiere decir que esta corporaci(cid:243)n debe revisar la regla general de vinculaci(cid:243)n de personal de la presunta entidad empleadora y contrastarla con las funciones que el accionante ejecut(cid:243) para determinar, de forma preliminar, cual pudo ser su forma de vinculaci(cid:243)n.

22. El Terminal de Transportes de Medell(cid:237)n SA es una sociedad de econom(cid:237)a mixta del orden municipal con un porcentaje de participaci(cid:243)n accionaria estatal superior al 90%18. El parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 38 de la Ley 489 de 18 Informaci(cid:243)n recuperada el 8 de julio de 2024 de:

https://terminalesmedellin.com/wp-content/uploads/2023/11/Estados-financieros-Dictamen-RF-Terminales -Medellin-diciembre-2022.pdf 199819 dispone que las sociedades de econom(cid:237)a mixta con participaci(cid:243)n accionaria estatal superior al 90% tendrÆn el mismo rØgimen que las empresas industriales y comerciales del Estado. Es decir, las reglas de vinculaci(cid:243)n del personal de las empresas industriales y comerciales del Estado se aplican al Terminal de Transportes de Medell(cid:237)n SA. El segundo inciso del art(cid:237)culo 5 del Decreto 3135 de 196820 establece que, por regla general, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado serÆn trabajadores oficiales. TambiØn dispone que, como excepci(cid:243)n a la regla, los estatutos de las empresas determinarÆn cuÆles actividades de direcci(cid:243)n o confianza serÆn ejecutadas por

empleados pœblicos.

23. Las funciones que el demandante supuestamente realiz(cid:243) eran relativas al cuidado e inventario de los automotores que ingresaban a los denominados «patios» por infracciones a las normas de trÆnsito. Esas funciones no encajan en la categor(cid:237)a de direcci(cid:243)n y confianza y, en consecuencia, no ser(cid:237)an las propias de los empleados pœblicos de ese organismo. En otras palabras, la regla general de vinculaci(cid:243)n de trabajadores oficiales de la entidad pœblica no se puede desvirtuar en este asunto. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que esta controversia trata sobre el presunto encubrimiento de una relaci(cid:243)n laboral con el Estado y que es promovida por un trabajador oficial.

24. La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para tramitar esa clase de disputa por disposici(cid:243)n del numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del CPTSS y del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 105 del CPACA. Por eso, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirÆ el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n. 19 Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. (…) Parágrafo 1. Las

sociedades pœblicas y las sociedades de econom(cid:237)a mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o mÆs de su capital social, se someten al rØgimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. 20 Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarÆn quØ actividades de direcci(cid:243)n o confianza deban ser desempeæadas por personas que tengan la calidad de empleados pœblicos. Subrayado declarado exequible Regla de decisi(cid:243)n: La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para tramitar las demandas usadas por trabajadores presuntamente tercerizados para pedir la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral con la entidad pœblica usuaria, siempre que su regla general de vinculaci(cid:243)n laboral sea la de los trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse, prima facie, ese parÆmetro de vinculaci(cid:243)n.

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado DØcimo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Trece Laboral del

Circuito de Medell(cid:237)n, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n conocer sobre la demanda presentada por el seæor John Jairo Zuluaga Valencia contra el Terminal de Transportes de Medell(cid:237)n SA, Empleamos SAS y Asear SA ESP. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5281 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n al Juzgado DØcimo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Presidente(a) con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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