CC - A1187-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1187-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1187/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1187 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3647
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 10° Civil Municipal de Manizales
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó ante el Juzgado 1° Administrativo de Manizales solicitud de ejecución de providencia judicial proferida por el mismo Juzgado. Aquella absolvió a la entidad y condenó en costas a la demandante, la señora María Enoe Osorio Grajales. La solicitud referida pretende: “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se ejecute al señor (a) MARIA ENOE OSORIO GRAJALES, por concepto de intereses
moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al señor (a) MARIA ENOE OSORIO GRAJALES, por concepto de costas del proceso ejecutivo.”1
2. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° Administrativo de Manizales declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso de ejecución, y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales (reparto).2 Para sustentar su decisión afirmó que, de acuerdo con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 857 del 2021, constituyen título ejecutivo para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias proferidas por esta jurisdicción mediante las cuales se condene a una entidad pública. En el caso concreto, si bien las decisiones fueron proferidas por el juez administrativo, en ellas no se impone condena a una entidad pública sino a un particular. Por tanto, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.3
3. El 17 de enero de 2023, el caso fue repartido al Juzgado 10° Civil Municipal de Manizales.4 Dicha autoridad, por medio de Auto del 3 de 1 Expediente CJU 3647, Documento digital “06CostasUnidas”, pp. 1-3. 2 Ibid., Documento digital “17DecideReposicionDeclaraFaltaJurisdiccion”, pp. 1-8.
3 Ídem.
4 Ibid., Documento digital “01ActaIndividualReparto202300023”, p. 1. febrero de 2023, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto. Fundamentó su decisión en lo previsto por los artículos 104 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con los cuales corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción.
4. Asimismo, consideró que, según el artículo 306 del Código General del Proceso, cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar su ejecución ante el juez de conocimiento. Lo expuesto, para que el proceso ejecutivo se adelante dentro del mismo expediente. Eso significa que, cuando no se interpone una nueva demanda, el trámite debe adelantarlo el mismo juez de conocimiento, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022. Al analizar el caso concreto, observó que no se propuso demanda ejecutiva nueva en contra de un particular, sino que se presentó una solicitud de ejecución para ser considerada dentro del mismo proceso. En consecuencia, su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.5
5. Mediante sesión virtual del 23 de mayo de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 26 del mes siguiente.6
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,7 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
5Ídem. 6 Ibid., Documento digital “03CJU-3647 Constancia de Reparto”, p.1. 7 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.8
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y
como se demuestra a continuación: Presupuesto Constatación El conflicto fue promovido entre una
autoridad de la Jurisdicción Contencioso Subjetivo La controversia debe ser Administrativa -el Juzgado 1° suscitada por, al menos, dos Administrativo del Circuito de autoridades que administren justicia y Manizales -, y otra perteneciente a la pertenezcan a diferentes Jurisdicción Ordinaria en su especialidad jurisdicciones.9 Civil–el Juzgado 10° Civil Municipal de Manizales-. Objetivo. Existencia de una causa Las autoridades referidas tienen una judicial sobre la cual se desarrolle la controversia respecto de cuál es la controversia, lo que requiere constatar jurisdicción competente para conocer y que está en desarrollo un proceso, un resolver la solicitud de ejecución de incidente o cualquier otro trámite de providencia judicial, presentada por naturaleza jurisdiccional.10 FOMAG. Normativo. Las autoridades Ambas autoridades judiciales acudieron involucradas en el conflicto de a fundamentos legales para defender sus jurisdicciones deben haber posturas sobre su falta de jurisdicción en manifestado expresamente las razones el asunto. por las cuales se consideran 8 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 9 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 10 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe,
porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). competentes -o nopara conocer de Por un lado, el Juzgado 1° dicha causa judicial.11 Administrativo del Circuito de Manizales justificó su decisión en los dispuesto por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y por la Corte Constitucional en Auto 857 del 2021. A partir de ello, concluyó que, al ser una demanda ejecutiva en contra de un particular, es competente la Jurisdicción Ordinaria civil. Por su parte, el Juzgado 10° Civil Municipal de Manizales manifestó que la competencia para conocer de una solicitud de ejecución dentro del mismo proceso corresponde al juez de conocimiento. Lo expuesto, con fundamento en los artículos 104 y 298 de la Ley 1437 de 2011, y 306 de la Ley 1564 de 2012, y el Auto 008 de 2022, proferido por la Corte Constitucional.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 10º Civil Municipal de Manizales. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones formuladas a continuación del proceso en las cuales se solicite la ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
11 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
D. La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promovidas dentro del proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022
10. La Sala Plena ha establecido que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentadas al interior del proceso en el que esa decisión judicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, con independencia a la naturaleza del sujeto ejecutado. Es decir, sin importar si el cobro está dirigido hacia un particular o una entidad pública.
11. Esta postura fue formulada en Auto 008 de 2022.12 En esa oportunidad, la Corte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes de ejecución de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así lo solicite el acreedor. Asimismo, señaló que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código General
del Proceso para aquellas cosas que no fueron reguladas expresamente por el Legislador en ese Código. El artículo 306 de ese cuerpo normativo establece que el acreedor, sin necesidad de formular demanda “[deberá] solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en el Auto 240 de 2023.13
12. Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar una obligación derivada de una providencia judicial condenatoria proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular, a través de proceso ejecutivo independiente. En esos casos, mediante Auto 857 de 2021,14 la Sala Plena estableció que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del
Código General del Proceso. 12 Expediente CJU-320, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Expediente CJU-2298, M.P. Juan Carlos Cortés González. 14 Expediente CJU-328. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
13. Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. La Corte Constitucional precisa que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306
del CPACA y el artículo 306 del CGP.
E. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 10° Civil Municipal de Manizales. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022.
15. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG ante el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales con el objetivo de que se ejecute la condena en costas proferida por el mismo juzgado. Ello significa que corresponde a una solicitud de ejecución formulada al interior del mismo proceso en el que se profirió la sentencia condenatoria que pretende ejecutarse, la cual debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 306 del Código General del
Proceso.
16. La Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 10° Civil Municipal de
Manizales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 10° Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3947 al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NATALIA ÁNGEL CABO
Presidenta (e) DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General